sábado, 7 de diciembre de 2013


 

 

Análisis del Proyecto de ley aprobado en la HCDN sobre la (ir)responsabilidad del Estado

                                                                                            Por Luciano Caparroz

 

 

                 Sumario: I) Introducción  II) El proyecto de Ley aprobado por la HCDN  2.1) Terminología
                                 2.2) Método y contenido 2.3) Razonabilidad 2.4) Ideología 2.5) Objetivos 2.6)
                                 Omisiones 2.7) Su inconstitucionalidad  III) La cientificidad del derecho puesta
                                  en jaque IV) Conclusiones

                                                
         I) Introducción                                  

 

           El 27/11/13 la Cámara de Diputados de la Nación (HCDN) otorgó media sanción[1] al proyecto de ley impulsado por el PEN sobre el “régimen de responsabilidad del estado[2]”. Dicho proyecto, se compatibiliza y complementa con las “modificaciones[3]” introducidas por el Gobierno al Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se introdujo una nueva y controvertida redacción a los arts. 1764, 1765 y 1766, cuales ya evaluamos en otro lugar[4].

Ahora bien, en el presente trabajo es indispensable reflexionar sobre los alcances de éste nuevo proyecto de ley, aprobado en el recinto “sin consensos”, “sin publicación de sus motivos o fundamentos” y sin la más mínima consideración a la autoridad que inviste la jurisprudencia de la CSJN sobre el tema. Así, ponderaremos la técnica legislativa empleada, esto es, la sintaxis del texto, el contenido, objetivos, metodología y razonabilidad de las normas, como también las omisiones intencionadas al tratamiento de determinados aspectos indispensables (vrg. la responsabilidad por la corrupción de los funcionarios públicos), y el inexorable destino futuro que le resta a éste cuerpo legal, que no es más que su acabada inconstitucionalidad.

Finalmente, desde un punto de vista jusfilosófico, pensamos que la cientificidad del derecho (en nuestro caso concreto, mirada en forma fragmentada para el “entendimiento” del “sistema” de responsabilidad) queda puesta en jaque, pues como otrora proclamó Julius Hermann Von Kirchmann[5] ..“tres palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papeles inútiles”.., o sea, basta sancionar una ley formal con mayoría simple y sin consenso alguno, para borrar 80 años de jurisprudencia de la CSJN, Alto Tribunal que ante la existencia de una laguna normológica, supo construir el “sistema” de responsabilidad estatal a través de la tarea de la “integración[6]” judicial.

 

II) El proyecto de Ley aprobado por la HCDN 

 

  Como hemos anticipado en nuestra introducción, el proyecto del PEN sobre la regulación del “régimen de responsabilidad del estado”, ha sido inconsulto, infundado[7], y aprobado apresuradamente sin ningún consenso político. Tiene un alto déficit en su técnica legislativa, por no estructurarse ordenadamente en base a títulos, capítulos, etc., lo que grafica a todas luces la ausencia de una metodología básica para la comprensión de su contenido. De esta forma, tan sólo en 12 artículos (muchos de ellos de redacción ambigua y confusa), se pudo “sintetizar” un sistema de responsabilidad harto específico, que por contraste, a la CSJN le llevó más de 80 años diseñarlo. Más allá de lo dicho, lo que resulta importante subrayar y observar, es que gran parte del articulado ha sido diseñado para “eximir” al Estado o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para “limitarla”, emergiendo extremadamente y de forma manifiesta una “ideología” en el proyecto, que busca incorporar al mundo jurídico un texto legal que le quita o abstrae derechos a los ciudadanos, más que “ampliárselos”, todo lo que resulta contrario a un verdadero Estado Social de Derecho.

Por ello ya hemos dicho, que tenemos una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos políticos para el debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN -y el principio de división de funciones del poder-, en una mera fuente de espectáculo.

 

2.1) Terminología

 

      No consideramos una cuestión menor el uso que se hace del “lenguaje”[8] por el Gobierno en el proyecto estudiado (atento a que el derecho se expresa con palabras), pues en verdad se terminan siempre construyendo realidades tergiversadas por la falta de correspondencia con los hechos, tal como lo explicamos en una anterior ocasión[9].

