El recurso de aclaratoria ante el TCJO en pleno y
sus efectos respecto de la interposición del recurso de apelación
extraordinario en Santa Fe
(Análisis desde la óptica
constitucional)
Por Luciano Caparroz
Publicado en MICROJURIS
Fecha: 05/08/2013
Cita: MJ-DOC-6330-AR | MJD6330
En la provincia de Santa Fe, en los
distritos judiciales N°1 (ciudad de Santa Fe, Capital) y N°2 (ciudad de
Rosario), funcionan los Tribunales Colegiados de Juicio Oral[1]
(TCJO) con competencia en materia de “familia[2]” y
“responsabilidad extracontractual[3]”.
Son de “instancia única” y sus resoluciones (autos o sentencias) que obtengan el
carácter de definitivas son
inapelables, salvo que proceda el riguroso recurso de apelación extraordinario[4]
(RAE).
Pero, en la práctica sucede que
emitida esa resolución “definitiva” sobre el caso concreto por el TCJO en
pleno, se haga necesario “aclararla” (antes
de apelar en forma extraordinaria) conforme lo autoriza la ley ritual[5], por
la existencia de errores materiales[6],
conceptos oscuros u omisiones[7]. En
tal hipótesis, interpuesto el recurso de aclaratoria ante el “pleno” del tribunal, éste puede denegarlo, ó estimarlo aclarando su resolución. Es aquí donde aparecerá el
“problema” que vamos a analizar (con enfoque o perspectiva constitucional), cual
se relaciona a los “efectos” que produce el recurso de aclaratoria respecto a
la interposición oportuna del recurso de apelación extraordinario (RAE) ante la
Cámara de Apelación, donde según cuál sea la solución que se adopte, pueden
llegar a verse afectados los derechos constitucionales del justiciable que
pretende recurrir ante el superior.
Veamos. Concretamente, desde la
notificación de la resolución definitiva (auto o sentencia), comienza a operar
el plazo de 10 días para interponer el RAE[8],
pero si esa resolución se ha tornado indispensable “aclararla”, se interpondrá
primero el recurso de aclaratoria dentro de los 3 días. Adelantamos nuestra
opinión, en el sentido de que los “efectos” de la aclaratoria, serán “interruptivos” del plazo de
interposición del RAE, pues es la única solución que respeta el derecho supremo
al debido proceso del justiciable, valorándose
la circunstancia de que si posteriormente (y por lógica) se recurre a través de
una vía extraordinaria, lo es porque la resolución judicial no fue en absoluto un
pronunciamiento válido, ya sea por sus vicios
in procedendo (apartamiento de las formas estatuidas para el trámite de la
causa que influyó justamente en el derecho constitucional de defensa en
juicio), por sus vicios in judicando
(resoluciones manifiestamente incongruentes), o por atentar contra la seguridad
jurídica, entre otros aspectos.
En tal contexto descrito, debe
señalarse que el CPCCSFE nada dice al respecto sobre el problema estudiado. Frente
a dicha laguna normológica, la doctrina[9] y la
jurisprudencia[10]
no se han caracterizado por clarificar la cuestión.
No obstante, destacamos a un sector de
la doctrina autorizada, que en línea a nuestro razonamiento ha sostenido lo
siguiente:
a) Cualquiera
sea el eventual resultado del recurso de aclaratoria, su interposición debe
tener efecto interruptivo del plazo para deducir el recurso de apelación[11]
b)
Si
contra la sentencia definitiva del TCJO en pleno se dedujo oportunamente
recurso de aclaratoria, el término de 10 días para interponer el RAE se computa
desde la fecha de la notificación de la aclaratoria[12]
Por su parte, -desde el punto de vista
normológico-, algunas provincias han regulado la cuestión de una manera
adecuada, citándose como ejemplo a los siguientes códigos:
a) Código
Procesal Civil de JUJUY[13]: Art.49: Aclaratoria:
“Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada.
