miércoles, 29 de mayo de 2019

 

 

 

 

 

 

 

                Opinión sobre la forma de selección de Jueces en la Pcía. de Santa Fe.

               Programa "Divina Comedia", TV REGIONAL Cablevisión, Rosario. 26/05/19

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 4 de marzo de 2019

martes, 7 de febrero de 2017

La Responsabilidad del Estado en la provincia de Santa Fe ante la ausencia de su regulación

La Responsabilidad del Estado en la provincia de Santa Fe ante la ausencia de su regulación

Enlace web para descarga de artículo publicado en LA LEY:

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viernes, 23 de septiembre de 2016

Analisis del nuevo Consejo de la Magistratura de Santa Fe regulado por el Decreto 854/16.

Análisis del nuevo Consejo de la Magistratura de Santa Fe regulado por el Decreto 854/16
 
Enlace Web para descarga del artículo publicado:
http://docs.wixstatic.com/ugd/e6f520_36e490bc9dd246d389787fc07534902a.pdf                                                                         

martes, 29 de diciembre de 2015

“Nulidad absoluta e insanable de los DNU 256/15 y 257/15. Una decisión del PEN que “ratifica” el uso abusivo e inconstitucional de los DNU”


 

 

Nulidad absoluta e insanable de los DNU 256/15 y 257/15. Una decisión del PEN que “ratifica” el uso abusivo e inconstitucional de los DNU

                                                                                                      Por Luciano Caparroz

Sumario:  
I) Introducción 
II) La inobservancia de la doctrina fijada por la CSJN en el caso “Consumidores Argentinos”
III) La Ley 26122 y su imperiosa necesidad de reforma 
IV) De la mutación del concepto de “emergencia permanente” al de “urgencia permanente”
V) Conclusiones


 I) Introducción  

    En el día de la fecha (29/12/15), se publicaron en el B.O los DNU 256/15 y 257/15 firmados por el Presidente de la Nación en acuerdo general con todos sus Ministros, donde a través del primero transfirió el departamento de interceptación y captación de las comunicaciones desde la PGN hacia la CSJN, y a través del segundo se modificó la fecha de entrada en vigencia del nuevo CPPN, como así también la forma de asignar recursos financieros destinados a la implementación práctica de la reforma procesal penal.

En la “motivación” del DNU 257/15, se expresó que se debió recurrir al uso del DNU porque…en atención al período de receso legislativo que se extiende hasta el 1° de marzo de 2016, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes”.. y que “el presente no implica modificación alguna de normas de carácter penal, sino que proyecta sus efectos sobre la organización, el funcionamiento y aspectos presupuestarios del Ministerio Público”.

Por su parte, en la “motivación” del DNU 256/15, se expresó que se debió recurrir al uso del DNU porque…a los efectos de asegurar en forma fiel y oportuna las garantías y fines enunciados, resulta urgente abordar en forma preferente e inmediata dicha transferencia. Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN se halla en receso hasta el 1° de marzo de 2016, hecho que impone evitar que las garantías constitucionales enunciadas anteriormente continúen sin protección efectiva, para lo cual resulta menester la adopción de medidas de carácter urgente y excepcional como la que se decide implementar mediante este decreto. Que, además, estas circunstancias no permiten seguir los trámites ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Carta Magna”.

Otros datos extremadamente “importantes” de análisis acerca de la validez “republicana” del DNU 257/15, emerge por un lado de su art.7, cual expresa literalmente …“asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias”... Dicho art. 37 de la Ley 24156, --introducido por la controvertida Ley 26124 sancionada el 02/08/06--, permite al Jefe de Gabinete que pueda disponer las reestructuraciones presupuestarias que “considere necesarias” dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades. Dicha normativa es flagrantemente inconstitucional por inmiscuirse de forma grosera en la zona de reserva del PLN  establecida en el art. 75 inc.8 de la CN. Por otro lado, es sumamente cuestionable que con la decisión tomada sobre la reforma procesal penal, no se afecte el desenvolvimiento de la “materia penal”, temática expresamente prohibida para emitir un DNU por la CN.

En tal contexto descrito, observamos que las “razones alegadas” para justificar el dictado de los DNU han sido dos: a) el “receso” del Congreso, y b) una supuesta “urgencia” para la toma in limine de las decisiones. Ahora bien ¿dichos fundamentos alcanzan a cubrir los excepcionales y estrictos requisitos exigidos por el art.99 inc3 de la CN y su interpretación judicial?

