“Alarma ante el rol
institucional cumplido por la PGN en el leading case “Rizzo”
Por Luciano Caparroz
SUMARIO: I) Introducción II) El desconocimiento al “fin
funcional” exigido por el art.120 CN
al
PGN III)
El “dictamen” de la PGN en el Caso “Rizzo”
V) Conclusiones
I) Introducción
No podemos dejar de señalar, la alta
preocupación que nos ha generado la irregular actuación de la Procuración
General de la Nación (PGN) al momento de intervenir en el caso “Rizzo[1]”,
cual justamente se ha convertido en el fallo más trascendente[2] de
los últimos 30 años respecto a la consolidación del Estado de Derecho[3] en
la Argentina.
El citado caso Rizzo, -de gravedad institucional de máxima[4]-,
refirió al análisis de la constitucionalidad de la reciente Ley 26855
reglamentaria del art.114 de la CN, cual intentó modificar la integración
nominal de la representación en el Consejo de la Magistratura (CM) de los
sectores técnicos y paralelamente sobredimensionar el número de académicos en
dicho organismo. La seria preocupación, radica en que la actual Procuradora
General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, defendió previamente al
caso Rizzo y en forma pública[5] a
través de la Asociación Civil “Justicia
Legítima” que integra como miembro fundador, al contenido de la cuestionada
Ley 26855 (junto al contenido de las demás leyes integrantes de la denominada
“reforma judicial”), lo cual ostensiblemente la inhibía en su potestad de
emitir “dictamen” en el caso, debiéndose “excusar” in limine, atento a que perdió en los términos del art.120 de la CN
la indispensable independencia de
criterio para formar “opinión” y dejó claramente de representar los intereses
de la “sociedad”, para sostener y representar públicamente los intereses del
Gobierno impulsor de la Ley 26855.
En el marco de éste contexto y debido
a la trascendencia de la causa decidida, la grosera causal de mal desempeño en que incurrió la titular
de tan importante órgano extra-poder (PGN), no pudo pasar desapercibida, y por
ello recientemente una Diputada Nacional[6] impulsó
un proyecto de resolución en la HCDN,
a fin de iniciar el juicio político[7]
contra la Procuradora General de la Nación.
De esta forma, nuestro trabajo abordará
para el análisis a ésta irregular situación denunciada, para evaluarla en
cotejo con los fines funcionales previstos en el art.120 de la CN, y observar
si se los han respetado debidamente, o si por el contrario, existió un
desconocimiento manifiesto al “deber” de la Procuradora de “velar por la observancia de la CN[8]”,
“cumplirla y hacerla cumplir[9]”
II) El desconocimiento al “fin
funcional” exigido por el art.120 CN al PGN
El texto del art. 120 de la CN dispone que el Ministerio Público
Fiscal “es” un…órgano independiente,
con autonomía funcional y autarquía financiera, y que tiene por “función”
promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y los
intereses generales de la sociedad… Seguidamente prescribe que lo “integra”
un Procurador General de la Nación.
Por su parte, la Ley 24946 (LOMPF), en
su art.1 (2°párrafo), determina que ésa “independencia
funcional” lo es respecto de las demás autoridades de la República , e importa la
NO “sujeción a instrucciones o directivas
emanadas de órganos ajenos a su estructura”. Seguidamente, -para otorgar
mayor precisión-, la ley citada dispone con entera claridad como un inexcusable
“deber funcional” del PGN, promover la defensa de la legalidad, los
intereses generales de la sociedad, el interés público y el cumplimiento y la
observancia de la CN, conf. art.25 (incs. a, b y g) y art.8.
El maestro Bidart Campos[10],
al interpretar el recto sentido del art.120 de la CN, expresó lo siguiente: ..
“que quedó definido con claridad
suficiente que el Ministerio Público no depende del poder ejecutivo, se
corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones
del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a
través del Procurador General de la Nación. Esto tiene trascendencia, porque no
es un secreto que el ejecutivo a veces tiene interés en algún proceso judicial.
Por ende, si carece de toda relación jerárquica o funcional respecto del
Ministerio Público, los miembros de éste disponen de independencia para cuanto
guarde conexión con el control, y quedan exentos de recibir instrucciones.
