lunes, 3 de agosto de 2015

Inconstitucionalidad de la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria de Santa Fe (Ley 13151 y su Decreto reglamentario 1747/11)


 

Inconstitucionalidad del sistema legal santafesino regulatorio de la Mediación Prejudicial Obligatoria(MPO)

                                                                                     Por Luciano Caparroz

SUMARIO:
I) Introducción
II) Exposición del marco sociológico
III) Exposición del marco epistemológico
IV) Exposición del marco normológico:
      4.1) La “obligatoriedad” de la MPO y el derecho de “acceso a la jurisdicción”
      4.2) Las “razones” de la inconstitucionalidad de la Ley 13151 de MPO
      4.3) Acerca de la reglamentación de la Ley fuera del plazo legal para hacerlo
V) Exposición del marco axiológico
VI) El Análisis Económico del Derecho en la MPO (la relación costo-beneficio)
VII) La inobservancia al derecho de acceso republicano a la información en el sistema (estadísticas)  
VIII) Conclusiones a modo de propuesta de soluciones


I) Introducción

  En la provincia de Santa Fe el fuerte reclamo social dirigido al Gobierno para que mejore el servicio de “justicia” que se presta a los ciudadanos no cesa. Particularmente, ya nos referimos a principios de 2015 en cuanto al reclamo relacionado con el déficit de la regulación jurídica del “sistema de selección de jueces[1]”, cual no garantiza la idoneidad de los magistrados selectos. A poco tiempo transcurrido de ello se suma un nuevo reclamo, ahora relacionado con el déficit de la regulación jurídica acordada al “sistema de mediación prejudicial obligatoria”, cual no garantiza el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, como así también el principio de igualdad por no regir efectivamente la Ley N° 13151 en todo el territorio santafesino, de acuerdo al mapa judicial fijado por la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10160.

Es oportunidad entonces de analizar la validez, eficacia y justicia del régimen legal santafesino de la mediación prejudicial obligatoria[2] (MPO), y para ello utilizaremos la metodología que observa al “derecho” desde su “complejidad pura[3]”,  permitiéndonos no sólo abordar las problematicidades “normológicas” que origina el sistema legal estudiado, sino también la evaluación de todo su contexto “sociológico” y su ponderación “axiológica”.

De tal manera, comenzaremos exponiendo el marco sociológico que impera en la provincia, donde observaremos que la mediación resulta resistida por ciertos operadores jurídicos locales (abogados), quienes impugnaron su constitucionalidad a través de una acción de amparo, recursos administrativos y denuncias penales dirigidas a los “funcionarios públicos” que implementaron el sistema bajo irregularidades indiscutibles. Repárese que ciertas irregularidades del régimen legal fueron tácitamente reconocidas por el Colegio de Abogados de Rosario (COLABRO), pues por nota de fecha 16/06/15 firmada por su Presidenta, se solicitó al Ministro de Justicia la suspensión de la implementación de la MPO, por lo menos en el Distrito N°12 de San Lorenzo, Santa Fe. Al margen de estas controvertidas cuestiones, lo que nos interesa es sincerar, hacer ostensible y difundir a que “intereses” verdaderamente sirve la sanción de ésta clase de leyes.

También, creemos necesario tomar al marco epistemológico de la llamada “mediación prejudicial”, (cual se defiende como un método “alternativo” de solución de los conflictos), para formular un análisis lógico del lenguaje que se emplea sobre la misma, dado que al ser dicha instancia “obligatoria” ó compulsiva para el justiciable, no se entiende muy bien cuál es entonces la “alternativa de opción” que deja a los ciudadanos para decidir si judicializan su conflicto (heterocomponiéndolo), ó si lo median (autocomponiéndolo).

A propósito de la “obligatoriedad” del sistema citada, desde la dimensión normológica investigaremos si el régimen legal vigente de la MPO (Ley 13151 y decreto reglamentario n° 1747/11), es constitucional y convencional (ajustado a la CN y a los Tratados de DD.HH), respetándose los derechos del justiciable en cuanto al acceso a la jurisdicción, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la razonabilidad, el derecho de peticionar, los principios constitucionales como el de “no denegar justicia” y el objetivo preambular “afianzar la justicia”. Por ello, habremos de indagar si existen “obstáculos” y “limitaciones” no habilitadas por el texto supremo que bloquean el ejercicio (vigencia sociológica) efectivo de estos derechos citados.

Por último, después de ponderar la importancia de los resultados emergentes del marco axiológico (o sea, si es  justo o injusto el régimen legal), aplicaremos al sistema de MPO la herramientas del “análisis económico del derecho”, esto es, la valoración de la relación costo-beneficio que reporta al justiciable. Finalmente, en nuestras conclusiones, intentaremos aportar algunas soluciones que coadyuven a la formulación de un trabajo de corrección de las irregularidades normativas que aquí se constatan sobre el tema.

 
II) Exposición del marco sociológico

 
    Para la complejidad pura del derecho, la dimensión sociológica toma como objeto de interés a las adjudicaciones de potencia e impotencia relacionadas con los hombres, entendiendo por potencia e impotencia a lo que favorece o perjudica al ser, asignándose un lugar destacado a las adjudicaciones provenientes de la conducta de seres humanos, cuales se denominan repartos, pero dejando una amplia posibilidad de referencia a las otras adjudicaciones jurídicas originadas por la naturaleza, las influencias humanas difusas o el azar, llamadas distribuciones”. Para nuestro objeto de análisis, la adjudicación aplicable es el “reparto”, pues la instancia de mediación prejudicial obligatoria (MPO) no es sino una consecuencia de la conducta humana, restando ahora estudiar si ella genera potencia o impotencia en la ciudadanía, o sea, en los justiciables.