Así entonces, el objeto de nuestro trabajo será demostrar cómo el nuevo Gobierno de turno no solo no respeta los estrictos “requisitos excepcionales” que prevé la CN, sino que además peligrosamente “persiste” y “ratifica” el manejo de una práctica direccionada a utilizar “abusiva” e “inconstitucionalmente” los DNU, tal como ha sucedido otrora para situaciones tan irrisorias como remover a un funcionario del BCRA[1], crear un ministerio para el turismo[2], declarar un feriado nacional[3] o reglamentar todos los feriados nacionales[4].

Será imperioso recordar aquí lo que prescribe la CN en el art.99 inc.3, párrf.2°…en cuanto a que “ el PEN no podrá en ningún caso 
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo..”  Como se puede colegir, el convencional constituyente fue explícito (“no podrá”), de la misma forma que lo fue con la delegación legislativa (art.76 CN) (“se prohíbe”), lo que marca desde un comienzo la interpretación estricta, pues lo que está en juego es la división de poderes. Pero el 3° párrafo del mismo artículo 99, establece la excepción a la regla sólo en el marco de  2 parámetros que habilitarán al presidente a que pueda emitir un DNU: ellos son a) circunstancias excepcionales, b) necesidad y urgencia. La mención de la “excepcionalidad” se adita de un término que no soporta tergiversaciones oportunistas cuando dice… “circunstancias excepcionales que hacen imposible el seguimiento del procedimiento legislativo…”, entendiendo que “imposible” no equivale a “inconveniente” o “dificultoso”, la emergencia debe hacer entonces imposible legislar.

La interpretación judicial “vigente” de la CSJN sobre los 2 parámetros señalados que habilitan al presidente a que pueda emitir DNU, emerge de la doctrina sentada en el caso Consumidores Argentinos[5], cual expondremos en el punto siguiente. Solo adelantaremos aquí, que dicha interpretación es “restrictiva”, siguiendo los criterios de “Video Club Dreams”[6], “Verrochi”[7], “Smith”[8] y “Pcía. de San Luis”[9].

 
Finalmente, se observará, que muchos de los desbordes del PEN se podrían evitar si modificase el contenido de la actual Ley 26122, reglamentaria de los DNU. También, en este trabajo, haremos una referencia a un sutil dato relevado, como ser aquel que demuestra que el PEN en éstos últimos años, a los fines de “motivar” y “fundar” la emisión de los DNU, mutó del concepto de “emergencia permanente” al de “urgencia permanente”.
 

II) La inobservancia de la doctrina fijada por la CSJN en el caso “Consumidores Argentinos”

 
    Considerando en éste artículo a la fundamentación plasmada en la motivación de los últimos DNU dictados por el presidente (256/15 y 257/15), podemos afirmar que se “mantiene” y persiste la indiscutible decisión política de “no” observar la autoridad de la doctrina judicial vigente y vinculante de la CSJN, intérprete final de la CN y en consecuencia, del art.99 inc.3.

Veamos entonces cuáles son los puntos más importantes de la sentencia “Consumidores Argentinos”[10] que desconoció el PEN, advirtiéndose que la misma ha tomado como caso testigo a una situación anterior al dictado de la ley 26122 reglamentaria del trámite de los DNU. Dichos puntos fueron:

a) que resulta necesario fijar los “requisitos” de los DNU, cuales son de interpretación restrictiva (inc.5 del fallo),

b) que la finalidad de la reforma constitucional del 94´, ha sido: 1) atenuar el presidencialismo, 2) fortalecer el Congreso, 3) fortalecer los mecanismos de control, 4) perfeccionar el equilibrio de poderes,

c) que los DNU deben interpretarse de acuerdo a los principios del Estado Constitucional (inc.6 del fallo),

d) que el principio que organiza el poder, es la división de funciones, por lo que el PEN no puede sustituir la actividad del PLN o liberarse del control judicial (inc.7 del fallo),

e) que la doctrina del caso Verrochi, debe guiar a los tribunales de justicia en cuanto determinen el alcance de los DNU (inc.8 del fallo),

f) que no hay dudas de que los DNU se dictan bajo condiciones de “rigurosa excepcionalidad” (inc.10 del fallo),