Se habla de la construcción de un sistema de “responsabilidad” del Estado, cuando en rigor a poco de analizar el contenido del proyecto, se puede corroborar primero que no hay un “sistema” (pues no habrá dentro del ordenamiento jurídico in totum, coherencia sistemática con la teoría general de la reparación de daños instaurada en el código civil, ya que se prohíbe su aplicación subsidiaria)  y segundo que el régimen legal creado no es como se proclama con el uso de la voz o palabra “de responsabilidad”, sino ciertamente “de irresponsabilidad”, recordando que -como ya dijimos-  gran parte del articulado fue diseñado para “eximir” al Estado o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para “limitarla”.

Sería entonces interesante conocer los fundamentos[10] o la exposición de motivos del proyecto de ley dada por los diputados, (a fin de acceder a la “argumentación” que pueda solventar ésta postura del Gobierno), pero como apuntamos, lamentablemente la “publicidad” de los mismos no se cumplió hasta el momento, retaceo que demuestra una práctica muy poco “republicana”, pues nuestro sistema republicano de gobierno (art. 1, CN) exige sin cortapisas la publicidad de toda clase de actos del Estado.

También, sobre éste temática “terminológica”, encontraremos otros ejemplos concretos en éste proyecto, acerca de prácticas discursivas utilizadas para evitar el empleo de determinadas palabras “técnico-jurídicas”, tal como sucede en el art.1 cuando en vez de hablarse de la prohibición de las “astreintes”, se habla de la “sanción pecuniaria disuasiva”, pues en verdad, lo que el legislador intenta es evitar expresarse de una forma tal que se haga manifiesta la prohibición exagerada de una herramienta procesal valiosísima para la ejecución de las sentencias.

 

2.2) Método y contenido

 

     Ya apuntamos el alto déficit en la técnica legislativa de éste proyecto de ley, particularmente por no estructurarse de forma ordenada en base a títulos y capítulos, lo que claramente demuestra la ausencia de una metodología básica para la comprensión de su contenido.

Así, en el art.1 del proyecto encontraremos el “objeto” perseguido en la ley, cual aparece redactado de manera confusa y desprolija, entremezclándose los “objetivos” de la ley con los “caracteres” de la responsabilidad del estado, la exclusión del sistema general de responsabilidad regulado en el código civil, y finalmente las astreintes.

En el art.2 inmediatamente se diagramaron las “eximentes” de responsabilidad del estado, cuales se conjugaran con los “límites” de la responsabilidad instaurados en el art. 5 (respecto a la actividad legítima, donde no se responderá por el lucro cesante y la actividad judicial), el art.6 (donde no se responderá ni directa ni subsidiariamente por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos), y el art. 7 (que diseña los límites temporales del plazo de prescripción para  la interposición de la demanda judicial).

En los arts. 3 y 4, se incorporan los “requisitos” (generales y particulares) de la responsabilidad estatal y en el art. 9 los “limites” a la responsabilidad de los funcionarios públicos, que solo queda habilitada a los supuestos del dolo, quedando excluida en consecuencia la culpa grave. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad “contractual” del estado, el art.10 de forma muy escueta, determina que se regirá por lo dispuesto en las “normas específicas”.

 

2.3) Razonabilidad

 

    Es un estándar a cumplir por el legislador cuando reglamenta los derechos, el de someter las normas creadas al test de “razonabilidad”, cual implica valorar que los (medios) elegidos sean “proporcionales” a los (fines) que se propone conseguir a través de la ley.

En nuestro caso, el “fin” declarado es crear un sistema específico de “responsabilidad” del Estado. O sea, como la palabra textualmente lo expresa, la finalidad legal es indicar en qué específicos casos el “Estado” (es) responsable por los daños que su acción u omisión pueda causar a las personas. Pero los “medios” utilizados para el logro de esa finalidad no son en absoluto sinceros, pues el legislador indica a través de las “eximentes” y los “limites”,  los específicos casos en que el “Estado” (no es) responsable por los daños.