Los repartos guardan una “estructura, de donde surge quiénes reparten –repartidores-, quiénes reciben -recipiendarios-, qué se reparte -objeto del reparto-, de qué manera se reparte –forma del reparto- y cuáles son las -razones- del mismo, evidenciándose los intereses a que reportan esos repartos.

Observaremos que de la implementación de la mediación prejudicial obligatoria (MPO) emergen como repartidores el Poder Legislativo (con el dictado de la Ley 13151) y el Poder Ejecutivo (con el dictado del Dec. 1747/11 de reglamentación). Los recipiendarios de los repartos del Estado son los sujetos de derecho santafesinos (justiciables), quienes en rigor reciben “impotencia repartida por el claro retaceo y resquebrajamiento del derecho constitucional a acceder a la jurisdicción). Es digno de señalar, que el único recipiendario que visiblemente recibe “potencia” en este tema estudiado, es el propio Estado (quien a su vez es el repartidor), pues éste sistema legal le permite desalentar el inicio de acciones judiciales, descongestionando la actividad judicial sin realizar ninguna inversión genuina en recursos técnicos y humanos para el órgano judicial. En cuanto a la forma de los repartos, los mismos se desenvuelven por la mera imposición, lo que significa que se descarta en el despliegue de la actividad del Estado una vía de respeto a la autonomía de las personas que focalice sólo el “fomento” de los mecanismos autocompositivos de conflictos (vrg. mediación), canalizándose por el contrario la decisión estatal en una ley, decretos y resoluciones que imponen la compulsividad (obligatoriedad) de la MPO, reflejándose serios sesgos de autoritarismo realizadores del valor poder. Las “razones” y móviles de los repartos no se ocultaron mucho, al punto que el Poder Ejecutivo en la exposición de motivos del decreto 1747/11 “reconoce” textualmente que la implementación de la MPO es “para descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial”, o sea, para satisfacer los intereses del Estado, y no los de los justiciables que reclaman un mejor servicio de justicia. Sobre éste tema nos detendremos más abajo, pues el déficit del servicio de justicia es producto de omisiones inconstitucionales cometidas por el PE y el PL.

El origen de los repartos entonces emerge de un proceso que reconoce una realidad fáctica situacional y un complejo de fines, pero los mismos se encontraran conlímitesimpuestos por la naturaleza de las cosas (eje: los límites físicos, psíquicos, lógicos, axiológicos, sociopolíticos, socioeconómicos).Tales límites permitirán configurar las categorías de repartos exitosos y frustrados. Así, la Ley 13151 y su decreto reglamentario chocan en conjunto con límites lógicos (vrg. los epistemológicos, que analizaremos en el punto siguiente de éste artículo, donde se abordan las incoherencias lógicas del “lenguaje” empleado), con límites socioeconómicos (vrg. la insostenible  relación costo-beneficio que el sistema de mediación compulsiva reporta para el justiciable), con límites axiológicos (vrg. lo injusto que resulta el régimen legal para los ciudadanos al momento de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su caso, lo cual significa denegación de justicia por el Estado).

Para ser más precisos, claros límites sociológicos al sistema de mediación se dieron ante las siguientes situaciones:

a)       Con fecha 01/06/15, una abogada santafesina denuncia[4] penalmente al Ministro de Justicia de Santa Fe, a la Directora de Desjudicialización de los Conflictos Interpersonales de Santa Fe, y al Director de asuntos jurídicos interviniente, por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art.248[5] CP), dado que implementaron efectivamente la mediación prejudicial obligatoria en varias comunas y circuitos del mapa judicial santafesino, absolutamente fuera del plazo legal para hacerlo (conf. art.42, 2° párrafo, ley 13151)

b)       Con fecha 02/06/15, abogados integrantes de una asociación profesional (abogados sanlorencinos) presentaron un recurso administrativo (revocatoria-reconsideración) para que se revoquen todas aquellas resoluciones[6] emitidas por el Ministro de Justicia que implementaron la MPO fuera del plazo legal citado.

c)       Con fecha 11/06/15, abogados pertenecientes a la citada asociación profesional (abogados sanlorencinos) presentaron una acción de amparo, por la manifiesta arbitrariedad del sistema de mediación prejudicial, ante la justicia civil ordinaria.

d)       Con fecha 16/06/15, la Presidenta del Colegio de Abogados de Rosario (COLABRO), envió una nota al Ministro de Justicia de Santa Fe, solicitándole la “suspensión” de la implementación de la MPO en un Distrito judicial de Santa Fe (nos referimos al n°12, de la ciudad de San Lorenzo).

 
Recuérdese que estos “límites” citados al funcionamiento del reparto estudiado (sociales, socioeconómicos y lógicos) son sumamente importantes para analizar la verdadera (no teórica) eficiencia y eficacia (éxito o fracaso) del sistema compulsivo de mediación (MPO), siendo indispensable anexar las estadísticas del régimen, información pública que el Gobierno omite inconstitucionalmente difundir en su sitio web oficial.

