jueves, 13 de junio de 2013


El recurso de aclaratoria ante el TCJO en pleno y sus efectos respecto de la interposición del recurso de apelación extraordinario en Santa Fe

(Análisis desde la óptica constitucional)

                                                                                                                                           Por Luciano Caparroz

Publicado en MICROJURIS
Fecha: 05/08/2013
Cita: MJ-DOC-6330-AR | MJD6330
 
 
            En la provincia de Santa Fe, en los distritos judiciales N°1 (ciudad de Santa Fe, Capital) y N°2 (ciudad de Rosario), funcionan los Tribunales Colegiados de Juicio Oral[1] (TCJO) con competencia en materia de “familia[2]” y “responsabilidad extracontractual[3]”. Son de “instancia única” y sus resoluciones (autos o sentencias) que obtengan el carácter de definitivas son inapelables, salvo que proceda el riguroso recurso de apelación extraordinario[4] (RAE).  

Pero, en la práctica sucede que emitida esa resolución “definitiva” sobre el caso concreto por el TCJO en pleno, se haga necesario “aclararla” (antes de apelar en forma extraordinaria) conforme lo autoriza la ley ritual[5], por la existencia de errores materiales[6], conceptos oscuros u omisiones[7]. En tal hipótesis, interpuesto el recurso de aclaratoria ante el “pleno” del tribunal, éste puede denegarlo, ó estimarlo aclarando su resolución. Es aquí donde aparecerá el “problema” que vamos a analizar (con enfoque o perspectiva constitucional), cual se relaciona a los “efectos” que produce el recurso de aclaratoria respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación extraordinario (RAE) ante la Cámara de Apelación, donde según cuál sea la solución que se adopte, pueden llegar a verse afectados los derechos constitucionales del justiciable que pretende recurrir ante el superior.

Veamos. Concretamente, desde la notificación de la resolución definitiva (auto o sentencia), comienza a operar el plazo de 10 días para interponer el RAE[8], pero si esa resolución se ha tornado indispensable “aclararla”, se interpondrá primero el recurso de aclaratoria dentro de los 3 días. Adelantamos nuestra opinión, en el sentido de que los “efectos” de la aclaratoria, serán “interruptivos” del plazo de interposición del RAE, pues es la única solución que respeta el derecho supremo al debido proceso del justiciable, valorándose la circunstancia de que si posteriormente (y por lógica) se recurre a través de una vía extraordinaria, lo es porque la resolución judicial no fue en absoluto un pronunciamiento válido, ya sea por sus vicios in procedendo (apartamiento de las formas estatuidas para el trámite de la causa que influyó justamente en el derecho constitucional de defensa en juicio), por sus vicios in judicando (resoluciones manifiestamente incongruentes), o por atentar contra la seguridad jurídica, entre otros aspectos.

En tal contexto descrito, debe señalarse que el CPCCSFE nada dice al respecto sobre el problema estudiado. Frente a dicha laguna normológica, la doctrina[9] y la jurisprudencia[10] no se han caracterizado por clarificar la cuestión. 

No obstante, destacamos a un sector de la doctrina autorizada, que en línea a nuestro razonamiento ha sostenido lo siguiente:

a)       Cualquiera sea el eventual resultado del recurso de aclaratoria, su interposición debe tener efecto interruptivo del plazo para deducir el recurso de apelación[11]

b)       Si contra la sentencia definitiva del TCJO en pleno se dedujo oportunamente recurso de aclaratoria, el término de 10 días para interponer el RAE se computa desde la fecha de la notificación de la aclaratoria[12]

 

Por su parte, -desde el punto de vista normológico-, algunas provincias han regulado la cuestión de una manera adecuada, citándose como ejemplo a los siguientes códigos:

a)       Código Procesal Civil de JUJUY[13]:  Art.49: Aclaratoria: “Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada. Pero se puede dentro de loa cinco días siguientes a la última notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión. El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria”.

b)       Código Procesal Civil de MENDOZA[14]:  Art.132, Punto V: Aclaratoria:  si la resolución cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo para recurrir empezara a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio”

c)       Código Procesal Civil de LA RIOJA[15]:   Art.252 (2° párrafo). Procedencia de la Aclaratoria: “El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.

 
También, -desde el punto de vista jurisprudencial-, algunos tribunales han regulado la cuestión de manera plausible, expresando lo siguiente:

a)       Que el recurso de aclaratoria interrumpe el plazo para la deducción de los remedios extraordinarios, sólo cuando se interpone en relación a la sentencia que se intenta impugnar, y no a otra extraña a la materia del recurso aún cuando sea rechazado[16].

b)       La interposición de un recurso de aclaratoria interrumpe el plazo para interponer el recurso extraordinario, siempre y cuando dicha aclaratoria sea, a juicio del juzgador, suficientemente justificada[17].

