viernes, 28 de noviembre de 2014

Inconstitucionalidad del Impuesto Solidario Profesional en Santa Fe


Inconstitucionalidad del Proyecto de Ley que impulsa el denominado Impuesto Solidario Profesional en Santa Fe”

Por Luciano Caparroz

 

                    Sumario: I) Introducción   II)  El Proyecto, sus antecedentes y la falta de motivación
                                    III) Los “límites” que tropieza el proyecto: 1) Sociológicos 2) Normológicos
                                    3) Axiológicos IV) Conclusiones

                                                                                                                                                                                     
I) Introducción

 

        Una vez más, vuelve a ser instalado por un sector “político” en la provincia de Santa Fe el debate de una “idea” poco creativa sobre la forma material de asegurar el derecho social a la “educación[1]” de los ciudadanos de escasos recursos. La idea impulsada es simple de descifrar: que sean los particulares y no el Estado quien financie el real ejercicio de éste derecho social de la 2° generación. ¿Cómo? Percutiendo con un regresivo impuesto sólo a los honorarios de los profesionales matriculados que hayan egresado de una universidad pública, con la meta de obtener recursos para la adjudicación de “becas” estudiantiles. Ahora bien, resulta imperioso advertir que ésta propuesta se halla alarmantemente invertida, ya que el sostenimiento económico de la educación es una responsabilidad jurídica primaria “indelegable” del Estado[2], y no una responsabilidad fiscal de exclusivo cargo de los profesionales matriculados egresados de la universidad pública.

De tal forma, explicaremos que la irrazonable “idea proyectada[3]” además de pecar de escasa creatividad y solvencia técnica, ostenta poca originalidad, pues no hace más que reproducir otro proyecto de ley nacional[4] - que nunca pudo ser aprobado por falta de consensos. Si bien es cierto que la provincia de Entre Ríos sancionó una ley similar[5], también es cierto que las otras 23 provincias del país no lo han hecho, siendo Entre Ríos una única y mala excepción.

En tal marco, debe señalarse que éste proyecto de ley no supera el test de constitucionalidad[6] y el test de convencionalidad[7], por ser regresivo, desigual, discriminatorio, arbitrario, irracional, irrazonable e injusto. Para ello, expresaremos los fundamentos de nuestra posición enmarcados en los “límites” sociológicos, normológicos y axiológicos que se imponen frente a éste proyecto comentado.

Por último, resulta difícil de comprender cuales son las “prioridades” de la política legislativa del partido[8] que impulsó éste impuesto tanto a nivel nacional como provincial, ya que éste sector político –por ejemplo- destina discrecionalmente una millonaria partida presupuestaria para asegurar el “derecho a ver futbol[9], pero argumenta que no existen recursos para sostener una necesidad primaria como la “educación” de la población, becando a los estudiantes. Desde otra perspectiva, tampoco resulta racional que la forma de obtención de los recursos para aplicar a ésta finalidad (becas), sea gravando el salario (trabajo) de los profesionales, y no percutir con mayor rigor a otras actividades para desalentarlas por ser nocivas a la salud (vrg. industria del tabaco, de bebidas alcohólicas, mineras, y todas aquellas que afecten potencialmente al medio ambiente).

 

II)  El Proyecto, sus antecedentes y la falta de motivación

 

    El proyecto de ley n° 28804 DB, firmado por los diputados Ricardo Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica Benas (ARI-PARES), propone crear un órgano administrativo autárquico denominado “Instituto Provincial de Solidaridad Educativa”, que tenga por objeto otorgar “becas” a ciudadanos que cursen sus estudios en las universidades públicas o institutos de nivel superior públicos asentados en la provincia. Posteriormente, se organiza su estructura con un comité de evaluación (capítulo II) y un director ejecutivo (capítulo III). En cuanto a los recursos (capítulo V), el art.16 inc. a del proyecto, dispone que los principales fondos del organismo provendrán del “impuesto solidario del profesional” (título II), el cual se fija en una suma equivalente al 1% de dos veces el importe anual del SMVM (art. 20 del proyecto). Por su parte, el art.21 del proyecto dispone que sean sujetos del impuesto las personas físicas que hayan egresado de universidades públicas, que estén matriculados, y que posean de manera anual ingresos iguales o superiores a dos veces el importe anual del SMVM. 