g) en cuanto a la necesidad y urgencia, es menester evaluar el “presupuesto fáctico” que justifica el dictado del DNU. Ello porque si para el PLN (en cuanto dictó leyes de emergencia) la CSJN se los ha verificado en distintas causas, con más razón debe verificarlos respecto del PEN (inc.11 del fallo),

h) que el principio fundamental de nuestro sistema político es la división de poderes,

i) que de la evaluación de los presupuestos fácticos hay que excluir lo siguiente: 1) los criterios de mera conveniencia del PEN, 2) la discrecionalidad en la elección u opción de impulsar la sanción de una ley o un DNU (inc.13 del fallo),

j) que la CSJN en la causa Verrochi fijó 2 pautas como requisitos de la excepcionalidad: 1) imposibilidad de dictar la ley formal por su trámite ordinario o que las Cámaras no puedan reunirse dada la fuerza mayor, una acción bélica o desastre natural, 2) urgencia tal que no se pueda esperar la sanción de la ley.

 
Como puede verificarse, el caso “Consumidores Argentinos” se configuró en un nuevo leading case, cual reedita una interpretación restrictiva del uso de los DNU por el PEN, como ya la había fijado la CSJN en Verrochi”[11].  Recordemos respecto de éste último caso, que en el año 1999, a meses de que asuma el nuevo presidente Fernando de la Rua, se registró el cambio de doctrina de la Corte en la interpretación de los DNU a través de “Verrochi”.  Aquí el PEN por medio de los DNU 770 y 771/96 suprimió las asignaciones familiares de aquellos trabajadores que sus ingresos superasen la suma de $1000, violando los derecho sociales impresos en el art.14 bis de la CN. La Corte en éste caso si ejerció el control de constitucionalidad, evaluando el “presupuesto fáctico” que justifica el dictado de los DNU, sosteniendo primero que no se demostró por el PEN la imposibilidad de legislar del Congreso, ni la urgencia del caso. En segundo lugar (y a diferencia del caso “Rodríguez[12]”) se expresó que la falta de sanción de una “ley especial” que regule el procedimiento de los DNU no hace sino “reforzar” la responsabilidad por el control judicial de constitucionalidad. En suma, el voto del ministro Petracchi -añade a ésta cuestión- que la falta de “ley especial” importa la invalidez de los DNU, pues el  “silencio” del Congreso se interpreta como desaprobación del decreto de acuerdo al art.82 de la CN. La sentencia fue integrada por el voto de la mayoría: Fayt, Belluscio, Boggiano, Petracchi y Bossert, la minoría disidente por Vázquez, López, Nazareno y Moliné O´Connor.

En definitiva, lo que aquí queremos confrontar y hacer ostensible en el plano de la realidad, es que las medidas políticas del PEN tales como “dilatar” la puesta en vigencia de un código procesal y/o transferir una competencia para decidir sobre las escuchas en medios de comnicación, no se ajustan a los requisitos de “estricta” excepcionalidad fijados por la CSJN, como ser la imposibilidad de dictar la ley formal por su trámite ordinario porque las Cámaras no pueden reunirse dada la “fuerza mayor” (eje: una acción bélica o desastre natural), o una urgencia tal que no se pueda “razonablemente” esperar la sanción de la ley. Parece redundante explicar que el Congreso puede funcionar normalmente por la convocatoria a sesiones extraordinarias.

No resulta entonces “razonable” la alegación de “urgencia” por el PEN bloqueando peligrosamente las atribuciones del Congreso. La pauta de “razonabilidad” fue precisada por la CSJN en el año 2002, a través del caso “Smith”[13],  (cuando declaró la inconstitucionalidad del corralito fijado en el DNU 1570/01), donde  se estableció que los medios elegidos por el PEN para alcanzar los fines propuestos no debían ser irrazonables. Lo irrazonable es lo “arbitrario”. De esta forma, resulta irrazonable violentar la “división de poderes” (propia del sistema republicano, art.1 CN), tan solo para cambiar la fecha de entrada en vigencia de un código procesal, pues no existe una “fuerza mayor” tal, (eje: desastre natural) que impida la intervención del PLN.

