“Análisis del Proyecto de ley aprobado en la
HCDN sobre la (ir)responsabilidad del Estado”
Por Luciano Caparroz
Sumario: I) Introducción II)
El proyecto de Ley aprobado por la HCDN
2.1) Terminología
2.2)
Método y contenido 2.3) Razonabilidad 2.4) Ideología 2.5) Objetivos 2.6)
Omisiones
2.7) Su inconstitucionalidad III) La cientificidad del derecho
puesta
en jaque IV) Conclusiones
I) Introducción
El 27/11/13 la Cámara de Diputados de la
Nación (HCDN) otorgó media sanción[1] al
proyecto de ley impulsado por el PEN sobre el “régimen de responsabilidad del estado[2]”.
Dicho proyecto, se compatibiliza y complementa con las “modificaciones[3]”
introducidas por el Gobierno al Proyecto
de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial
de la Nación, en cuanto se introdujo una nueva y controvertida redacción a los arts.
1764, 1765 y 1766, cuales ya evaluamos en otro lugar[4].
Ahora bien, en el presente trabajo es
indispensable reflexionar sobre los alcances de éste nuevo proyecto de ley,
aprobado en el recinto “sin consensos”, “sin publicación de sus motivos o
fundamentos” y sin la más mínima consideración a la autoridad que inviste la
jurisprudencia de la CSJN sobre el tema. Así, ponderaremos la técnica
legislativa empleada, esto es, la sintaxis del texto, el contenido, objetivos,
metodología y razonabilidad de las normas, como también las omisiones
intencionadas al tratamiento de determinados aspectos indispensables (vrg. la
responsabilidad por la corrupción de los funcionarios públicos), y el inexorable
destino futuro que le resta a éste cuerpo legal, que no es más que su acabada inconstitucionalidad.
Finalmente, desde un punto de vista jusfilosófico, pensamos que la cientificidad
del derecho (en nuestro caso concreto, mirada en forma fragmentada para el
“entendimiento” del “sistema” de
responsabilidad) queda puesta en jaque, pues como otrora proclamó Julius
Hermann Von Kirchmann[5]
..“tres palabras del legislador y bibliotecas
enteras se convierten en papeles inútiles”.., o sea, basta sancionar una
ley formal con mayoría simple y sin consenso alguno, para borrar 80 años de
jurisprudencia de la CSJN, Alto Tribunal que ante la existencia de una laguna
normológica, supo construir el “sistema” de responsabilidad estatal a través de
la tarea de la “integración[6]”
judicial.
II) El proyecto de Ley
aprobado por la HCDN
Como hemos anticipado en nuestra introducción, el proyecto del PEN sobre
la regulación del “régimen de responsabilidad del estado”, ha sido inconsulto,
infundado[7], y
aprobado apresuradamente sin ningún consenso político. Tiene un alto déficit en
su técnica legislativa, por no estructurarse ordenadamente en base a títulos,
capítulos, etc., lo que grafica a todas luces la ausencia de una metodología
básica para la comprensión de su contenido. De esta forma, tan sólo en 12
artículos (muchos de ellos de redacción ambigua y confusa), se pudo
“sintetizar” un sistema de responsabilidad harto específico, que por contraste,
a la CSJN le llevó más de 80 años diseñarlo. Más allá de lo dicho, lo que
resulta importante subrayar y observar, es que gran parte del articulado ha
sido diseñado para “eximir” al Estado
o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para
“limitarla”, emergiendo extremadamente y de forma manifiesta una “ideología” en
el proyecto, que busca incorporar al mundo jurídico un texto legal que le quita
o abstrae derechos a los ciudadanos, más que “ampliárselos”, todo lo que
resulta contrario a un verdadero Estado Social de Derecho.
Por ello ya hemos dicho, que tenemos
una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos
políticos para el debido sostenimiento del Estado
de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”,
y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN -y el principio de
división de funciones del poder-, en una mera fuente de espectáculo.
2.1) Terminología
No consideramos una cuestión menor el uso que se hace del “lenguaje”[8]
por el Gobierno en el proyecto estudiado (atento a que el derecho se expresa
con palabras), pues en verdad se terminan siempre construyendo realidades
tergiversadas por la falta de correspondencia con los hechos, tal como lo
explicamos en una anterior ocasión[9].