Por
su parte, el constitucionalista Néstor Sagués[11],
recuerda que el miembro informante del despacho mayoritario, Masnatta, fue
claro al presentar en la Convención al Ministerio Público como un órgano
extra poder, "desvinculado de los poderes Ejecutivo y Judicial",
a fin de terminar con su "servidumbre de dos mundos" ("Diario de
Sesiones", p. 4672 Y 4673, Obra de la Convención Nacional Constituyente
1994, t. VI, p. 6200 Y 6201), y que debía ser independiente del Poder
Ejecutivo. En concreto, el art. 120 de la CN define al Ministerio Público
como "un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera". Y fue
su independencia "el primero de los dotes que se ha querido asignar a este
instituto" ("Diario de Sesiones", p. 4672, Obra
de la Convención Nacional Constituyente i994, t. VI, p. 6201).
Por último, acotamos que respecto a la
“designación” del Procurador General de la Nación, nos explica Sagüés
que la experiencia ha demostrado en la Argentina, -respecto del mecanismo
designatorio-, que si un mismo partido prevalece en la Presidencia de la Nación
y en el Senado, eso no es promisorio para la gestión
“independiente” del órgano nombrado por ellos.
En cuanto a la doctrina
judicial, la CSJN[12] (en
su actual integración), ha dicho respecto de la autonomía del
Ministerio Público, que … “si hay algún sentido
de la palabra autonomía que está presente en todas sus acepciones y
usos… es el de excluir todo tipo de
sujeción externa, razón por la que debe examinarse con máximo rigor
cualquier norma que establezca lo contrario, es decir, el deber del Ministerio
Público de seguir órdenes o indicaciones provenientes de otro Poder del
Estado” (ver Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
De todo lo expuesto más arriba en base
a las normas constitucionales (art.120 CN), infraconstitucionales (Ley 24946),
doctrina constitucionalista de altísima autoridad (Bidart Campos y Sagüés) y la
jurisprudencia del más Alto Tribunal (CSJN), no caben dudas que el Procurador
General de la Nación al titularizar un órgano “independiente” y “extra-poder”,
no puede bajo ninguna circunstancia recibir instrucciones o directivas del PEN,
pues ello atenta de forma directa contra su “deber funcional” de emitir una opinión objetiva en defensa
de los “intereses generales” de la sociedad, y no representar públicamente los
intereses del Gobierno impulsor de la Ley 26855.
En el caso que aquí comentamos, la
actual Procuradora General de la Nación, -Dra. Alejandra Gils Carbó-, defendió previamente a dictaminar en el
fallo Rizzo (y en forma pública) a través de la Asociación Civil “Justicia Legítima” que integra como
miembro fundador, al contenido de la cuestionada Ley 26855, lo cual la obligaba
a todas luces a “excusarse”, pues sino desconocería manifiestamente su “deber[13]”
de “velar por la observancia de la CN”,
o sea, la observancia del art.120 CN.
Tal defensa del contenido de la Ley
26855 realizado por la Procuradora, se concretó en “eventos públicos” tales
como el 1° encuentro de la
Asociación “justicia legítima”, desarrollado en el auditorio de la Biblioteca
Nacional, el 27/02/13 y 28/02/13, en el Panel de
apertura del 2° Encuentro Nacional de Justicia Legítima, desarrollado en la
ciudad de La Plata, el 31/05/13, en el Encuentro Regional NOA por una Justicia
Legítima, desarrollado el 10/05/13 en Jujuy, en el Encuentro de
Justicia Legítima organizado en la UNRC, (Rio Cuarto, Córdoba, 26/04/13),
-entre otros ejemplos-, donde la Dra. Gils Carbó apoyó claramente a la
reforma judicial impulsada por el PEN. Para mayor alarma de la falta
de independencia de la PGN, ésta información que hemos citado[14], la
hemos extraído de la propia página web del Ministerio Público Fiscal[15],
y de las sitios webs[16]
oficiales del movimiento “Justicia Legítima” que integra la propia Procuradora
Gils Carbó como miembro fundador.
Esa “parcialidad” entonces concretada y formalizada
en el Dictamen[17]
de la PGN del 17/06/13, sumada a la falta de “excusación”, configura la causal
del “mal desempeño” de la
Procuradora, y la hace pasible del juicio político[18].