Ahora bien, hay que sincerar y exponer los “intereses” a que reporta éste sistema de mediación obligatoria. Los sujetos que intervienen en el régimen son -a titulo enunciativo-, por ejemplo: a) los justiciables (sujetos de derecho santafesinos), b) operadores jurídicos (jueces, abogados, mediadores, capacitadores), c) comediadores, d) asociaciones gremiales (colegios profesionales), e) asociaciones intermedias (ONG´s, ámbitos donde existen centros de mediación), f) el Estado, entre otros.

Respecto de los “jueces”, interpreto partiendo desde lo sociológico (los hechos, la realidad viva de la labor tribunalicia diaria), que los magistrados siempre van a simpatizar y apoyar toda clase de sistema que disminuya el enorme cúmulo de trabajo de sus juzgados colapsados, muchos de los principales impulsores del sistema de “mediación” son los propios jueces, quienes diseñan las fuentes de conocimiento necesarias para fomentar ésta actividad (vrg. con doctrina judicial y doctrina autoral). De ello se desprende lógicamente la dirección de sus “intereses”. Algo similar ocurre con los abogados matriculados como mediadores y los co-mediadores, pues no es difícil comprender el anclaje de sus “intereses” en pro y defensa del régimen de mediación “obligatoria”, ya que invirtieron tiempo y dinero en su capacitación y porque el sistema los nutre de honorarios hasta en el caso del fracaso de la mediación por incomparecencia de los requeridos. Pero, distinto son los “intereses” que reposan en cabeza de muchos de los abogados que ejercen la profesión liberal, quienes observan al sistema de MPO como un “antejuicio” obstructor de los derechos de sus clientes, una instancia muy costosa y poco práctica. En cuanto a la exposición de los intereses que sirven al Estado, aquí citaremos textuales palabras del Ministro de la CSJN Adolfo Vázquez, expresadas en su voto en disidencia de fallos 324:3184, donde manifestó que…“la mediación no está pensada para el justiciable, quien mejor preferiría contar con un sistema optativo, sino que está destinada a desalentar la litigiosidad por vía de colocar una instancia más en el camino del reclamo o recono­cimiento de los derechos… ()… lo buscado es tam­bién descongestionar la tarea de los tribunales, en vez de dotarlos de más recursos técnicos y humanos para absorber la creciente demanda del servicio de justicia..”(inc.10 de su voto).

Seguidamente, argumentó, ….de esta manera, en vez de implemen­tar la adecuación de las estructuras judiciales para tornar eficiente el servicio de justicia, se postula una iniciativa tendiente a limitar, desalentar o dificultar el acceso a los tribunales judiciales” (inc.11 de su voto).

Siendo más concretos, el propio Poder Ejecutivo de Santa Fe, en el 3° párrafo del Decreto Reglamentario 1747/11, manifestó que …“La institución de un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria ayudará a descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial”.

Así entonces, interpreto que el sistema de MPO reporta primero y antes que a nadie a los intereses de la persona más “poderosa” involucrada en el régimen legal que es el “Estado”, después a los intereses de aquellos operadores jurídicos del sistema que se “benefician” independientemente de la realización del valor justicia en el caso concreto (abogados mediadores, comediadores, jueces) y finalmente,  los justiciables, quedan relegados en sus intereses, tan relegados como la efectiva vigencia sociológica del  derecho de acceso a la jurisdicción.

Como conclusión, desde la dimensión sociológica afirmamos lo siguiente:

1)       Que el sistema de mediación prejudicial obligatoria (MPO), importa para los justiciables un claro reparto de “impotencia”, siendo su forma de implementación la mera imposición, realizadora del valor poder.

2)       Que la “razón” y exclusivo móvil de su nacimiento, ha sido descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la falta de inversión Estatal, y no así la mejora del servicio de justicia.

3)       Que el sistema de MPO –como reparto proveniente de la conducta humana-, choca con límites lógicos, límites socioeconómicos y límites axiológicos, no siendo un reparto “exitoso

4)       Finalmente, se constata que el sistema de MPO es diseñado para satisfacer a los intereses  del “Estado”, la persona más “poderosa” involucrada en el régimen legal, relegándose los intereses de los justiciables.


III) Exposición del marco epistemológico

           En nuestro artículo, no podemos soslayar el análisis epistemológico del uso del lenguaje que se ensaya cuando se presenta y se impone compulsivamente por el Estado (PL y PE) al “sistema de mediación prejudicial obligatorio” como un método de solución “alternativo” para los conflictos interpersonales, pues en verdad, se terminan construyendo discursivamente realidades tergiversadas por la falta de correspondencia con los hechos (o sea, en verdad no existe ninguna alternativa de opción para los justiciables que no quieren mediar su conflicto). En otras palabras, no anhelamos que nuestra atención se detenga en el mero estudio técnico-jurídico del contenido de la ley de mediación santafesina y su reglamentación, sino que por el contrario, pretendemos focalizar una mirada crítica[7] sobre su fundamentación argumentativa.

Recordamos así que la ciencia jurídica se vale del “lenguaje”[8] para su desenvolvimiento, ya que el derecho se expresa con palabras. El lenguaje es un mecanismo racional de “comunicación” humano, un sistema que sirve para representar la realidad y transmitir lo observado. En dicho contexto, la “palabra”, -sin duda-,  jugará un rol fundamental en la construcción del lenguaje natural y también del lenguaje jurídico. Pero, hay que advertir que desde ataño el lenguaje ha estado sujeto a las llamadas “perplejidades”, tales como,  la multivocidad, la ambigüedad, la vaguedad, las metáforas, etc., cuales aparecen al momento de tener que dotar de “sentido” (interpretación) a las palabras.