 
De acuerdo a lo analizado anteriormente, no compartimos aquella opinión doctrinal[18], cual sostiene que interpuesto el recurso de aclaratoria deberá el recurrente tener la lucidez de interponer ad eventum ó subsidiariamente el RAE. Ello porque en la práctica profesional se hace altamente peligroso para el ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente. Veamos. Si notificada la resolución judicial definitiva del TCJO comienzan a operar paralelamente los plazos de 3 días (para aclarar) y los 10 días (para apelar extraordinariamente), sucederá que si el recurrente necesita tomarse los 3 días –que mas el de gracia[19]- se hacen 4 días para fundar y “motivar” adecuadamente el recurso de aclaratoria, no podrá hacerlo, pues –vrg.-  si existen vicios in judicando, la resolución de la aclaratoria se tornará sumamente importante para “conformar” correctamente la parte resolutiva de la sentencia y para atacarla posteriormente –si fuese menester- en la instancia extraordinaria (pues la aclaratoria “integra[20]” la sentencia definitiva) y su decisión recién será tomada dentro del plazo de 5 días[21] por el tribunal. Entonces, ¿Cómo hace el recurrente -una vez conocida la decisión sobre la aclaratoria, imaginemos en el día 9-, para motivar adecuadamente la interposición del RAE cuando está a punto de agotarse el plazo de 10 días para interponer el RAE?

Como se observa de lo más arriba descrito, no hay dudas de que deberá interpretarse al problema planteado siempre partiendo desde las normas superiores y no de las inferiores, pues el principio de supremacía constitucional (art.31 CN) es el que nos encomienda tal hermenéutica. Las normas superiores (constitucionales), disponen que al justiciable siempre ha de respetársele el derecho a recurrir a una instancia superior[22] de forma “amplia”, mientras que la “interpretación[23]” de las normas inferiores (procesales) dispondrían que hay que respetar “rigurosamente” la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procedimentales, denegándose así entonces el RAE cuando el recurrente no lo interpuso conjuntamente con la aclaratoria.

Éste ultimo criterio no respeta en nuestra opinión a los estándares de interpretación constitucional. Veamos porqué: Resulta obvia aquí la referencia al art. 75 inc. 22 de la CN, en tanto ha reconocido jerarquía constitucional –entre otros Tratados- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su art. 8 inc. h) el Pacto de San José de Costa Rica reconoce a todo justiciable el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior. En igual sintonía, lo hace el art. 14 punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello es parte del debido proceso adjetivo que garantiza el art. 18 de la CN, y que las provincias deben respetar de acuerdo al art. 5 de la CN. Tampoco aquí puede omitirse –mutatis mutandi- la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, nos referimos al caso “Giroldi[24](en el que se revisó la doctrina del caso “Jáuregui[25]), al fallo “Casal” de fecha 20-9-2005, donde la CSJN dejó establecido que debía darse prioridad a la manda que emerge del art. 8º inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por lo tanto, no interpretar los recursos de carácter extraordinarios (eje: casación, apelación, etc.) de modo harto restrictivo, criterio ratificado en el caso “Martinez Areco”, en fecha 25 de Octubre de 2005. A ello debe sumarse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha 2 de Julio de 2004, donde resolvió en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, lo siguiente:  Si bien los estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo…”.-

En tal contexto, existe hoy una necesidad de adoptar un criterio amplio de ponderación del derecho a recurrir que goza el justiciable, -particularmente en éste caso estudiado-, sobre los efectos del recurso de aclaratoria. De lo contrario, se podrían violentar las garantías constitucionales del recurrente, en tanto se le está bloqueando la posibilidad de acceder a la revisión de un fallo que podría no ser considerado como un pronunciamiento válido.