En cuanto a los “antecedentes” de éste proyecto que es por segunda vez presentado a nivel local por los legisladores del FPV (el mismo proyecto ya se había impulsado en Santa Fe en el año 2012, sólo que en vez de fijar la alícuota en el 1% de los honorarios de los profesionales, se había fijado en el 2%), se encuentra por un lado el Proyecto de Ley N° 8490-D-2010 presentado a nivel nacional (HCDN) por la Diputada Juliana Di Tullio (FPV) y la Ley n° 8336 sancionada en la provincia de Entre Ríos en el año 1989. Como ya hemos acotado, el proyecto de ley nacional fue un fracaso y nunca tuvo consenso siquiera para su tratamiento, y la ley Entrerriana es la una única excepción vigente de las 23 provincias que integran el país.

Respecto a la motivación o fundamentos de éste proyecto, recordamos que en el proceso de elaboración y “formación” de la Ley formal, existen distintas “etapas[10]” a cumplir, siendo que para la 1° etapa (la de “iniciativa”, compuesta por la formulación del proyecto de ley) se impone un claro deber que es el de incluir la real “exposición de motivos” del proyecto, o sea, publicitar las “razones” del acto legislativo (el “para que”, su  finalidad) y (el “porqué”, su causa). Así, la “motivación” exterioriza a los elementos “causa” y “fin” de la iniciativa del acto legislativo, consistiendo en la manifestación de las circunstancias y antecedentes de hecho y derecho que justifican el dictado de la ley formal. Son los mismos requisitos que también se exigen para la emisión de todo acto administrativo, conforme lo explica doctrina de autoridad[11].  De esta forma, si para el acto administrativo la “falta o falsedad de la causa” (o sea, del “porque”) determina la nulidad absoluta del mismo, la falta o falsedad de la causa en un proyecto de ley formal determinará su inconstitucionalidad.

En consecuencia, si el proyecto de ley n° 28804 DB no expresa (motiva) los antecedentes de derecho que justifican el dictado de la ley formal (vrg., no da las “razones” o justifica jurídicamente “porque” el tributo NO es regresivo, desigual, discriminatorio, arbitrario, irracional, irrazonable e injusto para los sujetos alcanzados por el mismo), es porque resulta inconstitucional.

 

III) Los “límites” que tropieza el proyecto:

 

    Para desentrañar los “límites” con los que colisiona éste proyecto de ley comentado, es conveniente afinar la óptica de análisis y recurrir a una visión técnico-jurídica más profunda y “compleja”[12], lo que significa sustentar nuestro estudio en el rigor de las herramientas metodológicas que ofrece la teoría trialísta del derecho[13], considerando no sólo aspectos jurídicos del proyecto y sus problematicidades, sino también a los hechos sociales que les dan base y origen, como así también a su valoración axiológica. De esta forma, el carácter metódico de nuestro análisis buscará alcanzar un conocimiento "científico" y no un saber "vulgar", advirtiéndose que el conocimiento de los límites permitirá configurar categorías de repartos en exitosos y frustrados.

 

1) Sociológicos

 

   Adelantamos que en el plano fáctico de la realidad social, el proyecto de ley n° 28804 DB encuentra numerosos límites que demuestran la irrazonabilidad de su sanción, tales como la absoluta falta de “consenso social” (ejemplo de ello no solo ha sido lo inconsulto del proyecto en cuanto a la participación de los Colegios Profesionales involucrados, sino que a esos mismos gremios no se lo escucharon y directamente rechazaron en “bloque” la iniciativa, tal así los abogados, escribanos, arquitectos, bioquímicos, farmacéuticos, odontólogos, médicos, ingenieros, y contadores), la ya existencia de un sistema “doble” de becas nacional (vrg. el Programa Nacional de Becas del Bicentenario[14] –PNBB- y el Programa Nacional de Becas Universitarias[15] –PNBU-, regulados jurídicamente por la Resolución 464/96 del Ministerio de Educación de la Nación y el DNU n° 84/14, creador del reciente Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos –PROGRESAR-), la inexistencia de ésta clase de impuestos regresivos en 23 provincias del país, y el rechazo de la misma iniciativa cuando se impulsó a nivel “nacional” (tal como sucedió con el Proyecto de Ley N° 8490-D-2010, presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, por la Diputada Juliana Di Tullio).