Pero se puede dentro de loa cinco días siguientes a la última notificación y
sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin
substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir
cualquier omisión. El plazo para interponer recursos no corre sino desde la
notificación de la resolución aclaratoria”.
b) Código
Procesal Civil de MENDOZA[14]: Art.132, Punto V: Aclaratoria: “si la resolución cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo
para recurrir empezara a contarse desde el día siguiente a la notificación del
auto aclaratorio”
c) Código
Procesal Civil de LA RIOJA[15]:
Art.252 (2° párrafo). Procedencia
de la Aclaratoria: “El recurso deberá interponerse dentro del término
de tres días, y será resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su
presentación suspenderá el término para la deducción de los demás recursos que
fueren procedentes.
a) Que
el recurso de aclaratoria interrumpe el plazo para la deducción de los
remedios extraordinarios, sólo cuando se interpone en relación a la sentencia
que se intenta impugnar, y no a otra extraña a la materia del recurso aún
cuando sea rechazado[16].
b) La interposición de un recurso de
aclaratoria interrumpe el plazo para interponer el recurso
extraordinario, siempre y cuando dicha aclaratoria sea, a juicio del juzgador,
suficientemente justificada[17].
Como se observa de lo más arriba
descrito, no hay dudas de que deberá interpretarse al problema planteado
siempre partiendo desde las normas
superiores y no de las inferiores,
pues el principio de supremacía constitucional (art.31 CN) es el que nos encomienda
tal hermenéutica. Las normas superiores (constitucionales), disponen que al
justiciable siempre ha de respetársele el derecho
a recurrir a una instancia superior[22]
de forma “amplia”, mientras que la “interpretación[23]”
de las normas inferiores (procesales) dispondrían que hay que respetar
“rigurosamente” la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos
procedimentales, denegándose así entonces el RAE cuando el recurrente no lo
interpuso conjuntamente con la aclaratoria.
Éste ultimo criterio no respeta en
nuestra opinión a los estándares de
interpretación constitucional. Veamos porqué: Resulta obvia aquí la referencia al art. 75 inc. 22 de la CN, en tanto
ha reconocido jerarquía constitucional –entre otros Tratados- a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y al Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. En su art. 8 inc. h) el Pacto de San José de Costa Rica reconoce a
todo justiciable el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior. En
igual sintonía, lo hace el art. 14 punto 5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Ello es parte del debido proceso adjetivo que garantiza el art. 18 de la CN, y que
las provincias deben respetar de acuerdo al art. 5 de la CN. Tampoco aquí puede
omitirse –mutatis mutandi- la
jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, nos referimos al caso “Giroldi[24]”
(en el que se revisó la doctrina del caso “Jáuregui[25]”), al fallo “Casal” de fecha 20-9-2005, donde la CSJN dejó establecido
que debía darse prioridad a la manda que emerge del art. 8º inc. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y por lo tanto, no interpretar los
recursos de carácter extraordinarios (eje: casación, apelación, etc.) de modo
harto restrictivo, criterio ratificado en el
caso “Martinez Areco”, en fecha
25 de Octubre de 2005. A ello debe sumarse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
en fecha 2 de Julio de 2004, donde resolvió en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, lo siguiente: …Si bien los estados tienen un margen de apreciación para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo…”.-
En tal
contexto, existe hoy una necesidad de adoptar un criterio amplio de ponderación del derecho a recurrir que goza el
justiciable, -particularmente en éste caso estudiado-, sobre los efectos del
recurso de aclaratoria. De lo contrario, se podrían violentar las garantías constitucionales
del recurrente, en tanto se le está bloqueando la posibilidad
de acceder a la revisión de un fallo que podría no ser considerado como un
pronunciamiento válido.
[1] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del
Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts. 60 a 67
[2] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del
Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 68
[3] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del
Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 69
[4]
Conf. Ley 10.160
(Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts.42 y 43.
[5] Conf. art.248, Código Procesal
Civil y Comercial de Santa Fe (CPCCSFE), Ley
5531.
[6] Por ejemplo, errores en los
nombres, las fechas, las firmas, lo números, etc.
[7] Por ejemplo, imposición de
costas, condena por los intereses, etc.
[8] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del
Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art.42 primer párrafo.
[9] Doctrina a
favor de la NO interrupción del plazo: RIVAS
ADOLFO A., “Tratado de los recursos ordinarios”, Abaco, Buenos Aires, 1991,
t.1, pag. 142; FENOCHIETTO Carlos Eduardo,
“Curso de derecho procesal (parte especial)”, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1978, p. 238; CHIAPPINI J. La
aclaratoria ¿suspende el plazo para la apelación? ED 106,893, FALCON, E. “Manual de Derecho Procesal
Civil y Comercial” TOMO II, Rubinzal Culzoni, pag.754; HITTERS, J.C. “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Ed.