Se habla de la construcción de un sistema
de “responsabilidad” del
Estado, cuando en rigor a poco de analizar el contenido del proyecto, se puede
corroborar primero que no hay un “sistema”
(pues no habrá dentro del ordenamiento jurídico in totum, coherencia sistemática con la teoría general de la
reparación de daños instaurada en el código civil, ya que se prohíbe su
aplicación subsidiaria) y segundo que el
régimen legal creado no es como se proclama con el uso de la voz o palabra “de responsabilidad”, sino ciertamente “de irresponsabilidad”, recordando
que -como ya dijimos- gran parte del
articulado fue diseñado para “eximir”
al Estado o a los funcionarios públicos de responsabilidad frente a las
personas ó para “limitarla”.
Sería entonces interesante conocer los
fundamentos[10]
o la exposición de motivos del proyecto de ley dada por los diputados, (a fin
de acceder a la “argumentación” que pueda solventar ésta postura del Gobierno),
pero como apuntamos, lamentablemente la “publicidad”
de los mismos no se cumplió hasta el momento, retaceo que demuestra una
práctica muy poco “republicana”, pues nuestro sistema republicano de gobierno
(art. 1, CN) exige sin cortapisas la publicidad de toda clase de actos del
Estado.
También, sobre éste temática
“terminológica”, encontraremos otros ejemplos concretos en éste proyecto,
acerca de prácticas discursivas utilizadas para evitar el empleo de
determinadas palabras “técnico-jurídicas”, tal como sucede en el art.1 cuando
en vez de hablarse de la prohibición de las “astreintes”, se habla de la “sanción
pecuniaria disuasiva”, pues en verdad, lo que el legislador intenta es
evitar expresarse de una forma tal que se haga manifiesta la prohibición
exagerada de una herramienta procesal valiosísima para la ejecución de las
sentencias.
2.2) Método y contenido
Ya apuntamos el alto déficit en la técnica legislativa de éste proyecto
de ley, particularmente por no estructurarse de forma ordenada en base a
títulos y capítulos, lo que claramente demuestra la ausencia de una metodología
básica para la comprensión de su contenido.
Así, en el art.1 del proyecto
encontraremos el “objeto” perseguido en la ley, cual aparece redactado
de manera confusa y desprolija, entremezclándose los “objetivos” de la ley con los
“caracteres” de la responsabilidad del estado, la exclusión del sistema general
de responsabilidad regulado en el código civil, y finalmente las astreintes.
En el art.2 inmediatamente se
diagramaron las “eximentes” de responsabilidad del estado, cuales se
conjugaran con los “límites” de la responsabilidad instaurados en el art.
5 (respecto a la actividad legítima, donde no se responderá por el lucro
cesante y la actividad judicial), el art.6 (donde no se responderá ni directa
ni subsidiariamente por los daños ocasionados por los concesionarios de
servicios públicos), y el art. 7 (que diseña los límites temporales del plazo
de prescripción para la interposición de
la demanda judicial).
En los arts. 3 y 4, se incorporan los
“requisitos” (generales y particulares) de la responsabilidad estatal y en el
art. 9 los “limites” a la responsabilidad de los funcionarios públicos, que
solo queda habilitada a los supuestos del dolo, quedando excluida en
consecuencia la culpa grave. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad
“contractual” del estado, el art.10 de forma muy escueta, determina que se
regirá por lo dispuesto en las “normas específicas”.
2.3) Razonabilidad
Es un estándar a cumplir por el legislador cuando reglamenta los
derechos, el de someter las normas creadas al test de “razonabilidad”, cual implica valorar que los (medios) elegidos sean “proporcionales”
a los (fines) que se propone conseguir a través de la ley.
En nuestro
caso, el “fin” declarado es crear un sistema específico de “responsabilidad” del Estado. O sea, como
la palabra textualmente lo expresa, la finalidad legal es indicar en qué
específicos casos el “Estado” (es)
responsable por los daños que su acción u omisión pueda causar a las
personas. Pero los “medios” utilizados para el logro de esa finalidad no son en
absoluto sinceros, pues el legislador indica a través de las “eximentes” y los
“limites”, los específicos casos en que
el “Estado” (no es) responsable por
los daños.
Ello lleva
a concluir que la redacción del texto del proyecto no solo demuestra la falta
de correspondencia entre medios y fines perseguidos, sino que inmediatamente
anexa la nota propia de la “irrazonabilidad” que es la “arbitrariedad”, cual
emerge (en suma a la falta de consenso en su dictado) palmariamente de su
resultado sociológico, que no es otro que el de quitar
o abstraer derechos constitucionales[11] a
los ciudadanos más que “ampliárselos”, todo lo contrario a lo anhelado en un
verdadero Estado Social de Derecho.