Respecto a la Dimensión Sociológica, el trialísmo señala como objeto de interés a las adjudicaciones de potencia e impotencia relacionadas con los hombres, entendiendo por potencia e impotencia a lo que favorece o perjudica al ser, asignándose un lugar destacado a las adjudicaciones provenientes de la conducta de seres humanos, cuales se denominan repartos. Recordamos que los repartos guardan una “estructura, de donde surge quiénes reparten –repartidores-, quiénes reciben -recipiendarios-, qué se reparte -objeto del reparto-, de qué manera se reparte –forma del reparto- y cuáles son las -razones- del mismo.

Resulta así importante detenerse, en la falta de expresión de las razones del reparto (tal como señalamos más arriba al momento de indicar la falta de exposición de motivos en el proyecto), la forma en que se quiere repartir (a través de la mera imposición y no el consenso, reflejándose entonces serios sesgos de autoritarismo realizadores del valor poder) y la intolerable discriminación que se hace respecto a los recipiendarios del gravamen, pues los únicos recipiendarios gravados por el tributo son los profesionales egresados de universidades públicas, quienes así reciben la “impotencia” de un desigual tratamiento en relación con aquellos matriculados que egresaron de universidad privada.

 

2) Normológicos:

 

    Desde el punto de vista normativo, el proyecto de ley n° 28804 DB también encuentra numerosos límites que demuestran la irrazonabilidad de su sanción. Uno de ellos lo conforma el “derecho constitucional tributario[16]”, pues impone límites a la potestad fiscal del Estado (cual no es omnímoda), requiriendo que todo impuesto respete determinados principios, tales como la legalidad, capacidad contributiva, generalidad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, no doble imposición, entre otros.

En nuestro caso, el “impuesto solidario del profesional” al percutir sólo a las personas físicas que hayan egresado de universidades públicas y que estén matriculadas, desconoce arbitrariamente los límites constitucionales de la generalidad, igualdad, razonabilidad, y la ausencia de doble imposición.

Por ejemplo, respecto de la “generalidad” del impuesto, no se explica por qué sólo tributarían los profesionales “matriculados”, y que hayan egresado de universidades públicas. El proyecto no fundamenta, no da las razones, no expone los motivos, del porqué los “profesionales” no matriculados (que potencialmente pueden ejercer otra actividad remunerada no agremiada), y los profesionales egresados de las universidades privadas, están “exentos” del tributo con carácter “excepcional”, siendo ello en consecuencia un claro “privilegio” -irrazonable y arbitrario-, conforme a la doctrina de nuestra CSJN que ha expresado reiteradamente que .. “la generalidad es una condición esencial de la tributación y que no es admisible qué se grave a una parte de la población en beneficio de otra[17]”. Por ello, las “exenciones” a los tributos son netamente de carácter “excepcional”, y deben estar fundadas -por ejemplo- en razones de: 1) orden social”, vrg. la pobreza: se podría eximir a quienes expresan una “mínima o ínfima capacidad contributiva”. Ahora bien, ¿son los profesionales egresados de universidades privadas los que demuestran una ínfima capacidad contributiva? ¿Cómo abonaron entonces las ostentosas cuotas de esas instituciones? 2) orden económico”, tenemos la duda de si éste proyecto en rigor crea un régimen de “promoción” encubierto o indirecto para el acceso a las universidades privadas. Repárese que en el país hay más universidades privadas que públicas.