Platense, 1985, 2º reimpresión, 2000, p-192, entre otros. Doctrina en favor de
la interrupción del plazo: LOUTAYF
RANEA, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea,
Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 64; PALACIO,
L.E. “Derecho procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t. V, p.
76; CABANELLAS GUILLERMO
“Diccionario Enciclopédico de derecho usual”, Heliasta SRL, Buenos Aires, 1981,
T. VII; p. 54; PALACIO, L.E. y ALVARADO
VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 504; VESCOVI,
E. “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”,
Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 80; GOLDSCHMIDT
J. “Derecho Procesal Civil”, trad. de Leonardo Pietro Castro, Labor,
Barcelona, 1936, p. 309; LEVIATÁN JOSE
“Recursos en el proceso civil y comercial”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 2,
ps. 339 y 481, entre otros. Doctrina en favor de la interrupción del plazo,sólo
si se admite el recurso de aclaratoria: MORELLO,
M.A. “Aclaratoria de sentencia y término papa apelar, J.A. 1959, III, P.
619; PODETTI J. R. “Tratado de los
recursos”, Ediar, P. 107; PALACIO L.E.
“Derecho Procesal Civil”; IBAÑEZ FROCHAM
“Tratado de
los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1957, Ed. Bibliográfica
Argentina,” pág. 126; SAGÚES, P.
“Recurso extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t.2, p. 339 y 481.
[10] La
jurisprudencia en gran parte, asegura que la interposición del recurso de
aclaración es insusceptible de interrumpir el plazo para la deducción de otras
impugnaciones. Discurre al respecto que tamaña interrupción ha de estar
prevista en la ley; y que, los plazos son perentorios e improrrogables. Por
ello, lo que debe hacer el justiciable es interponer la aclaratoria, y la
apelación extraordinaria ad eventum.
[11]
PALACIO,
LINO .E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p.
504.
[12]
Siguiendo en este punto a
una de las voces más respetadas en la doctrina procesalista civil de Rosario,
la Argentina y Latinoamérica, como es la del Dr. Adolfo Alvarado Velloso, titular de Cátedra sobre la materia y
director de la Maestría en Procesal Civil de la UNR, quien publicó una obra específica de autoridad (atendiendo a su
experiencia como ex juez de un tribunal Colegiado) titulada “Impugnaciones
contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Juicio Oral y contra las
resoluciones del Juez de Trámite, integrante de aquél”, ver pág.9, punto 8.C, publicado en la Web, www.institutoderechoprocesal.org, link biblioteca, búsqueda por
autor, (país) Argentina, (tipo) fundador, artículos, archivo pdf.
[13]
Ley
1917,
ratificada por Ley 4133 y modificada por Ley Nº 4141 del año 1984.
[14]
Ley
2269, año
1953.
[15]
Ley
3372.
[16]
Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,
autos “Huasi Construcciones S.R.L. en j°
35.874 Ramirez César c/ Huasi Construcciones S.R.L. y otros S/ Acción de
inconstitucionalidad”, Sala Segunda,
Fecha: 25-feb-2011, (LS393 - 176, LS380 - 216).Publicado en MICROJURIS, cita MJ-JU-M-66720-AR |
MJJ66720
[18]
CHIAPPINI, Julio.
“El recurso de aclaración”, Punto XXI, 01/02/97, ED, 174-1132, ó MICROJURIS
MJ-DOC-430-AR | MJD430
[19] CPCCSFE, art.70, 2° párrafo.
[20]
La doctrina ha afirmado que “La resolución recaída con motivo del recurso de aclaratoria,
forma una unidad inescindible con la resolución aclarada”. “El auto aclaratorio
integra la sentencia aclarada y forma con ésta un todo indivisible, de tal modo
que no se lo concibe independientemente de ella”, conf. PALACIO, LINO
.E.
y ALVARADO VELLOSO A. “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t.
4, p. 503.
[21]
CPCCSFE, art.105
[22]
Conf. art. 18 de la CN, art. 75 inc. 22 de la CN, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.
8 inc. h) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 punto
5.
[23]
Recordamos que el CPCCSFE
no reglamenta los “efectos” de la interposición del recurso de aclaratoria
respecto de la interposición de otros recursos, por lo que al no existir
“norma” específica, el criterio que entiende que esos efectos no son
interruptivos, es meramente interpretativo de normas inferiores (procesales).
[24]
CSJN, Fallos 318:514, LL. 1995-D-469
[25] CSJN, fallos 311:274