Enmarcados en tal complejidad, fue la epistemología contemporánea[9] la que se ocupó rigurosamente del análisis lógico del lenguaje, por lo que ella y sus aportes nos serán de indispensable utilidad para el desentrañamiento del recto significado impreso en el lenguaje legal ó jurídico usado por el Estado (PL y PE), especialmente cuando se emplea la palabra “alternatividad”, esto es, cuando se justifica la imposición, compulsión u obligatoriedad de la mediación como una instancia “prejudicial” (ó antejuicio) “alternativa” para el justiciable, alternativa -por hipótesis- entre la mediación y el directo impulso de la acción judicial.

Sobre el tema, el Ministro de la CSJN Adolfo Vázquez, en su voto en disidencia de fallos 324:3184, manifestó lo siguiente (inc. 10):  “que la mediación establecida por la ley impug­nada, en tanto obligatoria, encierra asimismo una contradic­ción conceptual insalvable, pues si es entendida como una vía de resolución de conflictos alternativa al sistema judicial, la implementación de su carácter forzoso y prejudicial con­trasta en forma irreconciliable con esa alternatividad”.

Tomando así la perspectiva de análisis del lenguaje como jurídico, observamos que lo que el Estado ha realizado con su “argumentación” es una clara “manipulación lingüística de la palabra “alternatividad”, técnica ilegítima que constitucionalistas de la talla de  Sagüés[10] han descalificado, porque muchas veces se “usa”  la constitución como un objeto o herramienta manejada por el manipulador (vrg. el Estado), un ardid, artificio o engaño, una “interpretación manipulativa” de la ley suprema, un montaje argumentativo destinado a desnaturalizar cláusulas constitucionales, apartándolas de su sentido genuino para justificar una institución jurídica. Humildemente, creemos que ello sucede cuando se sostiene que es “razonable” (conf. al art.28 de la CN) restringir (por vía de reglamentación) el derecho constitucional de todos los ciudadanos santafesinos al libre acceso a la jurisdicción, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, peticionar, principios constitucionales tales como el de “no denegarles justicia”, y el cumplimiento del objetivo preambular de “afianzar la justicia”. Y hacemos tal afirmación, pues en la dimensión sociológica pudimos corroborar o constatar los “intereses primarios” a los cuales verdaderamente sirve éste sistema.

A mayor abundamiento, Sagüés incluyó como un “tipo o clase” de manipulación, justamente a la manipulación gubernativa”. La misma se configura, cuando se le otorga a la CN una lectura a favor del elenco en el poder. La interpretación gubernativa genera, casi siempre, adhesiones, como es la interpretación de quienes cuentan con el poder oficial, sus funcionarios, seguidores y adherentes.

El grado de desarrollo de la manipulación constitucional dependerá de cada comunidad, de la pericia del manipulador, sus dotes argumentativos para sostener y fundar una postura, su habilidad para aprovecharse de factores sentimentales y cultura (o no cultura) jurídica del medio donde opera, y fundamentalmente de la presión que pueda ejercer, como así también la receptividad seductiva que alcance su ardid en un medio específico, ponderando la vulnerabilidad ética de la comunidad para manipular o ser manipulada.
 

IV) Exposición del marco normológico: 

 
     Sintéticamente, recordamos en cuanto a la Dimensión Normológica, que para el trialísmo el concepto de norma importa la captación lógica y neutral de un reparto proyectado”, siendo éste último la fuente real de aquella. Vimos anteriormente que los repartos (conductas humanas que impusieron y crearon la MPO) nacieron en rigor por obra de un solo repartidor (el Estado: PL y PE), quien los implementó a través de una Ley[11], un Decreto[12] y sendas Resoluciones ministeriales[13].  La exigencia de que el reparto proyectado llegue a ser reparto “realizado” requiere el funcionamiento de la norma con una metodología muy rica que incluye “tareas”, tales como las de reconocimiento, interpretación, determinación, elaboración, aplicación, argumentación y síntesis. El funcionamiento de las normas es en gran medida la “hora de la verdad” tomando a una teoría jurídica. Respecto de nuestro objeto de estudio –que es el sistema de Mediación Prejudicial Obligatoria impuesta por el Estado- encontramos problemas en las tareas de reconocimiento, determinación, elaboración y aplicación.

En referencia a la tarea de “reconocimiento”, (donde se investiga si efectivamente tienen “vigencia” las normas), se constatan inconvenientes en el ejercicio ó vigencia sociológica de la norma incorporada en el art.42, 2° párrafo, de la Ley 13151, cual fijó imperativamente al Poder Ejecutivo un plazo máximo de 3 años para implementar la MPO en todo el territorio santafesino, atenta la extemporánea implementación del sistema de mediación en varias comunas y circuitos del mapa judicial santafesino[14]. Ello relaciona el problema de reconocimiento de las normas asociadas al sistema de MPO, indudablemente con la tarea de “determinación” (reglamentación de la normas), pues si existe en la Ley General un plazo imperativo para ejecutarla, completarla y efectivizarla, el Poder Ejecutivo no entonces guarda discrecionalidad política para decidir la alteración de la oportunidad (aspecto temporal) en que debe reglamentarla[15]. Ello porque los reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las resoluciones que se emitan en el marco de imputación de funciones) no pueden alterar el espíritu de la ley a la cual se subordinan. Mucho menos entonces, podrá un Ministro del ejecutivo alterar esa “oportunidad” que el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales fijo para la “ejecución” y “efectivización” de la norma, dado que los Ministros carecen de potestades reglamentarias de las leyes, y les está vedado suplir la “ausencia” de disposiciones reglamentarias con sus resoluciones[16].  

