“Inconstitucionalidad del Proyecto de
Ley que impulsa el denominado Impuesto Solidario Profesional en Santa Fe”
Por
Luciano Caparroz
Sumario: I) Introducción II) El Proyecto, sus antecedentes y la falta de
motivación
III) Los “límites” que tropieza el
proyecto: 1) Sociológicos 2) Normológicos
3)
Axiológicos IV) Conclusiones
I)
Introducción
Una vez más, vuelve a ser
instalado por un sector “político” en la provincia de Santa Fe el debate de una
“idea” poco creativa sobre la forma material de asegurar el derecho social a la
“educación[1]”
de los ciudadanos de escasos recursos. La idea impulsada es simple de descifrar:
que sean los particulares y no el Estado quien financie el real ejercicio de
éste derecho social de la 2° generación. ¿Cómo? Percutiendo con un regresivo
impuesto sólo a los honorarios de los profesionales matriculados que hayan
egresado de una universidad pública, con la meta de obtener recursos para la
adjudicación de “becas” estudiantiles. Ahora bien, resulta imperioso advertir
que ésta propuesta se halla alarmantemente invertida, ya que el sostenimiento
económico de la educación es una responsabilidad jurídica primaria “indelegable”
del Estado[2], y
no una responsabilidad fiscal de exclusivo cargo de los profesionales
matriculados egresados de la universidad pública.
De tal forma, explicaremos que la irrazonable
“idea proyectada[3]”
además de pecar de escasa creatividad y solvencia técnica, ostenta poca
originalidad, pues no hace más que reproducir otro proyecto de ley nacional[4] -
que nunca pudo ser aprobado por falta de consensos. Si bien es cierto que la
provincia de Entre Ríos sancionó una ley similar[5], también
es cierto que las otras 23 provincias del país no lo han hecho, siendo Entre
Ríos una única y mala excepción.
En tal marco, debe señalarse que éste
proyecto de ley no supera el test de
constitucionalidad[6]
y el test de convencionalidad[7],
por ser regresivo, desigual, discriminatorio, arbitrario, irracional,
irrazonable e injusto. Para ello, expresaremos los fundamentos de nuestra
posición enmarcados en los “límites” sociológicos, normológicos y axiológicos
que se imponen frente a éste proyecto comentado.
Por último, resulta difícil de comprender
cuales son las “prioridades” de la política legislativa del partido[8]
que impulsó éste impuesto tanto a nivel nacional como provincial, ya que éste
sector político –por ejemplo- destina discrecionalmente una millonaria partida
presupuestaria para asegurar el “derecho
a ver futbol[9],
pero argumenta que no existen recursos para sostener una necesidad primaria
como la “educación” de la población, becando a los estudiantes. Desde otra
perspectiva, tampoco resulta racional que la forma de obtención de los recursos
para aplicar a ésta finalidad (becas), sea gravando el salario (trabajo) de los
profesionales, y no percutir con mayor rigor a otras actividades para
desalentarlas por ser nocivas a la salud (vrg. industria del tabaco, de bebidas
alcohólicas, mineras, y todas aquellas que afecten potencialmente al medio
ambiente).
II) El Proyecto, sus antecedentes y la falta
de motivación
El proyecto de ley n° 28804 DB, firmado por
los diputados Ricardo Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica
Benas (ARI-PARES), propone crear un órgano administrativo autárquico denominado
“Instituto Provincial de Solidaridad
Educativa”, que tenga por objeto otorgar “becas” a ciudadanos que
cursen sus estudios en las universidades públicas o institutos de nivel
superior públicos asentados en la provincia. Posteriormente, se organiza su
estructura con un comité de evaluación (capítulo II) y un director ejecutivo
(capítulo III). En cuanto a los recursos (capítulo V), el art.16 inc. a del
proyecto, dispone que los principales fondos del organismo provendrán del “impuesto solidario del profesional”
(título II), el cual se fija en una suma equivalente al 1% de dos veces el
importe anual del SMVM (art. 20 del proyecto). Por su parte, el art.21 del
proyecto dispone que sean sujetos del impuesto las personas físicas que
hayan egresado de universidades públicas, que estén matriculados, y que
posean de manera anual ingresos iguales o superiores a dos veces el importe
anual del SMVM.