 




[1] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts. 60 a 67
[2] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 68
[3] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 69
[4] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts.42 y 43.
[5] Conf. art.248, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (CPCCSFE), Ley  5531.
[6] Por ejemplo, errores en los nombres, las fechas, las firmas, lo números, etc.
[7] Por ejemplo, imposición de costas, condena por los intereses, etc.
[8] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art.42 primer párrafo.
[9] Doctrina a favor de la NO interrupción del plazo: RIVAS ADOLFO A., “Tratado de los recursos ordinarios”, Abaco, Buenos Aires, 1991, t.1, pag. 142; FENOCHIETTO Carlos Eduardo, “Curso de derecho procesal (parte especial)”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 238; CHIAPPINI J. La aclaratoria ¿suspende el plazo para la apelación? ED 106,893, FALCON, E. “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial” TOMO II, Rubinzal Culzoni, pag.754; HITTERS, J.C. “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Ed. Platense, 1985, 2º reimpresión, 2000, p-192, entre otros. Doctrina en favor de la interrupción del plazo: LOUTAYF RANEA, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 64; PALACIO, L.E. “Derecho procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t. V, p. 76; CABANELLAS GUILLERMO “Diccionario Enciclopédico de derecho usual”, Heliasta SRL, Buenos Aires, 1981, T. VII; p. 54; PALACIO, L.E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 504; VESCOVI, E. “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 80; GOLDSCHMIDT J. “Derecho Procesal Civil”, trad. de Leonardo Pietro Castro, Labor, Barcelona, 1936, p. 309; LEVIATÁN JOSE “Recursos en el proceso civil y comercial”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 2, ps. 339 y 481, entre otros. Doctrina en favor de la interrupción del plazo,sólo si se admite el recurso de aclaratoria: MORELLO, M.A. “Aclaratoria de sentencia y término papa apelar, J.A. 1959, III, P. 619; PODETTI J. R. “Tratado de los recursos”, Ediar, P. 107; PALACIO L.E. “Derecho Procesal Civil”; IBAÑEZ FROCHAM “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1957, Ed. Bibliográfica Argentina,” pág. 126; SAGÚES, P. “Recurso extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t.2, p. 339 y 481.
[10] La jurisprudencia en gran parte, asegura que la interposición del recurso de aclaración es insusceptible de interrumpir el plazo para la deducción de otras impugnaciones. Discurre al respecto que tamaña interrupción ha de estar prevista en la ley; y que, los plazos son perentorios e improrrogables. Por ello, lo que debe hacer el justiciable es interponer la aclaratoria, y la apelación extraordinaria ad eventum.
[11] PALACIO, LINO .E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 504.
[12] Siguiendo en este punto a una de las voces más respetadas en la doctrina procesalista civil de Rosario, la Argentina y Latinoamérica, como es la del Dr. Adolfo Alvarado Velloso, titular de Cátedra sobre la materia y director de la Maestría en Procesal Civil de la UNR, quien publicó una obra específica de autoridad (atendiendo a su experiencia como ex juez de un tribunal Colegiado) titulada “Impugnaciones contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Juicio Oral y contra las resoluciones del Juez de Trámite, integrante de aquél”, ver pág.9, punto 8.C, publicado en la Web, www.institutoderechoprocesal.org, link biblioteca, búsqueda por autor, (país) Argentina, (tipo) fundador, artículos, archivo pdf.
[13] Ley 1917, ratificada por Ley 4133 y modificada por Ley Nº 4141 del año 1984.
[14] Ley 2269, año 1953.
[15] Ley 3372.
[16] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, autos “Huasi Construcciones S.R.L. en j° 35.874 Ramirez César c/ Huasi Construcciones S.R.L. y otros S/ Acción de inconstitucionalidad”, Sala Segunda, Fecha: 25-feb-2011, (LS393 - 176, LS380 - 216).Publicado en MICROJURIS, cita MJ-JU-M-66720-AR | MJJ66720
[17] Conf. CNCont.- Adm. Fed., Sala II, Julio 15-1982, Publicada en el ED, 103-141.
[18] CHIAPPINI, Julio. “El recurso de aclaración”, Punto XXI, 01/02/97, ED, 174-1132, ó MICROJURIS MJ-DOC-430-AR | MJD430
[19] CPCCSFE, art.70, 2° párrafo.
[20] La doctrina ha afirmado que “La resolución recaída con motivo del recurso de aclaratoria, forma una unidad inescindible con la resolución aclarada”. “El auto aclaratorio integra la sentencia aclarada y forma con ésta un todo indivisible, de tal modo que no se lo concibe independientemente de ella”, conf. PALACIO, LINO .E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 503.
[21] CPCCSFE, art.105
[22] Conf. art. 18 de la CN, art. 75 inc. 22 de la CN, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 inc. h) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 punto 5.
[23] Recordamos que el CPCCSFE no reglamenta los “efectos” de la interposición del recurso de aclaratoria respecto de la interposición de otros recursos, por lo que al no existir “norma” específica, el criterio que entiende que esos efectos no son interruptivos, es meramente interpretativo de normas inferiores (procesales).
[24] CSJN, Fallos 318:514,  LL. 1995-D-469
[25] CSJN, fallos 311:274