También podemos afirmar que existen problemas en la tarea de “elaboración”, pues muchas normas de las aquí estudiadas nacieron en nuestra opinión con serias "carencias axiológicas” –esto es, son injustas- al momento de ponderarse los intereses de los ciudadanos santafesinos (justiciables), por ejemplo, lo injusto que resulta el régimen legal para los santafesinos al momento de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su caso, lo cual significa una clara denegación de justicia por el Estado. Sobre el tema, nos detendremos en el punto V de éste trabajo.

Por último, encontramos problemas en la tarea de “aplicación”, entendida como la relación entre la norma y los casos a través de la subsunción (encuadramiento del caso en la norma) y la efectivización de la consecuencia jurídica. Damos como ejemplo la situación existente en el Distrito n°12 de Santa Fe (ciudad de San Lorenzo), donde desde el punto de vista formal (normológico), todas aquellos casos de santafesinos de esa ciudad que queden alcanzados por la Ley 13151, deben ser sometidos a “mediación prejudicial obligatoria” por “aplicación” de la resolución de implementación N° 137/15 del Ministerio de Justicia de Santa Fe, pero no obstante desde el punto de vista material (sociológico) no se está “aplicando”, lo cual genera una desigualdad de trato para los santafesinos en la aplicación de una Ley “general” (ley 13151), lo cual es constitucionalmente inadmisible.


4.1) La  “obligatoriedad” de la MPO y el derecho de “acceso a la jurisdicción”

                                                                           
      En este punto analizaremos si la “obligatoriedad de la mediación prejudicial” (MPO) impuesta por el art.2 de la Ley provincial N° 13151, se ajusta y respeta no sólo al esencial derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción”, sino también a todas las normas anejas que conlleva la directa operatividad de dicho derecho, por ejemplo: a) el acceso a la justicia, b) la tutela judicial efectiva, 3) la supremacía constitucional, 4) el derecho a peticionar, 5) el principio constitucional de no denegación de justicia, 6) el principio de razonabilidad, 7) el principio de igualdad y 8) el objetivo preambular de afianzar la justicia.

Tanto Bidart Campos como Sagués, coincidieron desde ataño en afirmar que el derecho de acceso a la jurisdicción comprende, abarca e imbrica la satisfacción de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia[17], por lo tanto ello es doctrina vernácula pacífica y de autoridad. Si bien es cierto que los derechos constitucionales no son absolutos y pueden ser reglamentados “razonablemente” (arg. art.28 CN), también es cierto que si se establece una “limitación” al derecho supremo (nunca su “supresión”), ella deberá encontrarse razonablemente justificada, pues de lo contrario la reglamentación legal se convertirá en arbitraria, ergo, inconstitucional.

De esta forma, la “justificación” a la limitación del derecho constitucional deberá buscarse conforme a lo requerido por la CSJN (última intérprete de la CN) en la plataforma fáctica de la situación examinada, esto es, en los denominados “presupuestos fácticos[18]”. Específicamente, para nuestro tema objeto de estudio, hemos podido constatar y concluir desde la “dimensión sociológica”, que la sanción de la Ley provincial N° 13151 de MPO tuvo como “razón” y “fin” de exclusivo nacimiento, descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la falta de inversión Estatal y al mismo tiempo su diseño legal tuvo por meta satisfacer los intereses del “Estado”, relegando los intereses de los justiciables. Por ello, no vemos “razonable” a la postergación del derecho de “acceso a la jurisdicción” de los santafesinos, simplemente porque no se tienen en cuenta sus intereses, sino los del “Estado”. En otras palabras, el “medio” utilizado por el Legislador santafesino (sistema obligatorio y compulsivo de mediación), no guarda adecuada proporcionalidad con el “fin” perseguido (descomprimir los tribunales), atenta la omisión del Estado en destinar las partidas presupuestarias necesarias para que el órgano judicial no se halle colapsado y no se resienta la prestación del servicio de justicia.

Desde otra perspectiva de análisis técnico, afirmamos que para que proceda la “limitación” al derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción”, el “presupuesto fáctico” que la justifique deberá estar fundado en una “ley formal” que declare la emergencia del poder judicial por su indiscutible colapso funcional, siendo dicha limitación transitoria. Ésta es y ha sido la praxis implementada en nuestro país cuando se han “limitado” los derechos constitucionales en situaciones de emergencia (vrg. derecho de propiedad, de asociación, de reunión, libertad de contratación, libertad ambulatoria, etc.), esto es, siempre se debe justificar legalmente la razón de la restricción al pleno goce del derecho del justiciable.