En cuanto a los “antecedentes” de éste proyecto que es por segunda vez
presentado a nivel local por los legisladores del FPV (el mismo proyecto ya se
había impulsado en Santa Fe en el año 2012, sólo que en vez de fijar la
alícuota en el 1% de los honorarios de los profesionales, se había fijado en el
2%), se encuentra por un lado el Proyecto de Ley N° 8490-D-2010 presentado a
nivel nacional (HCDN) por la Diputada Juliana Di Tullio (FPV) y la Ley n° 8336
sancionada en la provincia de Entre Ríos en el año 1989. Como ya hemos acotado,
el proyecto de ley nacional fue un fracaso y nunca tuvo consenso siquiera para
su tratamiento, y la ley Entrerriana es la una única excepción vigente de las
23 provincias que integran el país.
Respecto a la motivación o fundamentos de éste proyecto, recordamos que en
el proceso de elaboración y “formación” de la Ley formal, existen distintas “etapas[10]”
a cumplir, siendo que para la 1° etapa (la de “iniciativa”, compuesta por la formulación del proyecto de ley) se
impone un claro deber que es el de incluir la real “exposición de motivos” del proyecto, o sea, publicitar las
“razones” del acto legislativo (el “para que”, su finalidad)
y (el “porqué”, su causa).
Así, la “motivación” exteriorizará a los
elementos “causa” y “fin” de la iniciativa del acto
legislativo, consistiendo en
la manifestación de las circunstancias y antecedentes de hecho y derecho que justifican
el dictado de la ley formal. Son los mismos
requisitos que también se exigen para la emisión de todo acto administrativo,
conforme lo explica
doctrina de autoridad[11]. De esta forma, si
para el acto administrativo la
“falta o falsedad de la causa”
(o sea, del “porque”) determina
la nulidad absoluta del mismo, la falta o falsedad de la causa
en un proyecto de ley formal determinará su inconstitucionalidad.
En consecuencia, si el proyecto
de ley n° 28804 DB no expresa (motiva) los antecedentes de derecho que justifican el dictado de la ley formal (vrg., no da las “razones” o justifica jurídicamente
“porque” el tributo NO es regresivo, desigual,
discriminatorio, arbitrario, irracional, irrazonable e injusto para los sujetos
alcanzados por el mismo), es porque resulta inconstitucional.
III)
Los “límites” que tropieza el proyecto:
Para
desentrañar los “límites” con los que colisiona éste proyecto de ley comentado,
es conveniente afinar la óptica de análisis y recurrir a una visión
técnico-jurídica más profunda y “compleja”[12],
lo que significa sustentar nuestro estudio en el rigor de las herramientas
metodológicas que ofrece la teoría trialísta del derecho[13],
considerando no sólo aspectos jurídicos del proyecto y sus problematicidades,
sino también a los hechos sociales que les dan base y origen, como así también
a su valoración axiológica. De esta forma, el carácter
metódico de nuestro análisis buscará alcanzar un conocimiento "científico"
y no un saber "vulgar", advirtiéndose que el conocimiento de los límites permitirá configurar categorías
de repartos en exitosos y
frustrados.
1)
Sociológicos
Adelantamos que en el plano fáctico de la realidad social, el proyecto de ley n° 28804 DB encuentra numerosos
límites que demuestran la irrazonabilidad de su sanción, tales como la absoluta
falta de “consenso social” (ejemplo de ello no solo ha sido lo inconsulto del
proyecto en cuanto a la participación de los Colegios Profesionales
involucrados, sino que a esos mismos gremios no se lo escucharon y directamente
rechazaron en “bloque” la iniciativa, tal así los abogados, escribanos, arquitectos,
bioquímicos, farmacéuticos, odontólogos, médicos, ingenieros, y contadores), la
ya existencia de un sistema “doble” de becas nacional (vrg. el Programa
Nacional de Becas del Bicentenario[14]
–PNBB- y el Programa Nacional de Becas Universitarias[15]
–PNBU-, regulados jurídicamente por la Resolución 464/96 del Ministerio de
Educación de la Nación y el DNU n° 84/14, creador del reciente Programa de
Respaldo a Estudiantes Argentinos –PROGRESAR-), la inexistencia de ésta clase
de impuestos regresivos en 23 provincias del país, y el rechazo de la misma
iniciativa cuando se impulsó a nivel “nacional” (tal como sucedió con el
Proyecto
de Ley N° 8490-D-2010, presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, por
la Diputada Juliana Di Tullio).