 
III) La Ley 26122 y su imperiosa necesidad de reforma 

 
    La Ley 26122 reglamentaria de los DNU fue impulsada por la otrora senadora Cristina Fernández de Kirchner (FPV-Buenos Aires), y generó en aquel entonces serios cuestionamientos en su debate y discusión parlamentaria, atenta la facultad del Congreso de derogarlos o ratificarlos pero sin plazo perentorio (ver hoy el art.22 de la ley 26122). Mientras tanto, el DNU mantiene su vigencia bajo el argumento de que el Congreso no puede expresarse tácitamente en cuanto al rechazo. La oposición buscó sin éxito que se impusiera un plazo (que iba de los 15 a los 40 días) para que una vez vencido sin un pronunciamiento del Congreso los decretos quedaran automáticamente derogados. Pero el oficialismo y sus aliados del peronismo bonaerense y sectores de la UCR, impusieron el proyecto tal como llegó del Senado por 139 votos a favor y 92 en contra. La oposición también había propuesto un mayor número de miembros para la CBP al efecto de garantizar la representación de las minorías.

Según el texto de ésta ley –arts.20 y 21-, las Cámaras están obligadas a dar inmediato y expreso tratamiento de lo resuelto por la comisión y sólo pueden aceptar o rechazar el DNU –art.22 y 23-, sin facultades para modificar el contenido del mismo. Lo curioso es que la derogación de un decreto exige la voluntad en tal sentido de “ambas” Cámaras, pero para su aprobación se “interpreta” que basta tan solo con el voto mayoritario de una sola. Ello significa que mientras para que el Congreso pueda sancionar una ley formal, una norma superior –como la CN- le exige la aprobación del proyecto por las dos cámaras del Congreso, pero para la sanción de una ley material de sustancia normativa como un DNU, una ley inferior –como la 26122- exige tan sólo la aprobación de una sola de la cámaras, lo cual no es una “sutileza legal” sino una “interpretación inconstitucional” de la ley, lo que debe ser corregido ó por la vía del PLN a través de la sanción de una nueva reglamentación de los DNU, pues aquí se llega a la contradicción de que “se puede lo menos y no lo mas”, ó por la vía del PJN a través de un fallo de la CSJN que declare la “inconstitucionalidad” de la interpretación del art.24 de la Ley 26122, por no ajustarse a los principios y normas parlamentarias emergidas de la CN para el procedimiento de elaboración, formación y sanción de leyes, utilizando las técnicas de modulación de sentencias llamadas de “interpretación conforme”.


IV) De la mutación del concepto de “emergencia permanente” al de “urgencia permanente”

 
     Las emergencias son “situaciones de excepción”, acontecimientos fácticos anormales, casos críticos que resultan extraordinarios porque perturban el orden constitucional. Hay que caracterizarla y distinguirla de los institutos de emergencia cuales son creaciones jurídicas, así por ejemplo el estado de sitio. Situaciones de emergencia serán entonces eventos de carácter físico: eje: un terremoto o una epidemia, o de carácter político: eje: una revolución ó de carácter económico: eje: legislaciones restrictivas del derecho de propiedad. Nuestra CSJN antiguamente se refirió a la emergencia en el “caso Perón” del 21/06/1957, donde expresó que tales situaciones derivan de acontecimientos extraordinarios que demandan también remedios extraordinarios. No podemos dejar de advertir lo difícil que es conceptuarla, la CSJN delineo algunas pautas en el caso “Peralta[14]” del 27/12/90 en referencia al aspecto económico, sosteniendo que se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social y origina una situación de necesidad a la que hay que ponerle fin, autorizando al Estado a restringir derechos tutelados por la CN. La doctrina[15] especializada ha puesto de relieve que nuestro país ha vivido desde hace más de 70 años en “emergencia”, habiendo etapas en que su regulación fue realizada por el PLN y otras en que la realizó el PEN, siendo ésta última calificada como permanente. Cerrando la idea, la legislación de excepción –emergencia- será válida en su dictado cuando respete ciertos requisitos entre los cuales se halla su transitoriedad, pues las constantes “prórrogas” –como sucedió con las leyes 26519 y 26563- perpetúan su conservación y la excepción se convierte en regla, dando por resultado que la permanencia destruirá el cálculo de riesgos contractuales, etc., generando más inseguridad y más emergencia. Traducido lo dicho, un país que hace política apelando constantemente a los institutos de excepción y tolera la llamada emergencia permanente, termina por avasallar la estructura de un verdadero Estado de Derecho por desdibujar el principio republicano de división de poderes.