Un paréntesis aparte requiere el análisis del caso resuelto en el año 2001 por la CSJN in re “Baterías Sil-Dar[19]”, donde se declaró la constitucionalidad de la Ley 24573 de Mediación Prejudicial Obligatoria (Nacional), o sea, la conformidad del sistema con el derecho de acceso a la jurisdicción. Aquí queremos formular algunas observaciones: Primero, que dicha sentencia no se configuró como un leading case, --invistiendo ejemplaridad (stare decisis)--, por no tener la “autoridad de precedente moralmente obligatorio” dada la falta de “unanimidad” en la decisión y la falta de “uniformidad” de criterios en la mayoría. En segundo lugar, opinamos que la autoridad del precedente citado de la Corte se evapora y se resquebraja más aún, por provenir el fallo de un tribunal seriamente cuestionado por la sociedad en relación a la politicidad de sus integrantes (Corte que atravesaba su 11° Etapa histórica, calificada doctrinalmente como la Corte de la “mayoría automática[20]”), a un punto tal que dos de los Ministros que firmaron el voto mayoritario de la sentencia (vrg. Moliné O´Connor y Boggiano) fueron destituidos por juicio político del Senado (por diversos cargos), y otro Ministro también firmante de la mayoría (Nazareno), renunció para evitar la destitución.

Desde otra perspectiva jurisprudencial, nuestra propia CSJN en torno a la interpretación del derecho al “acceso a la jurisdicción”, también ha dicho lo siguiente:

a)       Que para la solución de las controversias individuales, no debe excluirse compulsivamente la intervención de un tri­bunal de justicia (Fallos: 253:485; 257:136 y sus citas; 275:489; 281:235; 301:111; 303:2063; 321:2364, voto en disi­dencia del juez Petracchi). Dicho con otras palabras, tratán­dose de controversias entre particulares, sobre puntos pro­pios de derecho común, no cabe la exclusión legal del adecua­do recurso a la justicia (dictamen del señor Procurador Gene­ral doctor Eduardo H. Marquardt, registrado en Fallos: 275:489)

b)      Que sólo por excepción y voluntaria­mente, las partes pueden sustraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, para someter sus contro­versias a juicio de árbitros, arbitradores o amigables compo­nedores (Fallos: 257:136; 267:199)

c)       Que abe tener presente que el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frus­trado por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fa­llos: 315:1940, considerando 7 y sus citas), pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia, el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18 de la Carta Magna, queda sin juez a quien reclamar inmediatamente la tutela de su derecho (Fallos: 311:700)

d)      Que no es ocioso advertir que la legislación que se dicte para reglamentar  todo lo atinente al servicio de justicia, no puede estar en contradicción con los princi­pios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional), y, en tal sentido, del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado en el Preámbulo de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de que el aludido servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse (Voto en disidencia del Ministro Don Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)

e)       El mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, …()… de la facultad irrestricta de los individuos de recu­rrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde sufi­ciente apoyatura (Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez)

f)        Que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado (expresión de la garantía de defensa en juicio) no puede ser restringido, postergado, ni menos aún excluido por vía legal y en forma compulsiva (Voto en disidencia del Ministro Don Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)

g)      Que la efec­tividad del ejercicio de la garantía del acceso a la justicia no tolera, por su propia índole, limitación alguna, por lo que por más breve que sea su postergación, la inconstitucio­nalidad del régimen será igualmente manifiesta. El acceso a la jurisdicción, cabe insistir en ello, no tolera trabas, es incondicionado y debe tener efectividad inmediata (Voto en disidencia del Ministro Don Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)

En cuanto a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen al derecho “a la jurisdicción o acceso a la justicia”, el primero en los arts. 7, 8 y 25; y el segundo en los arts. 2, 9 y 14.


4.2) Las “razones” de la inconstitucionalidad de la Ley 13151 de MPO

 
      En principio resulta necesario formular algunas advertencias previas al desarrollo de éste punto:

a)       Que aquí no se cuestiona a la “mediación” en sí misma, como método autocompositivo de resolución de los conflictos de los sujetos de derecho (justiciables), sino a la imposición compulsiva por el Estado (“obligatoriedad”) del sistema, impresa en el art.2 de la ley 13151.

b)       Tendremos muy presente al estándar de la CSJN, cual afirma que la declaración de inconstitucionalidad es una “última ratio” del orden jurídico, un remedio que deberá usarse con suma cautela.


Esta última pauta rectora deberá operar junto al juicio de previsibilidad sobre los efectos de la potencial sentencia que pudiera emitir un juez al declarar la ineficacia de la obligatoriedad de la mediación (art.2, de la ley 13151). Pensamos que en base a la regla sobre la previsibilidad del resultado, la desaplicación de la obligatoriedad del sistema de mediación (esto es, la inconstitucionalidad del art.2 de la ley citada), no ocasionará consecuencias desastrosas para el Estado (órgano judicial), pues las estadísticas (que no publica el PE) informan que un 75% de los casos llevados a la mediación “prejudicial” fracasan y después se judicializan. Por otra parte, --como explicaremos en el punto siguiente-- el sistema de MPO no tiene vigencia sociológica (ejercicio efectivo) en todo el territorio provincial, de acuerdo al mapa judicial determinado en la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10160.

Aclarado ello, es oportunidad de identificar el cúmulo de “razones” que hacen a la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13151 (obligatoriedad de la Mediación) y sus consecuentes reglamentaciones:

1)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción

2)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la justicia

3)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “tutela judicial efectiva

4)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “peticionar

5)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “supremacía

6)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “no denegar justicia

7)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “razonabilidad

8)       Que limita injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “igualdad[21]

9)       Que no puede invocarse la mera “discrecionalidad política” como justificación a la limitación del derecho de acceder a la jurisdicción, siendo por ello la temática plenamente “justiciable” y sujeta al efectivo “control de constitucionalidad” de los jueces.