2.4) Ideología
Que en un Estado de Derecho la “administración” está irreversiblemente
sometida a la “ley suprema”, y por ello el “anclaje
ideológico” que debe orientar al deber de “reparar”, es el previsto en un
Estado Social de Derecho (ESD), donde el centro de interés es la “víctima” del daño y no el Estado.
Entonces, estaremos transitando un
camino muy equivocado, si gran parte del articulado de la ley ha sido diseñado
para “eximir” al Estado o a los
funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para
“limitarla”, expresándose una “ideología” nefasta en el proyecto que busca
incorporar al mundo jurídico un texto legal que le quita derechos a los
ciudadanos.
De tal forma, somos partícipes de que el
“sistema” de responsabilidad patrimonial del Estado no sea regulado por el
derecho administrativo (como lo impulsa el PEN), sino que se regule tal cual se
diseño en el “proyecto original”, pues en caso contrario la relación jurídica
que unirá a la víctima del daño con el Estado no se desenvolverá en un plano
jurídico-constitucional de “igualdad”. Así entonces, si al sistema lo
conservamos dentro del derecho civil, (a diferencia del administrativo), se
tomará como “centro” de exclusiva protección a las víctimas o damnificados, y la
extensión del resarcimiento será seguramente lo más integral posible. Dicho en
otras palabras, en nuestra postura se requiere que el Estado responda como lo
hace un particular, corrigiendo las indebidas “asimetrías” que pueden derivar del ejercicio de las potestades
públicas (propias de un régimen exorbitante al derecho privado).
En síntesis, concluimos que resulta
sumamente “inconveniente” la
creación legal de 2 regímenes de responsabilidad patrimonial distintos (uno
para los particulares y otro para el Estado), pues se alterará el principio
constitucional de “igualdad” (art.1 CN), propio de una república.
2.5) Objetivos
Los “objetivos” de la ley proyectada, deben dividirse en dos órdenes: a)
los declarados y b) los ocultos. El objetivo declarado,
es el que figura de forma abstracta en la dimensión normológica, y es trazado
por el art.1 del proyecto en cuanto “declara” que ésta ley regirá
(exclusivamente) la “responsabilidad del
estado”. No obstante, coincidiendo con la opinión del Diputado Manuel
Garrido[12],
el objetivo oculto del proyecto, que emergerá de forma concreta en la
dimensión sociológica (plano fáctico de la realidad), informa que lo anhelado
por el nuevo texto legal, es procurar la instauración de un régimen de
irresponsabilidad absoluta del Estado,
la “impunidad” de los funcionarios públicos y el cercamiento a los
reclamos indemnizatorios por responsabilidad (extracontractual por actividad
legítima) que pueda impulsar el Grupo Clarín en ocasión de la aplicación de la
ley de medios.
2.6) Omisiones
Encontramos numerosas y
deliberadas omisiones del legislador en éste proyecto, como aquellas referidas
a la falta de regulación de la responsabilidad del Estado ante los hechos de
“corrupción”, ante los hechos que ocasionaron violaciones a los derechos humanos
y ante la actividad ilícita del órgano judicial y la de los actos
administrativos de “tipo jurisdiccional”.
En
el primer supuesto, no resulta superfluo recordar que nuestro Estado no
solamente ha firmado[13] en
1996 la “Convención Interamericana contra la Corrupción” (ámbito OEA), sino
también en 2006 la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de New
York[14]”
(ámbito ONU), cual justamente en su art.35 dispone textualmente lo
siguiente respecto a las indemnizaciones de daños y perjuicios contra el
Estado: .. “Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno,
para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de
un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización”.
El principio de supremacía constitucional (art.31 CN), por sí solo, hace
evidente la grosera “inconstitucionalidad por omisión” que genera éste precario
texto legal proyectado.
En el segundo supuesto que apuntamos,
resulta inconcebible que no se haya regulado (ante una deuda moral) la
responsabilidad del Estado ante los hechos que ocasionaron violaciones a los
derechos humanos, crítica que las ONG´s oportunamente señalaron y no fueron
tenidas en cuenta hasta el momento. Así, el CELS[15] comunicó
“que lo relevante no es si la regulación de la
responsabilidad del Estado, por sus actos lícitos o ilícitos, se realiza través
de una ley federal específica o a través de la legislación civil de fondo. Sino
que antes, es preciso que se incorporen los desarrollos del derecho
internacional de los derechos humanos. De acuerdo a los estándares del Sistema
Interamericano, en caso de responsabilidad del Estado por violación a los
derechos humanos, se exige: reparación integral, restablecimiento del derecho
violado, indemnización -que puede ser pecuniaria-, rehabilitación de los daños
ocasionados y no repetición de las situaciones que generaron la
afectación y la concreción del proyecto de vida”.