Ello lleva a concluir que la redacción del texto del proyecto no solo demuestra la falta de correspondencia entre medios y fines perseguidos, sino que inmediatamente anexa la nota propia de la “irrazonabilidad” que es la “arbitrariedad”, cual emerge (en suma a la falta de consenso en su dictado) palmariamente de su resultado sociológico, que no es otro que el de quitar o abstraer derechos constitucionales[11] a los ciudadanos más que “ampliárselos”, todo lo contrario a lo anhelado en un verdadero Estado Social de Derecho.

 

2.4) Ideología

 

      Que en un Estado de Derecho la “administración” está irreversiblemente sometida a la “ley suprema”, y por ello el “anclaje ideológico” que debe orientar al deber de “reparar”, es el previsto en un Estado Social de Derecho (ESD), donde el centro de interés es la “víctima” del daño y no el Estado.

Entonces, estaremos transitando un camino muy equivocado, si gran parte del articulado de la ley ha sido diseñado para “eximir” al Estado o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para “limitarla”, expresándose una “ideología” nefasta en el proyecto que busca incorporar al mundo jurídico un texto legal que le quita derechos a los ciudadanos.

De tal forma, somos partícipes de que el “sistema” de responsabilidad patrimonial del Estado no sea regulado por el derecho administrativo (como lo impulsa el PEN), sino que se regule tal cual se diseño en el “proyecto original”, pues en caso contrario la relación jurídica que unirá a la víctima del daño con el Estado no se desenvolverá en un plano jurídico-constitucional de “igualdad”. Así entonces, si al sistema lo conservamos dentro del derecho civil, (a diferencia del administrativo), se tomará como “centro” de exclusiva protección a las víctimas o damnificados, y la extensión del resarcimiento será seguramente lo más integral posible. Dicho en otras palabras, en nuestra postura se requiere que el Estado responda como lo hace un particular, corrigiendo las indebidas “asimetrías” que pueden derivar del ejercicio de las potestades públicas (propias de un régimen exorbitante al derecho privado).

En síntesis, concluimos que resulta sumamente “inconveniente” la creación legal de 2 regímenes de responsabilidad patrimonial distintos (uno para los particulares y otro para el Estado), pues se alterará el principio constitucional de “igualdad” (art.1 CN), propio de una república.

 

2.5) Objetivos

 

      Los “objetivos” de la ley proyectada, deben dividirse en dos órdenes: a) los declarados y b) los ocultos. El objetivo declarado, es el que figura de forma abstracta en la dimensión normológica, y es trazado por el art.1 del proyecto en cuanto “declara” que ésta ley regirá (exclusivamente) la “responsabilidad del estado”. No obstante, coincidiendo con la opinión del Diputado Manuel Garrido[12], el objetivo oculto del proyecto, que emergerá de forma concreta en la dimensión sociológica (plano fáctico de la realidad), informa que lo anhelado por el nuevo texto legal, es procurar la instauración de un régimen de irresponsabilidad absoluta del Estado,  la “impunidad” de los funcionarios públicos y el cercamiento a los reclamos indemnizatorios por responsabilidad (extracontractual por actividad legítima) que pueda impulsar el Grupo Clarín en ocasión de la aplicación de la ley de medios.

 

2.6) Omisiones

     

       Encontramos numerosas y deliberadas omisiones del legislador en éste proyecto, como aquellas referidas a la falta de regulación de la responsabilidad del Estado ante los hechos de “corrupción”, ante los hechos que ocasionaron violaciones a los derechos humanos y ante la actividad ilícita del órgano judicial y la de los actos administrativos de “tipo jurisdiccional”.

En el primer supuesto, no resulta superfluo recordar que nuestro Estado no solamente ha firmado[13] en 1996 la “Convención Interamericana contra la Corrupción” (ámbito OEA), sino también en 2006 la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de New York[14]” (ámbito ONU), cual justamente en su art.35 dispone textualmente lo siguiente respecto a las indemnizaciones de daños y perjuicios contra el Estado: .. “Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización”. El principio de supremacía constitucional (art.31 CN), por sí solo, hace evidente la grosera “inconstitucionalidad por omisión” que genera éste precario texto legal proyectado.