Respecto a la Dimensión Sociológica, el
trialísmo señala como objeto de interés a las adjudicaciones de potencia e impotencia relacionadas con los hombres,
entendiendo por potencia e impotencia a lo que favorece o perjudica al ser,
asignándose un lugar destacado a las adjudicaciones provenientes de la conducta
de seres humanos, cuales se denominan “repartos”.
Recordamos que los repartos guardan una “estructura”, de donde surge quiénes reparten –repartidores-, quiénes reciben -recipiendarios-, qué se reparte -objeto del reparto-, de qué manera se reparte –forma
del reparto- y cuáles son
las -razones- del mismo.
Resulta así importante detenerse, en
la falta de expresión de las razones del reparto (tal como señalamos más
arriba al momento de indicar la falta de exposición de motivos en el proyecto),
la forma en que se quiere repartir (a través de la mera imposición y no el
consenso, reflejándose entonces serios sesgos de autoritarismo realizadores del
valor poder) y la intolerable discriminación que se hace respecto a los recipiendarios del gravamen, pues los únicos
recipiendarios gravados por el tributo son los profesionales egresados de
universidades públicas, quienes así reciben la “impotencia” de un desigual tratamiento en relación con aquellos
matriculados que egresaron de universidad privada.
2)
Normológicos:
Desde el punto de vista normativo, el proyecto de ley n° 28804 DB
también encuentra numerosos límites que demuestran la irrazonabilidad de su
sanción. Uno de ellos lo conforma el “derecho
constitucional tributario[16]”,
pues impone límites a la potestad fiscal del Estado (cual no es omnímoda),
requiriendo que todo impuesto respete determinados principios, tales como la legalidad,
capacidad contributiva, generalidad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad,
no confiscatoriedad, no doble imposición, entre otros.
En nuestro caso, el “impuesto solidario del profesional”
al percutir sólo a las personas físicas que hayan egresado de universidades
públicas y que estén matriculadas, desconoce arbitrariamente los límites
constitucionales de la generalidad, igualdad, razonabilidad, y la ausencia de
doble imposición.
Por ejemplo, respecto de la “generalidad” del impuesto, no se
explica por qué sólo tributarían los profesionales “matriculados”, y que hayan
egresado de universidades públicas. El proyecto no fundamenta, no da las
razones, no expone los motivos, del porqué los “profesionales” no matriculados
(que potencialmente pueden ejercer otra actividad remunerada no agremiada), y
los profesionales egresados de las universidades privadas, están “exentos” del
tributo con carácter “excepcional”, siendo ello en consecuencia un claro
“privilegio” -irrazonable y arbitrario-, conforme a la doctrina de nuestra CSJN
que ha expresado reiteradamente que .. “la generalidad es una condición
esencial de la tributación y que no es admisible qué se grave a una parte de la
población en beneficio de otra[17]”.
Por ello, las “exenciones” a los tributos son netamente de carácter “excepcional”,
y deben estar fundadas -por ejemplo- en razones de: 1) “orden social”, vrg. la pobreza: se podría eximir a quienes
expresan una “mínima o ínfima capacidad
contributiva”. Ahora bien, ¿son los profesionales egresados de
universidades privadas los que demuestran una ínfima capacidad contributiva?
¿Cómo abonaron entonces las ostentosas cuotas de esas instituciones? 2) “orden económico”, tenemos la
duda de si éste proyecto en rigor crea un régimen de “promoción” encubierto o indirecto para el acceso a las
universidades privadas. Repárese que en el país hay más universidades privadas
que públicas.
En cuanto a la observancia de la “igualdad” para la imposición de
un gravamen, nota exigida por el art.16 de la CN cuando determina que la
igualdad es la “base de las cargas
públicas”, no se explica en la motivación del proyecto, las razones o
fundamentos del diferente tratamiento entre los profesionales egresados de una universidad
pública y los de una privada. Cabe aquí recordar el importante estándar fijado
desde ataño por la CSJN, donde afirmó que la igualdad en materia tributaria
significa …“asegurar el mismo tratamiento
a quienes están en análogas situaciones sin hacer distinciones irrazonables o arbitrarias[18]”
Así entonces, la “igualdad” se
constituye como un “principio tributario”
(no una regla), una máxima o directriz que limita al poder fiscal del Estado,
no siendo una “mera expresión” de carácter formal, sino por el contrario un derecho-garantía de contenido
material, real y concreto, realizable en el plano sociológico. Repárese
nuevamente en la jurisprudencia de la CSJN, cual afirmó que “las garantías existen con total
independencia de que una ley la reglamente[19]”,
esto es, son directamente operativas.