En cuanto a la observancia de la “igualdad” para la imposición de un gravamen, nota exigida por el art.16 de la CN cuando determina que la igualdad es la “base de las cargas públicas”, no se explica en la motivación del proyecto, las razones o fundamentos del diferente tratamiento entre los profesionales egresados de una universidad pública y los de una privada. Cabe aquí recordar el importante estándar fijado desde ataño por la CSJN, donde afirmó que la igualdad en materia tributaria significa …“asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones sin hacer distinciones irrazonables o arbitrarias[18]

Así entonces, la “igualdad” se constituye como un “principio tributario” (no una regla), una máxima o directriz que limita al poder fiscal del Estado, no siendo una “mera expresión” de carácter formal, sino por el contrario un derecho-garantía de contenido material, real y concreto, realizable en el plano sociológico. Repárese nuevamente en la jurisprudencia de la CSJN, cual afirmó que “las garantías existen con total independencia de que una ley la reglamente[19]”, esto es, son directamente operativas. A mayor abundamiento, debe advertirse que el principio de igualdad no funciona constitucionalmente en forma aislada, sino que se haya imbricado al “principio de razonabilidad”, de lo que se deduce que si hay un “distingo” (o sea, una “excepción”) para la imposición tributaria, ella deberá ser “razonable” y estar fundada en una “distinta capacidad contributiva” de los sujetos percutidos. En conclusión, al crear el proyecto del ley el “impuesto solidario del profesional”, no se fundamenta y exponen las razones de por qué un “profesional” no matriculado no abonaría el impuesto cuando desarrolla la misma actividad titulada pero en forma no agremiada, o porque un profesional egresado de una universidad privada se haya “exento”.

Que los argumentos ensayados por los impulsores del proyecto para defender la iniciativa, tales como “la inclusión en el sistema educativo”, “la equidad social”, la “igualdad de oportunidades”, la “solidaridad educativa”, no se configuran como fundamentos jurídicos válidos por ser solo retórica”, práctica milenaria que ya utilizaban los sofistas dedicada a las “técnicas de persuasión”, más precisamente, al arte de buscar los medios de convencimiento disponibles para provocar y/o acrecentar la “adhesión” a una tesis formulada delante de un determinado auditórium, cual en nuestro caso es el pueblo santafesino. La retórica, persuadirá entonces con el uso y manejo del “discurso”, jugando en ella un papel relevante los factores “emocionales”, “ideológicos” o las “cargas psicológicas” (eje: en nuestro caso al emplear el término “solidaridad”) advirtiéndose que puede darse el caso de que las “afirmaciones, premisas o proposiciones” invocadas logren el convencimiento del auditorio, -tan solo por el poder persuasivo-, no obstante de que en la realidad sean acabadamente falsas y/o falaces. Ello sucede porque la “argumentación” puede llegar a encubrir  a los denominados “vicios de la argumentación”, que no son otra cosa más que argumentos artificiosos o engañosos, que se proponen fingir, disfrazar, falsear, distorsionar o tergiversar a la realidad fáctica de los hechos. Tales “vicios” fueron estudiados y analizados por las teorías de la argumentación[20], podemos sintetizarlos en las falacias (argumentos falsos), los paralogismos (argumentos incorrectos), y los sofismas (argumentos que “parecen” verdaderos).

Finalmente, dado que un profesional matriculado (egresado de una universidad pública) puede estar potencialmente inscripto y tributar “ganancias” (impuesto directo coparticipable), la provincia ya estaría percibiendo recursos provenientes de los ingresos del sujeto percutido por el “impuesto solidario educativo”, generando una doble imposición, como tal inconstitucional. Por otra parte, no se debe olvidar que en Santa Fe a los profesionales que ejercen su actividad de forma particular (no organizados como empresa), se los “exime” del pago de impuesto a sus “ingresos[21]”.

 

3) Axiológicos

 

    En este punto, observaremos la existencia de una “injusta” persecución fiscal del Estado dirigida a los egresados de universidades públicas. En la Dimensión Dikelógica,  los valores funcionan como entes ideales exigentes, que contienen un “deber ser” ideal. La apertura al “ser” de la realidad social de la vida producida en la dimensión sociológica, se completa aquí con la atención a su “deber ser” de justicia. El valor se manifiesta en despliegues, siendo lo justo no algo universal o eterno, sino lo que ha de establecerse respecto de cada situación, es la atención a la justicia del caso concreto.