III) El “dictamen” de la PGN
en el Caso “Rizzo”
De acuerdo al art.33 inc.a (apartado 5, 2 párrafo) de la Ley 24946, la
CSJN otorgó “vista” a la Procuración General de la Nación (MPF) del RAE per saltum interpuesto por el PEN en la
causa “Rizzo”, expediente donde ya señalamos que no se “excusó” la Procuradora,
sino que por el contrario emitió “dictamen” con fecha 17/06/13. Así las cosas,
en este punto, nos circunscribiremos al análisis de los argumentos volcados en
la “opinión no vinculante” de la PGN, de donde emerge muy ostensiblemente la
ausencia de objetividad en el criterio. Veamos.
La Procuradora, al comenzar el
análisis del caso, aborda el estudio de la “legitimación
activa” de los actores (Rizzo[19])
y (Traboulsi[20]).
Sostuvo respecto del primero que había impulsado una “acción de clase” invocando la protección de “intereses individuales
homogéneos” (de los abogados de matricula federal), pero que dicha legitimación
“carecía” del requisito de la “homogeneidad” en los términos del caso “Halabi[21]”.
Respecto del segundo (Traboulsi), sostuvo que había impulsado una acción de amparo,
pero que “carecía” de un interés o perjuicio concreto. Finalmente, respecto de
ambos actores, concluyó la PGN que ostentaban un “interés simple”, como el de
cualquier ciudadano, en los términos del caso “Prodelco[22]”.
Aquí, en principio hay que señalar que
la alegación por la PGN de la “carencia” del requisito de la “homogeneidad” en
los términos del caso “Halabi”, no fue demostrada en lo más mínimo. No se
precisa a que clase de homogeneidad se refiere (si a la “fáctica” o a la
“jurídica”), explicándose justamente, la falta de homogeneidad en los “hechos
invocados” o en las “normas invocadas”. Pero al margen de éste déficit en la
solvencia argumentativa, lo importante a subrayar es que el “encuadramiento
procesal-constitucional” de las pretensiones, fue bastante equivocado. No se
trataba del impulso de una “acción de clase” en “Rizzo”, sino -como sostuvo la
CSJN[23]-,
de una “acción de amparo” que
proyectaba al plano jurídico de un proceso constitucional claros “intereses
concretos, directos e inmediatos”, generadores de una causa o controversia.
Aclarado ello, ahora sí valoraremos
los “fundamentos” del dictamen de la
PGN en cuanto aborda el “fondo del asunto”, (conf. los puntos VI, VII, VIII),
los cuales sintetizamos de la siguiente forma:
a) Interpretación del art.114 de la
CN:
Que la CN “delegó” al Congreso la reglamentación del sistema de elección de los
consejeros y su cantidad por estamento. Que en tal marco, la hermenéutica a
implementar respecto del art.114, es la sistemática y dinámica, correspondiéndolo
con los arts.1, 37 y 75 inc.22 de la CN, no omitiéndose el principio de
participación ciudadana.
b) Que el actual CM tiene un mal
funcionamiento (no es eficiente, ágil, o transparente), y que por ello se
sancionó la ley 26855, estableciendo la elección popular de los consejeros.
c)
Que
la “representación” de los estamentos técnicos, no puede relacionarse con la
figura del “mandato”, -propia del derecho privado-, sino con la armonización de
los arts.1 y 37 de la CN.
d)
Que
la Ley 26855, es “razonable” pues desalienta los intereses sectoriales o
“corporativos”
e)
Que
el aumento del número de “académicos”, no rompe el “equilibrio” exigido por el
art.114 CN, que ello no es causa suficiente para declarar la
inconstitucionalidad de una ley, y que tal planteo o agravio es una
“conjetura”.