A mayor abundamiento, debe advertirse que el principio de igualdad no funciona
constitucionalmente en forma aislada, sino que se haya imbricado al “principio de razonabilidad”, de
lo que se deduce que si hay un “distingo” (o sea, una “excepción”) para la imposición
tributaria, ella deberá ser “razonable” y estar fundada en una “distinta capacidad contributiva” de los
sujetos percutidos. En conclusión, al crear el proyecto del ley el
“impuesto solidario del profesional”,
no se fundamenta y exponen las razones de por qué un “profesional” no
matriculado no abonaría el impuesto cuando desarrolla la misma actividad
titulada pero en forma no agremiada, o porque un profesional egresado de una
universidad privada se haya “exento”.
Que
los argumentos ensayados por los impulsores del proyecto para defender la
iniciativa, tales como “la inclusión en el sistema educativo”, “la equidad
social”, la “igualdad de oportunidades”, la “solidaridad educativa”, no se
configuran como fundamentos jurídicos válidos por ser solo “retórica”, práctica milenaria que ya utilizaban los sofistas
dedicada a las “técnicas de persuasión”,
más precisamente, al arte de buscar los medios de convencimiento disponibles
para provocar y/o acrecentar la “adhesión” a una tesis formulada delante de un
determinado auditórium, cual en
nuestro caso es el pueblo santafesino. La retórica, persuadirá entonces con el
uso y manejo del “discurso”,
jugando en ella un papel relevante los factores “emocionales”, “ideológicos” o
las “cargas psicológicas” (eje: en nuestro caso al emplear el término
“solidaridad”) advirtiéndose que puede darse el caso de que las “afirmaciones,
premisas o proposiciones” invocadas logren el convencimiento del auditorio,
-tan solo por el poder persuasivo-, no obstante de que en la realidad sean
acabadamente falsas y/o falaces. Ello sucede porque la “argumentación” puede
llegar a encubrir a los denominados “vicios de la argumentación”, que
no son otra cosa más que argumentos artificiosos o engañosos, que se proponen
fingir, disfrazar, falsear, distorsionar o tergiversar a la realidad fáctica de
los hechos. Tales “vicios” fueron estudiados y analizados por las teorías de la
argumentación[20],
podemos sintetizarlos en las falacias
(argumentos falsos), los paralogismos
(argumentos incorrectos), y los sofismas
(argumentos que “parecen” verdaderos).
Finalmente,
dado que un profesional matriculado (egresado de una universidad pública) puede
estar potencialmente inscripto y tributar “ganancias” (impuesto directo
coparticipable), la provincia ya estaría percibiendo recursos provenientes de
los ingresos del sujeto percutido por el “impuesto solidario educativo”,
generando una doble imposición, como tal inconstitucional. Por otra parte, no
se debe olvidar que en Santa Fe a los profesionales que ejercen su actividad de
forma particular (no organizados como empresa), se los “exime” del pago de
impuesto a sus “ingresos[21]”.
3)
Axiológicos
En este punto, observaremos la existencia
de una “injusta” persecución
fiscal del Estado dirigida a los egresados de universidades públicas. En
la Dimensión Dikelógica, los valores funcionan como entes ideales exigentes, que contienen un “deber ser” ideal.
La apertura al “ser” de la realidad social de la vida producida en la dimensión
sociológica, se completa aquí con la atención a su “deber ser” de justicia. El
valor se manifiesta en despliegues, siendo
lo justo no algo universal o eterno, sino lo que ha de establecerse respecto de
cada situación, es la atención a
la justicia del caso concreto.
De las clases de
justicia aristotélicas -distributiva y correctiva-, se torna aplicable el criterio distributivo por encontrarnos en el ámbito del derecho público,
cual exige fuerte pretensiones de justicia
general enderezada hacia la satisfacción del bien común, distribuyendo cargas o beneficios según los méritos
realizados. En este marco descrito,
ha de investigarse si resulta “justo” que tan solo por el hecho de que un
profesional haya egresado de una universidad pública y se haya matriculado, deba
“cargar” con el pago de un tributo que grava sus ingresos, con el objeto de
financiar la materialización del derecho social a la educación de estudiantes
becados, cual en rigor debe inexcusablemente ser sostenido económicamente por
el Estado, ya que es una necesidad primaria a satisfacer.