En el segundo supuesto que apuntamos, resulta inconcebible que no se haya regulado (ante una deuda moral) la responsabilidad del Estado ante los hechos que ocasionaron violaciones a los derechos humanos, crítica que las ONG´s oportunamente señalaron y no fueron tenidas en cuenta hasta el momento. Así, el CELS[15] comunicó “que lo relevante no es si la regulación de la responsabilidad del Estado, por sus actos lícitos o ilícitos, se realiza través de una ley federal específica o a través de la legislación civil de fondo. Sino que antes, es preciso que se incorporen los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos. De acuerdo a los estándares del Sistema Interamericano, en caso de responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos, se exige: reparación integral, restablecimiento del derecho violado, indemnización -que puede ser pecuniaria-, rehabilitación de los daños ocasionados y  no repetición de las situaciones que generaron la afectación y la concreción del proyecto de vida”.

En el tercer supuesto que apuntamos, es lamentable la omisión de la falta de regulación de la responsabilidad del Estado ante la actividad (ilícita) del órgano judicial, pero también la de los actos administrativos de “tipo jurisdiccional”. Recordaremos entonces nuestra opinión[16] anteriormente formulada. Que en ésta temática se afianzó el criterio jurisprudencial que fijó la “regla” de la de la “irresponsabilidad” Estatal, atento a que el acto jurisdiccional firme se encuentra investido de fuerza de “verdad legal” (cosa juzgada material). No obstante ello, excepcionalmente (cuando hubo error judicial), puede proceder la “revisión” del acto, y si el mismo es declarado ilegítimo[17], procederá la acción resarcitoria contra el Estado.

Así nos adherimos a la tesis y a toda la corriente doctrinaria[18] que acepta la admisibilidad plena del derecho reparatorio por los daños ocasionados a una persona por el Estado, cuando fueron ocasionados por actos de naturaleza jurisdiccional, aún en casos específicos que la actividad haya sido lícita. Ello incluye, las medidas cautelares trabadas en los procesos, si es que ocasionaron daños patrimoniales a los particulares.

 

2.7) Su inconstitucionalidad 

 

       Nuestra firme opinión, es que el principal supuesto de “inconstitucionalidad” en que incurre éste proyecto de ley sobre la responsabilidad del Estado, (hasta el momento aprobado por la HCDN), es el manifiesto desconocimiento a las personas de su derecho constitucional “a la reparación”.

Éste derecho lo goza toda víctima de un daño, y tiene “base constitucional”. Ello lleva a concluir que si existe tal “derecho constitucional”, existirá entonces la clara posibilidad de demandar su “ejercicio” en sede judicial como garantía de su vigencia sociológica, recordando que ya ha dicho la CSJN[19] desde ataño y como un verdadero estándar pétreo que...“las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las leyes reglamentarias".

Como todo derecho constitucional, el derecho a la reparación por supuesto que puede ser “reglamentado” por el Estado (aunque no negado), pero dicha reglamentación deberá ser “razonable” (art.28 CN) en la ponderación de la relación de los medios y fines perseguidos.  Pero, justamente  los “medios” utilizados por el Legislador para el logro de la finalidad “declarada” de regular la “responsabilidad” estatal, no son en absoluto sinceros, pues el texto legal sólo indica a través de las “eximentes” y los “limites” los específicos casos en que el “Estado” (no es) responsable por los daños. Así, la redacción del texto del proyecto no solo demuestra la falta de correspondencia entre medios y fines perseguidos, sino que también su “arbitrariedad”.

Por ello llegamos a concluir, que el único “anclaje ideológico” que debe y puede orientar al deber de “reparar”, será aquel enmarcado en un Estado Social de Derecho (ESD), cual toma como centro de análisis a la “víctima” del daño y no al Estado.

 

III) La cientificidad del derecho puesta en jaque

                                                        

     Ya hemos dicho que la “Responsabilidad del Estado” no tuvo en el ordenamiento jurídico argentino una regulación específica que la sistematice. Por ello, ante la existencia de una laguna normológica, el “sistema” de responsabilidad estatal tuvo que elaborarse recurriéndose a la tarea de la “integración” judicial, en la medida que comenzaban a proyectarse desde el plano fáctico de la realidad social “casos concretos” hacia el plano jurídico del proceso, originándose así una enriquecedora jurisprudencia de la CSJN.