En el tercer supuesto que apuntamos, es
lamentable la omisión de la falta de regulación de la responsabilidad del
Estado ante la actividad (ilícita) del órgano judicial, pero también la de los
actos administrativos de “tipo jurisdiccional”. Recordaremos entonces nuestra
opinión[16]
anteriormente formulada. Que en ésta temática se afianzó el criterio
jurisprudencial que fijó la “regla”
de la de la “irresponsabilidad”
Estatal, atento a que el acto jurisdiccional firme se encuentra investido de
fuerza de “verdad legal” (cosa juzgada material). No obstante ello,
excepcionalmente (cuando hubo error judicial), puede proceder la “revisión” del
acto, y si el mismo es declarado ilegítimo[17],
procederá la acción resarcitoria contra el Estado.
Así nos adherimos a la tesis y a toda
la corriente doctrinaria[18]
que acepta la admisibilidad plena del derecho reparatorio por los daños
ocasionados a una persona por el Estado, cuando fueron ocasionados por actos de
naturaleza jurisdiccional, aún en casos específicos que la actividad haya sido
lícita. Ello incluye, las medidas cautelares trabadas en los procesos, si es
que ocasionaron daños patrimoniales a los particulares.
2.7) Su inconstitucionalidad
Nuestra firme opinión, es que el principal supuesto de
“inconstitucionalidad” en que incurre éste proyecto de ley sobre la
responsabilidad del Estado, (hasta el momento aprobado por la HCDN), es el
manifiesto desconocimiento a las personas de su derecho constitucional “a la reparación”.
Éste derecho lo goza toda víctima de
un daño, y tiene “base constitucional”. Ello lleva a concluir que si
existe tal “derecho constitucional”, existirá entonces la clara posibilidad de
demandar su “ejercicio” en sede judicial como garantía de su vigencia
sociológica, recordando que ya ha dicho la CSJN[19]
desde ataño y como un verdadero estándar pétreo que...“las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el
solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las
leyes reglamentarias".
Como todo derecho constitucional, el
derecho a la reparación por supuesto que puede ser “reglamentado” por el Estado
(aunque no negado), pero dicha reglamentación deberá ser “razonable” (art.28
CN) en la ponderación de la relación de los medios y fines perseguidos. Pero,
justamente los “medios” utilizados por
el Legislador para el logro de la finalidad “declarada” de regular la
“responsabilidad” estatal, no son en absoluto sinceros, pues el texto legal
sólo indica a través de las “eximentes” y los “limites” los específicos casos
en que el “Estado” (no es) responsable
por los daños. Así, la redacción del texto del proyecto no solo demuestra la
falta de correspondencia entre medios y fines perseguidos, sino que también su
“arbitrariedad”.
Por ello llegamos a concluir, que el
único “anclaje ideológico” que
debe y puede orientar al deber de “reparar”, será aquel enmarcado en un Estado
Social de Derecho (ESD), cual toma como centro de análisis a la “víctima” del
daño y no al Estado.
III) La cientificidad del derecho puesta en
jaque
Ya hemos dicho que la “Responsabilidad del Estado” no tuvo en el
ordenamiento jurídico argentino una regulación específica que la sistematice.
Por ello, ante la existencia de una laguna normológica, el “sistema” de
responsabilidad estatal tuvo que elaborarse recurriéndose a la tarea de la
“integración” judicial, en la medida que comenzaban a proyectarse desde el
plano fáctico de la realidad social “casos concretos” hacia el plano jurídico
del proceso, originándose así una enriquecedora jurisprudencia de la CSJN.
El “sistema” de responsabilidad
estatal, se construye entonces abarcando la órbita contractual y la órbita
extracontractual, en éste último ámbito, incluyendo tanto a la responsabilidad
por la actividad lícita (deber de
indemnizar) como a la responsabilidad por la actividad ilícita (deber de responder), ante las acciones u
omisiones de los agentes, empleados ó funcionarios públicos que ocasionaban un
daño en el ejercicio/ocasión de sus funciones, a una persona que calificamos
como víctima o damnificado. Tal marco jurisprudencial “evolutivo” de la CSJN, se constituye a lo largo de más de 80
años.