f)
Que
la independencia judicial no se ve afectada, pues los jueces no tienen que
afiliarse a un partido político, ya que éstos son sólo vehículos para presentar
las listas
Más arriba hemos afirmado que emerge de
manera muy ostensible, la “ausencia de objetividad e independencia” en
el criterio de la opinión formada por la PGN. En el “dictamen” del caso “Rizzo”
(de fecha 17/06/13), la
Procuradora apoya la ley impulsada por el PEN argumentando que “desalienta
los intereses corporativos” (o sea, la denominada peyorativamente
“corporación judicial”). Esa opinión, la Procuradora ya la había “adelantado” hacia
4 meses en el 1° encuentro de la Asociación
“justicia legítima”, desarrollado en el auditorio de la Biblioteca Nacional, con
fecha 28/02/13, donde justamente
la PGN emitió el discurso inaugural de la organización, presentada como un movimiento antitético a la Justicia
corporativa, y manifestando
verbalmente que
el primer paso para quebrar esa corporación, sería la de “aprobar” el paquete
de las leyes impulsadas por PEN, que conformaban la
“reforma judicial”, donde estaba incluida la reforma al Consejo de la
Magistratura. Entonces nos interrogamos lo siguiente: ¿La opinión de la PGN es “funcionalmente”
independiente de los intereses del PEN? ¿La PGN al defender la “reforma
judicial” en los actos públicos realizados por “Justicia Legítima”, defendió de
acuerdo al art.120 CN los intereses de la sociedad o los del gobierno? ¿La PGN
respetó su deber de observar, cumplir y hacer cumplir la CN?
Ya aclarada la falta de independencia
de criterio en la opinión manifestada por la PGN, no podemos omitir ahora
señalar la “inconsistencia técnica”
que guardan los argumentos expresados en éste irregular dictamen. La tarea de “refutación”, se encargó de realizarla la
propia CSJN con una altísima precisión[24],
donde sostuvo que el poder judicial no es “corporativo”, pues estamos en una
“república” donde existe división de poderes, y el órgano judicial obtiene toda
su “legitimidad democrática[25]”
de la CN. Es más, la Corte Suprema para cerrar toda opinión tergiversada sobre
el tema, expresó muy inteligentemente que aquí no está en juego la supremacía
de los “jueces” ni la del “poder judicial”, sino la de la “constitución nacional[26]”.
En cuanto al anclaje argumental expresado
por la PGN en el principio de la soberanía popular, el principio de
representación y la participación ciudadana para fundar y defender la “elección
popular” del estamento técnico del CM, la CSJN lo “refutó[27]”
manifestando que esos principios se desenvuelven en el marco de un Estado de
Derecho, donde ante todo se respeta el “imperio de la ley” (o sea, la CN y su
supremacía), no existiendo una omnipotencia legislativa.
Respecto a la hermenéutica del art.114
de la CN, la CSJN tras realizar una metódica y ordenada interpretación[28]
(en cuanto a su sentido literal, su finalidad, y su sentido sistemático),
refuta a la realizada por la PGN (que exigía corresponder al art.114 con los
arts. 1 y 37 de la CN), concluyendo[29]
que la elección de los consejeros integrantes de los estamentos técnicos, no
puede realizarse por sufragio universal. Ello porque justamente se buscó por el
Constituyente “despolitizar” al CM, atenuando el sistema de elección de
consejeros “político-partidario”, erradicándose así la discrecionalidad
política, y asegurando la idoneidad objetiva.
Más arriba, hemos visto que la PGN
argumentó en defensa de la Ley 26855, que el aumento del número de “académicos”
no rompe el “equilibrio” exigido por el art.114 CN, y que ello era una “conjetura”. Por el contrario, la CSJN,
destruye tan débil fundamento explicando que el número de “académicos” está
claramente sobredimensionado[30],
ponderando que la participación de éstos consejeros no es “central” en el CM,
sino meramente complementaria o secundaria.
V) Conclusiones
Por todo lo expresado anteriormente, concluimos que el Dictamen[31]
de la PGN del 17/06/13, fue en primer lugar ilegal (por la falta de
independencia de criterio y la ausencia de excusación de la PGN) y en segundo
lugar, -una vez emitido-, técnicamente inconsistente (por la debilidad
argumentativa).
Ello nos preocupa y es una señal de alarma (como
hemos titulado nuestro trabajo), pues los hechos han demostrado que una de las
instituciones de la República (el MPF, órgano extra-poder) no funcionó como lo
exige la CN. En estos casos, lo conveniente para la salud institucional y para
restaurar el daño que se le ha ocasionado al Estado de Derecho, es que
funcionen los mecanismos de control y responsabilidad de los funcionarios
públicos, y se remueva sin más por el juicio
político al titular de la PGN.