10)   Que el art.2 de la ley cuestionada resulta “inconvencional”, por crear un “obstáculo” formal a la efectiva y rápida vigencia del derecho a “acceder a la justicia” previsto en los arts. 8 y 25 de la CADH, teniendo los jueces el “deber” de declarar la inconvencionalidad de la norma.

11)   Que desde una óptica global de análisis de la Ley 13151 (no solo de su art.2), resulta inconstitucional que el sistema de mediación se encuentre bajo la órbita del Poder Ejecutivo, tal como lo ratifica la exposición de motivos del Decreto provincial n° 1747/11. Así lo ha interpretado el constitucionalista Bidart Campos, quien especialmente al comentar la Ley de Mediación Obligatoria Nacional, expresó que se violan a los arts. 109 y 116 de la CN[22]. En el mismo sentido, también lo ha interpretado la CSJN en Fallos 324:3184, voto en disidencia de Adolfo Vázquez, quien afirmó que … “lo que sí importa precisar es que el mediador constituye, sin dudas, un auxiliar de la justicia al igual que los peritos, y al ser ello así la organización del servicio estatal de mediación, su reglamentación y control, compete al Poder Judicial con exclusividad, tal como mutatis mutandi lo señaló esta Corte al declarar la invalidez de la ley 24.675 que creó en el ámbito del Ministerio de Justicia un registro para la inscripción de peritos, martilleros u otros auxiliares de la justicia (Acordada N° 60 del 15 de octu­bre de 1996, Fallos: 319:2078)

12)   Que existiendo la sanción de una Ley General con un plazo imperativo para ejecutarla, completarla y efectivizarla (conf. art.42, ley 13151), es inconstitucional que el Poder Ejecutivo invoque su discrecionalidad política para decidir alterar la oportunidad (aspecto temporal) en que debe reglamentarse[23]. Ello porque los reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las resoluciones que se emitan en el marco de imputación de funciones), jamás pueden alterar el espíritu de la ley a la cual se subordinan


4.3) Acerca de la reglamentación de la Ley fuera del plazo legal para hacerlo

       Como ya hemos apuntado más arriba, el art.42 de la Ley 13151de Mediación Prejudicial Obligatoria, fijó imperativamente al Poder Ejecutivo un plazo máximo de 3 años para implementar el sistema en todo el territorio santafesino.

Veamos el texto legal: ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo. La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación

La promulgación se efectivizó el 07/12/10 (conf. Decreto provincial n° 2476/10), por lo que el plazo de “implementación” venció el 07/10/13. No obstante el mandato imperativo del Legislador, el Poder Ejecutivo implementa extemporáneamente el sistema de mediación en varias comunas y circuitos del mapa judicial santafesino, particularmente a través de las Resoluciones del Ministro de Justicia  n° 137/15 (en San Lorenzo), Resolución 96/2014 (en Casilda); Resolución Nº 209/2014 (en Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (en San Justo); Resolución Nº 262/2014 (en Rafaela, Sunchales, San Jorge, Sastre, y Ceres); Resolución Nº 207/2014 (en San Javier); Resolución Nº 138/2015 (en Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (en Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y Las Toscas).

Ya dijimos también, con apoyo de doctrina de autoridad, que un Ministro del ejecutivo no puede alterar la “oportunidad” que el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales fijo para la “ejecución” y “efectivización” de la norma, dado que los Ministros carecen de potestades reglamentarias de las leyes, y les está vedado suplir la “ausencia” de disposiciones reglamentarias con sus resoluciones[24].  La omisión inconstitucional de reglamentar leyes[25] oportunamente, tuvo por resultado práctico para nuestro caso, (por la mora y el déficit de una implementación “progresiva” adecuada) generar una manifiesta e inadmisible (por infundada) desigualdad de trato de los santafesinos en cuanto al reconocimiento del acceso a la jurisdicción, dado que una ley general (Ley 13151) no se aplica a “todos” (el total) de los ciudadanos santafesinos por igual, sino (solo algunos), aquellos donde se “implementó” el sistema conforme a las reglamentaciones que se dictaron temporáneamente.

 
Pero, la situación aún se agrava más, pues aún la Ley 13151 de MPO no se implementó de acuerdo al mapa judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe (Ley 10160), en las siguientes localidades:

a)       Circunscripción judicial N°1 (Santa Fe), Distrito N° 11 (El Trébol), Circuito N° 18 (El Trébol), cual comprende a 6 comunas

b)        Circunscripción judicial N°5 (Rafaela), Distrito N° 10 (San Cristóbal), Circuito N° 10 (San Cristóbal), cual comprende a 10 comunas

c)       Circunscripción judicial N°5 (Rafaela), Distrito N° 15 (Tostado), Circuito N° 32 (Tostado), cual comprende a 9 comunas

 
De lo dicho más arriba, emerge desde el plano de la realidad social la siguiente conclusión: 

1)       Que el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad, por implementar extemporáneamente el sistema compulsivo de mediación en 15 ciudades santafesinas

2)       Que el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad por omisión, por no implementar aún la MPO en al menos 25 comunas santafesinas

 
V) Exposición del marco axiológico

 
    Hasta el momento del desarrollo de éste trabajo, no hay que esforzarse demasiado en percibir que el sistema de mediación “obligatorio” resiente considerablemente al “valor justicia”, y por ello se habla “repetidamente” de la afectación al acceso a la “justicia”, a la tutela efectiva de “justicia”, a la no denegación de “justicia”, a la no alteración del objetivo preambular de afianzar la “justicia”, razones suficientes que hacen detenernos en el marco axiológico, y ponderar a la justicia o injusticia de éste régimen legal estudiado.