De las clases de justicia aristotélicas -distributiva y correctiva-, se torna aplicable el criterio distributivo por encontrarnos en el ámbito del derecho público, cual exige fuerte pretensiones de justicia general enderezada hacia la satisfacción del bien común, distribuyendo cargas o beneficios según los méritos realizados. En este marco descrito, ha de investigarse si resulta “justo” que tan solo por el hecho de que un profesional haya egresado de una universidad pública y se haya matriculado, deba “cargar” con el pago de un tributo que grava sus ingresos, con el objeto de financiar la materialización del derecho social a la educación de estudiantes becados, cual en rigor debe inexcusablemente ser sostenido económicamente por el Estado, ya que es una necesidad primaria a satisfacer.

Ahora bien, con miras al reconocimiento de la justicia de la estructura de los repartos estudiados, ha de considerarse la legitimidad de los repartidores, siendo una forma justa de reparto a implementar por aquellos la del aseguramiento de la audiencia frente a todos los interesados. Pero, aquí los legisladores no hay convocado a los Colegios Profesionales para atender sus reclamos, observándose fuertes sesgos de autoritarismo en el impulso de la iniciativa parlamentaria (proyecto de ley); desconociendo las formas autónomas que permite la negociación, para sustituirla por la mera imposición. Recordemos que en el terreno de las clases de repartos, los autónomos poseen preferencia respecto de los autoritarios porque respetan más la esfera de libertad de los recipiendarios y hacen presumir que el resto de sus aspectos también sean justos. El valor cooperación resulta entonces preferible respecto del valor poder, premisa que no se tuvo presente en la elaboración e impulso del proyecto de ley, cual como se explicó más arriba, intenta persuadir retóricamente con la hipotética materialización de una “solidaridad educativa”. La refutación es simple: los derechos constitucionales de la 2° generación (derechos sociales como la “educación”), son exigibles al Estado, cual no puede eximirse de su sostenimiento “delegando” dicho deber en particulares y generando una desigual o regresiva carga tributaria en los profesionales. ¿Ello acaso es hacer justicia distributiva? Por supuesto que no, sólo es una manifestación arbitraria de la mera imposición autoritaria del legislador, discriminatoria e irrazonable, y por ende “inconstitucional”.

 

IV) Conclusiones

 

     Que el Proyecto de Ley n° 28804 DB, firmado por los diputados Ricardo Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica Benas (ARI-PARES), cual pretende imponer el “impuesto solidario del profesional”, no supera el test de constitucionalidad y el test de convencionalidad, por ser regresivo, desigual, discriminatorio, arbitrario, irracional, irrazonable e injusto.

Concretamente, no expresó motivación alguna enmarcada en los antecedentes de derecho que justificarían el dictado de la ley formal, adoleciendo además de una absoluta falta de “consenso social”.

Por otra parte no se respetaron los principios emergentes del “derecho constitucional tributario”, en cuanto refieren a los límites de la generalidad, igualdad, razonabilidad, y ausencia de doble imposición en los tributos.

Finalmente, concluimos que los argumentos ensayados por los impulsores del proyecto para defender la iniciativa, tales como “la inclusión en el sistema educativo”, “la equidad social”, la “igualdad de oportunidades”, la “solidaridad educativa”, no se configuran como fundamentos jurídicos válidos, y son solo mera retórica”, atento a que los derechos constitucionales de la 2° generación (derechos sociales como la “educación”), son exigibles exclusivamente al Estado.