Ahora
bien, con miras al reconocimiento de la justicia de la estructura de los
repartos estudiados, ha de considerarse la legitimidad de los repartidores,
siendo una forma justa de reparto a implementar por
aquellos la del aseguramiento de la audiencia frente a todos los interesados.
Pero, aquí los legisladores no hay convocado a los Colegios Profesionales para
atender sus reclamos, observándose fuertes sesgos de autoritarismo en el impulso de la iniciativa parlamentaria
(proyecto de ley); desconociendo las formas autónomas que permite la negociación, para sustituirla por la mera imposición. Recordemos que en
el terreno de las clases de repartos, los autónomos poseen preferencia respecto de los autoritarios porque
respetan más la esfera de libertad de los recipiendarios y hacen presumir que
el resto de sus aspectos también sean justos. El valor cooperación resulta entonces preferible respecto del valor poder, premisa que no se
tuvo presente en la elaboración e impulso del proyecto de ley, cual como se
explicó más arriba, intenta persuadir retóricamente con la hipotética
materialización de una “solidaridad educativa”. La refutación es simple: los
derechos constitucionales de la 2° generación (derechos sociales como la
“educación”), son exigibles al Estado, cual no puede eximirse de su
sostenimiento “delegando” dicho deber en particulares y generando una desigual o
regresiva carga tributaria en los profesionales. ¿Ello acaso es hacer justicia distributiva? Por supuesto que
no, sólo es una manifestación arbitraria de la mera imposición autoritaria del legislador, discriminatoria e
irrazonable, y por ende “inconstitucional”.
IV) Conclusiones
Que el Proyecto de Ley n° 28804 DB, firmado por los diputados Ricardo
Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica Benas (ARI-PARES), cual
pretende imponer el “impuesto
solidario del profesional”, no supera el test de constitucionalidad y el test
de convencionalidad, por ser regresivo, desigual, discriminatorio,
arbitrario, irracional, irrazonable e injusto.
Concretamente, no expresó motivación
alguna enmarcada en los antecedentes
de derecho que justificarían el dictado de la ley formal, adoleciendo además de una absoluta
falta de “consenso social”.
Por otra parte no se respetaron los
principios emergentes del “derecho
constitucional tributario”, en cuanto refieren a los límites de la
generalidad, igualdad, razonabilidad, y ausencia de doble imposición en los
tributos.
Finalmente, concluimos que los
argumentos ensayados por los impulsores del proyecto para defender la
iniciativa, tales como “la inclusión en el sistema educativo”, “la equidad
social”, la “igualdad de oportunidades”, la “solidaridad educativa”, no se
configuran como fundamentos jurídicos válidos, y son solo mera “retórica”, atento a que los derechos constitucionales de la
2° generación (derechos sociales como la “educación”), son exigibles
exclusivamente al Estado.
[1] Al respecto, puede consultarse
nuestro trabajo CAPARROZ, Luciano, “Los DESC según la Jurisprudencia de la
CSJN. La búsqueda de la vigencia sociológica. Período 2000-2010”, publicado
en MICROJURIS, 10/12/10, Cita MJ-DOC-5076-AR. Segunda Parte:
Derecho a la Educación
[2] Así lo
establece el “Bloque constitucional”: La CN garantiza a través del -art. 14-
a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender. Complementariamente,
el art. 75 inc. 19 establece como atribución del PLN la de "sancionar
leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad
nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de
la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación publica estatal y
la autonomía de las universidades nacionales.". De esta forma, el derecho a la educación
pública y gratuita comprende también la educación universitaria y es un
DEBER DEL ESTADO ASEGURARLA. Por ello, la CN prevé el mecanismo de las acciones positivas en el art.
75, inc. 23, prescribiendo que “Corresponde
al Congreso […] legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres […] y las personas con discapacidades”. El texto es
claro: “corresponde al PLN” asegurar el Derecho social a la EDUCACIÓN, no a los
“particulares egresados de universidades públicas” a través de un tributo
discriminatorio.