El “sistema” de responsabilidad estatal, se construye entonces abarcando la órbita contractual y la órbita extracontractual, en éste último ámbito, incluyendo tanto a la responsabilidad por la actividad lícita (deber de indemnizar) como a la responsabilidad por la actividad ilícita (deber de responder), ante las acciones u omisiones de los agentes, empleados ó funcionarios públicos que ocasionaban un daño en el ejercicio/ocasión de sus funciones, a una persona que calificamos como víctima o damnificado. Tal marco jurisprudencial “evolutivo” de la CSJN, se constituye a lo largo de más de 80 años.

Pensamos que la cientificidad del derecho (en nuestro caso concreto, mirada en forma fragmentada para el “entendimiento” del “sistema” de responsabilidad) queda puesta en jaque por éste proyecto de ley, pues como otrora proclamó Julius Hermann Von Kirchmann[20] ..“tres palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papeles inútiles”.., o sea, --mutais mutandi--, bastará sancionar una ley formal con mayoría simple y sin consenso político alguno, para borrar aquellos 80 años de jurisprudencia “evolutiva” de la CSJN.

Diría entonces Kirchmann que por culpa de la “ley positiva”, los juristas nos convertiremos en gusanos que vivimos en madera podrida, porque las leyes positivas anidan en el “puro arbitrio”.

Ésta ponderación jusfilosófica, vale para la reflexión de quienes nos representan con cargos electivos en los órganos del Estado, para que no olviden que ante la aprobación y sanción de ésta ley, no sólo dejan desamparadas de reparación a las personas en nuestro país, sino que también acabarán con una gran porción de la cientificidad del derecho.

 

IV) Conclusiones

 

    Nuevamente llegamos a concluir seriamente, la “inconveniencia” de la creación legal de 2 regímenes de responsabilidad patrimonial distintos (uno para los particulares y otro para el Estado), lo cual altera el principio constitucional de “igualdad” (art.1 CN), propio de una república.

Por otra parte, también hemos expresado una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos políticos para el debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN en una mera fuente de espectáculo.

Que el régimen legal creado en éste proyecto, no es como se proclama “de responsabilidad”, sino por el contrario “de irresponsabilidad”, atento a que gran parte del articulado fue especialmente diseñado para “eximir” al Estado o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para “limitarla”.

Finalmente, afirmamos enérgicamente la inconstitucionalidad de éste proyecto de ley (hasta el momento aprobado por la HCDN), por el manifiesto desconocimiento a las personas de su derecho constitucional “a la reparación”.

 

 

 

 

  