No hay dudas entonces que éste ha sido el aspecto “negativo” que nos ha
dejado el caso “Rizzo”, en contraste con el aspecto
“positivo” que nos legó la decisión de la CSJN, cual –en palabras de Alberto Bianchi[32]-, nos
demostró con su fallo que la “división de poderes” esta “VIVA”.
[1] CSJN, R.369.XLIX, 18/06/13
[2]
La
doctrina mas autorizada del país afirmo lo siguiente: La sentencia del caso
Rizzo es …de importancia “notoria y
crucial”.., conf. GELLI, María Angélica.,“Las inconstitucionalidades de la ley del
Consejo de la Magistratura. UNA SENTENCIA CRUCIAL”, publicado en el Diario
La ley, 26/06/13, punto 4. Por su parte, el Dr. Alberto Bianchi sostuvo que la
sentencia del caso Rizzo es …ejemplar,
clara y precisa..()..que merece un lugar destacado en la historia del
tribunal..”, conf. BIANCHI,
Alberto., “Crónica de una
inconstitucionalidad manifiesta”, publicado en el Diario La ley de junio de
2013, punto 1.
[3]
Conforme lo explica el prestigioso autor español ELÍAS DÍAZ en su obra “Estado de Derecho y Sociedad Democrática”, (Editorial
Taurus, Págs.23 y ss.), el “Estado de Derecho” tiene 4 características de
contenido indispensables para su funcionamiento: 1) Imperio de la Ley, 2) División
de Poderes 3) Legalidad de la Administración y 4) Derechos y Libertades
Fundamentales. El caso Rizzo, -resuelto por la CSJN-, se configuró sin dudas
como el más importante fallo de los último 30 años (desde el restablecimiento
de la democracia), en demostrar –en palabras de Alberto Bianchi- que la
“división de poderes” esta “VIVA” (ver, BIANCHI,
Alberto.,
op. Cit., punto 5, conclusiones.)
[4] Sagúes explica
que la gravedad institucional es de máxima, cuando se plantean temas que justamente comprometan las
instituciones básicas de la Nación (CSJN, Caso "SA La Rinconada", Fallos, 289:36) ó la buena marcha de
las instituciones (CSJN, Caso "de Pablo", Fallos, 300:417), ó casos que conmuevan a la sociedad entera
(CSJN, Caso "Penjerek", Fallos,
257:134). En tal marco de gravedad institucional, la CSJN disminuyó en
el pasado los requisitos del RAE justamente para permitir la apelación per
saltum (CSJN,
"Dromi", LL, 1990-E-97,
y el Caso "Jorge Antonio N", Fallos,
248:189). Ver, SAGUES, Néstor,
“Manual de Derecho Constitucional”,
Astrea, año 2007, pág.205, num.330. Actualmente, la CSJN en su nueva
integración, pudo resolver el Caso Rizzo en base a la doctrina de la gravedad institucional de máxima (conf. motivación de las sentencias E.126.XLIX y E.127.XLIX),
subrayándose que ahora no se fundó en su propia doctrina judicial pretoriana
que hemos citado más arriba sobre la apelación per saltum, sino en el nuevo
art. 257 bis del CPCCN, modificado por Ley 26790.