Pensamos que la cientificidad del
derecho (en nuestro caso concreto, mirada en forma fragmentada para el
“entendimiento” del “sistema” de
responsabilidad) queda puesta en jaque por éste proyecto de ley, pues como
otrora proclamó Julius Hermann Von Kirchmann[20]
..“tres palabras del legislador y bibliotecas
enteras se convierten en papeles inútiles”.., o sea, --mutais mutandi--, bastará sancionar una ley formal con mayoría
simple y sin consenso político alguno, para borrar aquellos 80 años de
jurisprudencia “evolutiva” de la CSJN.
Diría entonces Kirchmann que por culpa
de la “ley positiva”, los juristas
nos convertiremos en gusanos que vivimos en madera podrida, porque las leyes
positivas anidan en el “puro arbitrio”.
Ésta ponderación jusfilosófica, vale
para la reflexión de quienes nos representan con cargos electivos en los
órganos del Estado, para que no olviden que ante la aprobación y sanción de
ésta ley, no sólo dejan desamparadas de reparación a las personas en nuestro
país, sino que también acabarán con una gran porción de la cientificidad del
derecho.
IV) Conclusiones
Nuevamente llegamos a concluir seriamente, la “inconveniencia” de la creación legal de 2 regímenes de
responsabilidad patrimonial distintos (uno para los particulares y otro para el
Estado), lo cual altera el principio constitucional de “igualdad” (art.1 CN),
propio de una república.
Por otra parte, también hemos expresado
una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos
políticos para el debido sostenimiento del Estado
de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”,
y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN en una mera fuente de espectáculo.
Que el régimen legal creado en éste
proyecto, no es como se proclama “de responsabilidad”,
sino por el contrario “de irresponsabilidad”,
atento a que gran parte del articulado fue especialmente diseñado para “eximir” al Estado o a los
funcionarios públicos de responsabilidad frente a las personas ó para “limitarla”.
Finalmente, afirmamos enérgicamente la
inconstitucionalidad de éste proyecto de ley (hasta el momento aprobado por la
HCDN), por el manifiesto desconocimiento a las personas de su derecho
constitucional “a la reparación”.
[1] De acuerdo a lo publicado por
la HCDN, http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dselectronicos/actas/2013/131OE10_02_R12.pdf
[2] MENSAJE N°
1780/13, ingresado como PROYECTO DE LEY en Diputados con la rúbrica de “REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”, N° de Expediente 0009-PE-2013. El
proyecto se puede consultar en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/NUEVO/Periodo2013/PDF/0009-PE-13.pdf
[3]
El
anteproyecto fue “modificado” a través del mensaje del PEN n°884 de fecha
07/06/12.
[4] Ver, CAPARROZ Luciano, “La responsabilidad patrimonial del Estado
en el proyecto de reforma al Código Civil”, fecha 22/10/13, publicado por MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-6475-AR
| MJD6475
[5] Conf., KIRCHMANN, Julius Hermann Von, “El carácter acientífico de la
llamada ciencia del derecho”, en la
ciencia del derecho de la biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía
Jurídica y Social, pág. 251.
[6] La “elaboración”
(de las normas por la vía de la integración judicial) es una tarea -entre otras
mas- que se analiza científicamente dentro del estudio del funcionamiento de las normas, cuando justamente
existe una “carencia” de las mismas. (Otras tareas son por eje: la determinación, la interpretación y la aplicación), Conf. CIURO
CALDANI, Miguel Ángel,
“La Conjetura del Funcionamiento de las Normas
Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las
investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.70. Idem, Goldschmidt, Werner, “Introducción Filosófica al Derecho”, 6°
edición , Bs.As., Depalma, año 1986, Págs.251 y ss.
[7] En el Orden del Día N°
2704/2013 de la HCDN, al final del texto del proyecto de ley sobre la
Responsabilidad del Estado, “informa” la Diputada Diana Conti, que la Comisión
de Asuntos Constitucionales y la de Legislación General, han “estudiado”
el proyecto en cuestión y han encontrado “viable” su sanción, por la “razones” que oportunamente se
darán. Como puede apreciarse, las “razones” (motivación) que fundamentan y
solventan al proyecto, no se publican, ocultándose la argumentación
técnico-jurídica que pueda llegar a respaldar al texto legal. Tal retaceo es
inaceptable en un sistema republicano, que exige la publicidad de los actos del
Estado. Ver el orden del día en el siguiente enlace: http://www4.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-130/130-2704.pdf
[8] Ver, CARRIÓ, Genaro R.,
“Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª
ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN,
Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”,
Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI,
Miguel Ángel,
EL
LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista
del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del
Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line: www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, “Lecciones de Epistemología. Algunas
cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1°
Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005,
pág.44.