Tras la crisis del año 2001 jurídicamente reflejada en el corralito y la pesificación, el PEN acrecentó su cuota de poder utilizando los DNU y las facultades delegadas por el Congreso, siendo justamente el “fundamento” de semejante desconstitucionalización la llamada “emergencia”. Pero en la contemporaneidad al Ejecutivo no le alcanzó el respaldo de sus decisiones en el basamento de la “emergencia” -minimizado el rol del Parlamento-, sino que ahora se mutó el concepto y se apela exclusivamente a la “urgencia. Así fue con los DNU 2010/09, 18/10,  615/10, 919/10, 1584/10, 1798/10, 902/12, entre otros muchos más, cuales no expresaron en su motivación la existencia de alguna situación fáctica generadora de “emergencia”, sino que por el contrario se intentó exponer una situación de supuesta urgencia total.

Las conclusiones entonces son obvias y el actual Gobierno asumido en el año 2015 se ha desbordado también de sus límites, observándose que en la fundamentación de la toma de sus decisiones materialmente legislativas ha “mutado sus excusas” del concepto de que todo era emergencia al concepto de que todo es “urgencia”.

Debe entonces recordarse a todas luces, que la jurisprudencia hoy reeditada de la CSJN[16] ha sostenido lo siguiente: .. “que no se ha eliminado el sistema de separación de funciones previsto en el art.1 CN por haberse incorporado los DNU a la Carta Magna, dado que la reforma del 94´buscó atenuar al PEN y fortalecer el PLN”..

Como en los tiempos de crisis originados por el corralito y la pesificación, el PEN restringió –al límite de casi suprimir- el ejercicio del derecho de propiedad a través de los DNU[17], en la actualidad por vía del mismo reglamento de excepción, se busca por el Gobierno bajo ésta “persistencia” señalada, no suprimir un “derecho”,  sino una “declaración” constitucional -la del art.1 CN-, cual resulta ser la más importante de nuestra Carta Magna, atento que determina la forma “republicana” de gobierno, cuyo aspecto más trascendente es la división de funciones del poder, carácter imborrable de un Estado de Derecho.


V) Conclusiones

 
    Con la emisión por el PEN de los DNU 256/15 y 257/15 donde se transfirió el departamento de interceptación y captación de las comunicaciones desde la PGN hacia la CSJN, y donde se modificó la fecha de entrada en vigencia del nuevo CPPN, como así también la forma de asignar recursos financieros destinados a la implementación práctica de la reforma procesal penal, se corrobora una firme decisión política del Gobierno de turno en ejercicio del órgano ejecutivo, de “persistir” en la utilización “abusiva” e “inconstitucional” los DNU.

A ello se suma, el peligroso desconocimiento de la autoridad de la doctrina judicial vigente y vinculante de la CSJN, intérprete final de la CN, fijada en la causa “Consumidores Argentinos”.

Solo podemos aconsejar como imperioso, la urgente reforma de la Ley 26122 reglamentaria de los DNU, especialmente en cuanto refiere a los mecanismos de conformación de las mayorías para aprobar o “desaprobar” los DNU.

Como se observó, si se mantiene ésta situación de arbitrariedad y falta de control de los DNU, el costo no será otro que seguir tolerando la violación de la forma “republicana” de gobierno, en su aspecto más trascendente como es la división de funciones del poder, elemento indispensable de un verdadero Estado de Derecho.

 

 

 

 

 

 

 



[1] DNU 18/2010.
[2] DNU 919/2010.
[3] DNU 615/2010.
[4] DNU 1584/2010.
[5] C.923.XLIII
[6] Fallos 164:675
[7] ED, T-184-1097
[8] Fallos 325:28
[9] Fallos 326:417
[10] C.923.XLIII
[11] ED, T-184-1097
[12] CSJN, Fallos 320:2851 ó LL,1997-F-884
[13] CSJN, Fallos 325:28
[14] CSJN, Fallos 313:1513
[15] Conf. PEREZ HUALDE, Alejandro, “Smith o el Final del Sistema Jurídico de la Emergencia”, en La Ley, febrero de 2002, Sección Doctrina, Pág.4.
[16] CSJN, V.916.XXXII, inc.7. Ver también, voto de Boggiano, (inc.6)
[17] DNU 1570/01 y DNU 214/02