[2] MENSAJE N° 1780/13, ingresado como PROYECTO DE LEY en Diputados con la rúbrica de “REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”, N° de Expediente 0009-PE-2013. El proyecto se puede consultar en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/NUEVO/Periodo2013/PDF/0009-PE-13.pdf
[3] El anteproyecto fue “modificado” a través del mensaje del PEN n°884 de fecha 07/06/12.
[4] Ver, CAPARROZ Luciano, “La responsabilidad patrimonial del Estado en el proyecto de reforma al Código Civil”, fecha 22/10/13, publicado por MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-6475-AR | MJD6475
[5] Conf., KIRCHMANN, Julius Hermann Von, “El carácter acientífico de la llamada ciencia del derecho”, en la ciencia del derecho de la biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, pág. 251.
[6] La “elaboración” (de las normas por la vía de la integración judicial) es una tarea -entre otras mas- que se analiza científicamente dentro del estudio del funcionamiento de las normas, cuando justamente existe una “carencia” de las mismas. (Otras tareas son por eje: la determinación, la interpretación y la aplicación), Conf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.70. Idem, Goldschmidt, Werner, “Introducción Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986, Págs.251 y ss.
[7] En el Orden del Día N° 2704/2013 de la HCDN, al final del texto del proyecto de ley sobre la Responsabilidad del Estado, “informa” la Diputada Diana Conti, que la Comisión de Asuntos Constitucionales y la de Legislación General, han “estudiado” el proyecto en cuestión y han encontrado “viable” su sanción, por la “razones” que oportunamente se darán. Como puede apreciarse, las “razones” (motivación) que fundamentan y solventan al proyecto, no se publican, ocultándose la argumentación técnico-jurídica que pueda llegar a respaldar al texto legal. Tal retaceo es inaceptable en un sistema republicano, que exige la publicidad de los actos del Estado. Ver el orden del día en el siguiente enlace: http://www4.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-130/130-2704.pdf
[8] Ver, CARRIÓ, Genaro R., “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN, Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, EL LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line: www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, “Lecciones de Epistemología. Algunas cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1° Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005, pág.44.
[9] Ver, CAPARROZ Luciano, “Crítica a la reforma del Consejo de la Magistratura desde la filosofía y la epistemología del Derecho”, fecha 24/06/13, punto II, publicado por MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-6323-AR | MJD6323
[10] En el Orden del Día N° 2704/2013 de la HCDN, al final del texto del proyecto de ley sobre la Responsabilidad del Estado, “informa” la Diputada Diana Conti, que la Comisión de Asuntos Constitucionales y la de Legislación General, han “estudiado” el proyecto en cuestión y han encontrado “viable” su sanción, por la “razones” que oportunamente se darán. Como puede apreciarse, las “razones” (motivación) que fundamentan y solventan al proyecto, no se publican, ocultándose la argumentación técnico-jurídica que pueda llegar a respaldar al texto legal. Tal retaceo es inaceptable en un sistema republicano, que exige la publicidad de los actos del Estado. Ver el orden del día en el siguiente enlace: http://www4.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-130/130-2704.pdf
[11] Nos referimos a la plena vigencia sociológica del derecho constitucional a la “reparación”, Conf. SAGUÉS, Néstor., “Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación”, en ED, T 202, pág.843, LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, La Ley, 2003-C, 1184, PUCCINELLI, Oscar Raúl, "Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969, LAPLACETTE, Carlos, “Derecho constitucional a la reparación de daños”, diario La Ley del 17/09/2012, ALFERILLO, Eduardo, “La influencia de la Constitución Nacional en el Derecho de Daños”, publicado on line por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, en www.acaderc.org.ar
[12] Puede consultarse al respecto su posición en su sitio web personal: http://www.manuelgarrido.com.ar/
[13] Conf. Ley 24759
[14] Conf. Ley 26097
[16] Ver, CAPARROZ Luciano, “La responsabilidad del Estado por actos de tipo jurisdiccional”, fecha 13/02/12, publicado por MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-5690-AR | MJD5690
[17] La CSJN ha establecido como “requisito” inexorable de procedencia para la acción resarcitoria, que el acto jurisdiccional que originó el daño sea “previamente” declarado ilegítimo y dejado sin efecto, conf. Fallos 311:1007, caso R.89.XXIV, caso “Balda”, publicado en JA, 1996-III-155, y caso “López Juan de la Cruz y otros c/ Pcía. de Corrientes s/ Daños y perjuicios”, del 11/06/98.
[18] CUETO RUA, Julio, “La Responsabilidad del Estado por errores judiciales en las causas criminales”, en la publicación titulada “Jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual en el derecho publico y privado!, de la Universidad Nacional de la Plata, año 1943, SAGARNA, Fernando, “La responsabilidad del Estado por daños por la detención preventiva de personas”, La Ley, diario del 30/10/96, IBARLUCÍA, Emilio, “La responsabilidad del Estado frente a la absolución del detenido o a la revocación de la prisión preventiva”, El Derecho, diario del 03/02/98, MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Daño injusto por prolongación indebida de la prisión preventiva”, JA, ejemplar del 27/09/00, n°6213, BIDART CAMPOS, Germán, “Hay un derecho a reparación por la privación preventiva de libertad”, (Disquisiciones en torno a la responsabilidad estatal), Revista de Derecho de Daños, n. 9, p. 227 y ss. y del mismo autor, "Una brillante sentencia de Mendoza sobre la responsabilidad del Estado por error judicial en el proceso penal", ED 139 148, CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T1, 7° Edición, Lexis Nexis, Pág.302 y ss., Boretto, Mauricio, “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por detenciones ilegítimas”,  JA, 2008-III-224.
[19] CSJN, Caso "Siri" (Fallos:239:459)
[20] Conf., KIRCHMANN, Julius Hermann Von, “El carácter acientífico de la llamada ciencia del derecho”, en la ciencia del derecho de la biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, pág. 251.