[9] Ver, CAPARROZ Luciano, “Crítica a la reforma del Consejo de la Magistratura desde la
filosofía y la epistemología del Derecho”, fecha 24/06/13, punto II, publicado por
MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-6323-AR | MJD6323
[10] En el Orden del Día N°
2704/2013 de la HCDN, al final del texto del proyecto de ley sobre la
Responsabilidad del Estado, “informa” la Diputada Diana Conti, que la Comisión
de Asuntos Constitucionales y la de Legislación General, han “estudiado”
el proyecto en cuestión y han encontrado “viable” su sanción, por la “razones” que oportunamente se
darán. Como puede apreciarse, las “razones” (motivación) que fundamentan y
solventan al proyecto, no se publican, ocultándose la argumentación
técnico-jurídica que pueda llegar a respaldar al texto legal. Tal retaceo es
inaceptable en un sistema republicano, que exige la publicidad de los actos del
Estado. Ver el orden del día en el siguiente enlace: http://www4.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-130/130-2704.pdf
[11]
Nos referimos a la plena vigencia sociológica del derecho constitucional a la
“reparación”, Conf. SAGUÉS, Néstor.,
“Notas sobre la dimensión constitucional
del derecho a la reparación”, en ED, T 202, pág.843, LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de
los daños”, La Ley, 2003-C, 1184, PUCCINELLI,
Oscar Raúl, "Derecho constitucional a la reparación", E.D.
167-969, LAPLACETTE, Carlos,
“Derecho constitucional a la reparación de
daños”, diario La Ley del 17/09/2012, ALFERILLO, Eduardo, “La influencia de la Constitución Nacional en el
Derecho de Daños”, publicado on line por la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, en www.acaderc.org.ar
[12] Puede consultarse al respecto
su posición en su sitio web personal: http://www.manuelgarrido.com.ar/
[13] Conf. Ley 24759
[14]
Conf. Ley 26097
[16] Ver, CAPARROZ Luciano, “La responsabilidad del Estado por actos de
tipo jurisdiccional”, fecha
13/02/12, publicado por MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-5690-AR | MJD5690
[17] La CSJN ha establecido como “requisito” inexorable de procedencia para
la acción resarcitoria, que el acto jurisdiccional que originó el daño sea
“previamente” declarado ilegítimo y dejado sin efecto, conf. Fallos 311:1007,
caso R.89.XXIV, caso “Balda”, publicado en JA, 1996-III-155, y caso “López Juan
de la Cruz y otros c/ Pcía. de Corrientes s/ Daños y perjuicios”, del 11/06/98.
[18]
CUETO RUA, Julio, “La Responsabilidad del Estado por errores
judiciales en las causas criminales”, en la publicación titulada
“Jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual en el derecho publico y
privado!, de la Universidad Nacional de la Plata, año 1943, SAGARNA, Fernando, “La responsabilidad del Estado por daños por
la detención preventiva de personas”, La Ley, diario del 30/10/96, IBARLUCÍA, Emilio, “La responsabilidad del Estado frente a la
absolución del detenido o a la revocación de la prisión preventiva”, El
Derecho, diario del 03/02/98, MOSSET
ITURRASPE, Jorge, “Daño injusto por
prolongación indebida de la prisión preventiva”, JA, ejemplar del 27/09/00,
n°6213, BIDART CAMPOS, Germán, “Hay un derecho a reparación por la privación
preventiva de libertad”, (Disquisiciones en torno a la responsabilidad
estatal), Revista de Derecho de Daños, n. 9, p. 227 y ss. y del mismo autor, "Una brillante sentencia de Mendoza sobre la responsabilidad del Estado por error judicial en el proceso penal", ED 139 148, CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T1, 7° Edición,
Lexis Nexis, Pág.302 y ss., Boretto, Mauricio, “Algunas
reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por detenciones ilegítimas”, JA, 2008-III-224.
[19] CSJN, Caso "Siri"
(Fallos:239:459)
[20] Conf., KIRCHMANN, Julius Hermann Von, “El carácter acientífico de la
llamada ciencia del derecho”, en la
ciencia del derecho de la biblioteca del Instituto Argentino de Filosofía
Jurídica y Social, pág. 251.
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