[1] Al respecto, puede consultarse nuestro trabajo CAPARROZ, Luciano, “Los DESC según la Jurisprudencia de la CSJN. La búsqueda de la vigencia sociológica. Período 2000-2010”, publicado en MICROJURIS,  10/12/10, Cita MJ-DOC-5076-AR. Segunda Parte: Derecho a la Educación
[2] Así lo establece el “Bloque constitucional”: La CN garantiza a través del -art. 14- a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender. Complementariamente, el art. 75 inc. 19 establece como atribución del PLN la de "sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación publica estatal y la autonomía de las universidades nacionales.". De esta forma, el derecho a la educación pública y gratuita comprende también la educación universitaria y es un DEBER DEL ESTADO ASEGURARLA. Por ello, la CN prevé el mecanismo de las acciones positivas en el art. 75, inc. 23, prescribiendo que “Corresponde al Congreso […] legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres […] y las personas con discapacidades”. El texto es claro: “corresponde al PLN” asegurar el Derecho social a la EDUCACIÓN, no a los “particulares egresados de universidades públicas” a través de un tributo discriminatorio.
[3] Proyecto de Ley N° 28804 DB, presentado en la Cámara de Diputados de Santa Fe, por los Diputados Ricardo Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica Benas (ARI-PARES)
[4] Proyecto de Ley N° 8490-D-2010, presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, por la Diputada Juliana Di Tullio (FPV)
[5] Ley n° 8336 del 22/12/1989.
[6] Por ejemplo, en torno al debido respeto de todas las normas supremas que conforman al derecho constitucional tributario (generalidad del impuesto, igualdad, progresividad, etc., normas que analizamos en el Punto III.2 de éste trabajo), y también las normas de los arts. 14, 75 incs. 19 y 23 de la CN.
[7] En cuanto al ámbito internacional, el PDESC, art. 13 determina: “Los Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona a la educación […]”, estableciendo de modo especial el deber de implantar, en forma progresiva, la gratuidad de las etapas primaria, secundaria y universitaria”. Así entonces, como nuestro país ya ha establecido la gratuidad de estas instancias, no puede retrotraerse (conf. art. 75 inciso 19, CN).
[8] Nos referimos al FPV
[9] Para el año 2015, se estima en $1634 Millones de pesos. Ver Diario Clarín, del 10/11/14, enlace: http://www.clarin.com/politica/Futbol_para_Todos_0_1246075534.html . Ver nuestro trabajo al respecto: CAPARROZ, Luciano, -La injerencia del Estado en el Futbol ya demuestra sus graves perjuicios, publicado en MICROJURIS, 04/05/2010, Cita MJ-DOC-4699-AR –MJD4699
[10] Ver BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución Reformada”, T 3, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.140.
[11] Conf. CASSAGNE, Juan, C.,Derecho Administrativo”, T 2, Editorial Lexis Nexis, 7° edición, págs. 101 y ss, y 179 y ss.
[12] Explica CIURO CALDANI que si aplicamos un método unidimensionalista que sólo mira como objeto de estudio a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología ha sido superada por un método trialísta que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de normas-hechos y valores. Véase CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede consultarse éste artículo en su reedición on-line en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7.  Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED, T-126-884.
[13] El método “trialista” ha sido difundido magistralmente por GOLDSCHMIDT, Werner, ver su obra “Introducción Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986 (en particular su prólogo).
[14] Destinado a quienes estudien las ciencias aplicadas, naturales o exactas.
[15] Destinado a quienes estudien las ciencias de la salud, humanitarias y sociales.
[16] Conf. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Depalma, año 2001, págs. 187 y ss.
[17] CSJN, Fallos 157:359; 162:240 y 168:305
[18] Conf. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Depalma, año 2001, págs. 203 y ss.
[19] CSJN, Fallos 239:459
[20] En cuanto a la argumentación, consultamos a: PERELMAN, Ch. - OLBRECHTS-TYTECA, L., “La Nueva Retorica”, Editorial Gredos; PERELMAN, Chaïm, “Logica giuridica nuova retorica”, a cargo de Giuliano Crifò, Milán, Giuffrè, 1979; ALEXY, Robert, “A Theory of Legal Argumentation”, trad. Ruth Adller – Neil MacCormick, Oxford, Clarendon, 1989; GHIRARDI, Olsen A., “El Razonamiento Judicial”, Lima, Academia de la Magistratura, 1997, págs. 60 y ss., “Teoría y práctica del razonamiento forence”, Instituto de filosofía de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdaba, año 1999, “La retórica y la dialéctica en el Razonamiento forence,” Editado por la Academia Colombiana de jurisprudencia en Santa Fe de Bogotá, año 2001; ATIENZA, Manuel, “A propósito de la argumentación jurídica”, en “Doxa”, Nº 21, págs. 33,  y ss., “El Derecho como argumentación”, Editado por la Revista de la Academia Colombiana de jurisprudencia, N°308, año 1999,pág.113., CARRIO Genaro, “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, año 1965.
[21] Código Fiscal de la Provincia (Decreto Provincial 2350/97, Texto Ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, Ley 3456 y sus modificatorias), el que entre las exenciones enumeradas en su artículo 160° incorpora el ejercicio de la actividad profesional