[5]
Como ejemplos donde la Procuradora
General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, defendió previamente al
caso Rizzo y en forma pública por medio de la Asociación Civil “Justicia Legítima” al contenido
de lo que ahora es la Ley 26855, podemos
citar: a) El 1° encuentro de la Asociación “justicia legítima”,
desarrollado en el auditorio de la Biblioteca Nacional, el 27/02/13 y 28/02/13,
donde la PGN emitió el discurso inaugural de la organización, presentada como
un movimiento antitético a la Justicia corporativa, y manifestando verbalmente que el primer
paso para quebrar esa corporación, sería la de “aprobar” el paquete de las
leyes impulsadas por PEN, que conformaban la “reforma judicial”, donde estaba
incluida la reforma al Consejo de la Magistratura, b) El Panel de apertura del 2° Encuentro Nacional de Justicia
Legítima, desarrollado en la ciudad de La Plata, el 31/05/13, en donde expuso
la Procuradora Alejandra Gils Carbó. En el video de su exposición publicado en http://www.youtube.com/watch?v=Q6nyStmyMbg (ver especialmente, a partir del minuto
26:14, cuando habla Gils carbo), defiende claramente a la reforma judicial
impulsada por el PEN, c) El Encuentro Regional NOA por una Justicia Legítima,
desarrollado el 10/05/13 en Jujuy, en el anfiteatro de la Facultad de Ingeniería
de la Universidad Nacional de Jujuy, donde la Procuradora Alejandra Gils Carbó
como panelista central, defiende claramente a la reforma judicial impulsada por
el PEN, ver publicación http://www.lavozdejujuy.com.ar/component/content/article/39-ultimo-momento/26873-justicia-legitima-en-el-noa-qse-deben-articular-acciones-para-que-los-sectores-vulnerables-esten-en-condiciones-de-igualdadq
, d) El Encuentro de
Justicia Legítima organizado en la UNRC, (Rio Cuarto, Córdoba, 26/04/13) , En el video de
su exposición publicado en http://www.youtube.com/watch?v=YfKyfaA3uUs&list=UUkmRrRz3UvRCTEadCNCIoTg&index=4
, Gils carbo defiende claramente a la reforma judicial impulsada por el PEN. Para
mayor alarma de la falta de independencia de la PGN, a información que hemos
citado, ha sido extraida de la propia página web del Ministerio Público Fiscal,
y de las sitios webs oficiales del movimiento “Justicia Legítima” que integra
la Procuradora Gils Carbó como miembro fundador, conf. http://www.mpf.gov.ar/mobile/DetalleNoticia.asp?IdRegistro=695
(firmantes del documento justicia legitima), http://www.xunajusticialegitima.blogspot.com.ar,
https://www.facebook.com/JusticiaLegitima/info
[6]
HCDN, Proyecto de resolución N°
4804-D-2013, del 18/06/13, presentado por la Diputada Nacional Elisa Carrió,
publicado en http://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=152970
[7] Conf. arts.10, 11, 18 de la LEY
24946, en concordancia con los arts. 32 y 33 del CPCCN, y con los arts.53 y 59
de la CN.
[8] Conf. art.25 inc.G de la LEY
24946
[9]
Conf. art.8 de la LEY
24946
[10] BIDART
CAMPOS, Germán.,
“Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino”, tomo III, págs. 361 y ss, ed. Ediar, Buenos
Aires, 1989.
[11] SAGUES,
Néstor, “Manual de Derecho Constitucional”,
Astrea, año 2007, págs.430 y 432 in fine.
[12] CSJN, voto de la Ministra Dra. Carmen M. Argibay, en
autos “Alas, Leonardo Fabián s/ recurso
de casación”, (A. 138. XL), del 30/08/2005, en Fallos 328:3271
[13] Conf. art.25 inc.G de la LEY
24946
[14]
Ver la nota N° 5 de
nuestro trabajo aquí publicado.
[15]
http://www.mpf.gov.ar/mobile/DetalleNoticia.asp?IdRegistro=695
(firmantes del documento justicia legitima)
[16]
http://www.xunajusticialegitima.blogspot.com.ar,
https://www.facebook.com/JusticiaLegitima/info
[18] Conf. arts.10, 11, 18 de la LEY
24946, en concordancia con los arts. 32 y 33 del CPCCN, y con los arts.53 y 59
de la CN.
[19] CSJN, R.369. XLIX
[20] CSJN, T.161. XLIX
[21]
CSJN, Fallos 332:111
[22]
CSJN, Fallos 331:1252
[23]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.3 y 4, voto de la mayoría.
[24]
BIANCHI,
Alberto., “Crónica de una inconstitucionalidad
manifiesta”, publicado en el Diario La ley de junio de 2013, punto 4
[25]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.6, voto de la mayoría.
[26]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.11, voto de la mayoría.
[27]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.10, voto de la mayoría.
[28]
CSJN, R.369. XLIX,
incs.16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, voto de la mayoría.
[29]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.28, voto de la mayoría.
[30]
CSJN, R.369. XLIX,
inc.32, voto de la mayoría.
[32]
Conf.
BIANCHI,
Alberto., Op.
Cit., punto 5, conclusiones
No hay comentarios:
Publicar un comentario