[3]
Proyecto de Ley N° 28804 DB,
presentado en la Cámara de Diputados de Santa Fe, por los Diputados Ricardo
Olivera (FPV-SFPT), Leandro Busatto (FPV) y Verónica Benas (ARI-PARES)
[4] Proyecto
de Ley N° 8490-D-2010,
presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, por la Diputada Juliana Di
Tullio (FPV)
[5] Ley n° 8336 del 22/12/1989.
[6] Por ejemplo, en torno al
debido respeto de todas las normas supremas que conforman al derecho
constitucional tributario (generalidad del impuesto, igualdad, progresividad,
etc., normas que analizamos en el Punto III.2 de éste trabajo), y también las
normas de los arts. 14, 75 incs. 19 y 23 de la CN.
[7] En cuanto al ámbito internacional, el PDESC,
art. 13 determina: “Los Estados
partes […] reconocen el derecho de toda persona a la educación […]”,
estableciendo de modo especial el deber de implantar, en forma progresiva, la
gratuidad de las etapas primaria, secundaria y universitaria”. Así
entonces, como nuestro país ya ha establecido la gratuidad de estas instancias,
no puede retrotraerse (conf. art. 75 inciso 19, CN).
[8] Nos referimos al FPV
[9] Para el año
2015, se estima en $1634 Millones de pesos. Ver Diario Clarín, del 10/11/14,
enlace: http://www.clarin.com/politica/Futbol_para_Todos_0_1246075534.html . Ver nuestro
trabajo al respecto: CAPARROZ, Luciano,
-“La injerencia del Estado en el Futbol ya demuestra sus graves
perjuicios”, publicado en
MICROJURIS, 04/05/2010, Cita
MJ-DOC-4699-AR –MJD4699
[10] Ver BIDART
CAMPOS, Germán., “Manual
de la Constitución Reformada”, T 3, Editorial
Ediar, Año 2000, Pág.140.
[11] Conf. CASSAGNE,
Juan, C., “Derecho Administrativo”, T
2, Editorial Lexis Nexis, 7° edición, págs. 101 y ss, y 179 y ss.
[12]
Explica CIURO CALDANI que
si aplicamos un método unidimensionalista que sólo mira como objeto de estudio
a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente
por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología
ha sido superada por un método trialísta que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de
normas-hechos y valores. Véase CIURO
CALDANI, Miguel Ángel, “La Conjetura del
Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial
Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede
consultarse éste artículo en su reedición on-line
en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7. Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED,
T-126-884.
[13]
El método “trialista” ha
sido difundido magistralmente por GOLDSCHMIDT,
Werner, ver su obra “Introducción
Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986 (en
particular su prólogo).
[16]
Conf. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición,
Depalma, año 2001, págs. 187 y ss.
[18] Conf. VILLEGAS, Héctor, “Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, Depalma, año 2001,
págs. 203 y ss.
[20]
En cuanto a la argumentación, consultamos a: PERELMAN, Ch. - OLBRECHTS-TYTECA, L., “La Nueva Retorica”, Editorial Gredos; PERELMAN, Chaïm, “Logica giuridica nuova retorica”, a cargo de Giuliano Crifò, Milán,
Giuffrè, 1979; ALEXY, Robert, “A Theory of Legal Argumentation”, trad.
Ruth Adller – Neil MacCormick, Oxford, Clarendon, 1989; GHIRARDI, Olsen A., “El
Razonamiento Judicial”, Lima, Academia de la Magistratura, 1997, págs. 60 y
ss., “Teoría y práctica del razonamiento
forence”, Instituto de filosofía de la Academia de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdaba, año 1999, “La
retórica y la dialéctica en el Razonamiento forence,” Editado por la
Academia Colombiana de jurisprudencia en Santa Fe de Bogotá, año 2001; ATIENZA, Manuel, “A propósito de la argumentación jurídica”, en “Doxa”, Nº 21, págs.
33, y ss., “El Derecho como
argumentación”, Editado por la Revista de la Academia Colombiana de
jurisprudencia, N°308, año 1999,pág.113., CARRIO
Genaro, “Notas sobre Derecho y
Lenguaje”, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, año 1965.
[21]
Código Fiscal de la
Provincia (Decreto Provincial 2350/97, Texto Ordenado del Código Fiscal de la
Provincia de Santa Fe, Ley 3456 y sus modificatorias), el que entre las
exenciones enumeradas en su artículo 160° incorpora el ejercicio de la
actividad profesional
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