En tal contexto y enmarcados ahora en la Dimensión Dikelógica, recordamos que los valores importan entes ideales exigentes (contienen un “deber ser” ideal). La apertura al “ser” de la realidad social de la vida producida en la dimensión sociológica, se completa aquí con la atención a su deber serde justicia. El valor se manifiesta en despliegues, siendo lo justo no necesariamente algo universal ni eterno, sino lo que ha de establecerse respecto de cada situación, es la atención a la justicia de la situación o caso concreto. Por ello aquí, ponderaremos si la MPO como reparto realizado del Estado, ha sido justa ó injusta en su correspondencia con los recipiendarios.

De las clases de justicia aristotélicas (distributiva y correctiva), se tornará aplicable el criterio distributivo por hallarnos en el ámbito del derecho público constitucional, cual exige fuerte pretensiones de justicia general y social. De tal forma, ha de investigarse si la MPO ha sido útil para el bien común de la ciudadanía santafesina, si importó un justo reparto de cargas y beneficios.

En nuestra evaluación y análisis, constatamos que el único beneficiado por los repartos estudiados fue el mismo Estado, atento el móvil impreso en la exposición de motivos de la reglamentación que hizo saber que lo importante era descomprimir al exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la clara falta de inversión (no así la mejora del servicio de justicia). En otras palabras, la ciudadanía no tendrá más justicia por imponérsele compulsivamente la “obligatoriedad” de éste régimen de mediación, sencillamente porque nunca se tuvo como meta al bien común, sino a los intereses  del “Estado” que es la persona más “poderosa” involucrada en el régimen.

Así, cuando se considera la legitimidad del repartidor, observamos que el reparto se desenvolvió por la mera imposición, descartándose en el despliegue de la actividad Estatal una vía de respeto a la autonomía de las personas que se pueda focalizar en el “fomento” o “incentivo” de los mecanismos autocompositivos de conflictos (vrg. mediación) y nada más. Por el contrario, el reparto se configuró e impuso como uno “autoritario”, típico realizador del valor poder y no de valor cooperación. Y ello lo subrayamos porque en el terreno de las “clases” de repartos, los autónomos poseen marcada preferencia por sobre los autoritarios, pues respetan mucho más la esfera de libertad de los recipiendarios y hacen presumir que el resto de todos sus aspectos también serán justos. El valor cooperación será siempre preferible frente al valor poder, premisa que no se tuvo presente en Santa Fe.

Repárese que el Estado “argumentó” ejerciendo una clara “manipulación lingüística de la palabra o término “alternatividad”, “tipo o clase” de manipulación llamada “gubernativa” descalificada por la doctrina como inconstitucional.

En conclusión, el sistema de MPO choca con indiscutibles límites axiológicos (vrg. lo injusto que resulta el régimen legal para los ciudadanos al momento de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su caso, lo cual significa denegación de justicia por el Estado), y tiñe al régimen por su “obligatoriedad” de INJUSTO.


VI) El Análisis Económico del Derecho en la MPO (La relación Costo-Beneficio)

 
    Conforme lo enseña Vanossi, no es para nada novedoso que en nuestra ciencia se analicen los factores económicos relacionándolos con los problemas jurídicos[26].

El profesor Dalla Vía nos apuntaba que el análisis económico del derecho (AED) se presenta como una novedosa propuesta de estudio interdisciplinario entre derecho y economía, estableciendo al derecho como objeto de estudio de la economía. Esto implica que la racionalidad de la que se dota a las normas y al sistema jurídico en su conjunto sea también una racionalidad de tipo económico, lo que permite una reformulación del derecho acorde con ese modelo, donde uno de los núcleos fundamentales es la valuación de la eficiencia económica del sistema[27].

El AED implica la formulación un “razonable juicio de ponderación” sobre el “caso ó situación” jurídica, evaluando sus “consecuencias” económicas. Tal es así que dicha tesitura adquirió fuerza y se denominó consecuencialismo[28].

Otro sector de la doctrina[29], ha dicho que las decisiones jurídicas futuras se deben dictar en un marco de información adecuado, que se deben analizar y tomar las consecuencias “seriamente” y que el “juicio de ponderación” es para valorar el “análisis del costo y del beneficio”.

De esta forma, el Estado en el ejercicio de las funciones específicas que cumplen sus órganos, puede evaluar en la toma de decisiones las consecuencias económicas de las mismas, sea cuando se dicta una “sentencia” (órgano judicial), sea cuando se sanciona una Ley (órgano legislativo), ó cuando se administra (órgano ejecutivo). Tan importante es el AED, que la CSJN (máximo tribunal de justicia) sancionó  la Acordada N° 36/09, ordenando que al momento de tomar una “decisión” que tenga gravitación en la economía del país y que se refiera especialmente a temas relacionados con los derechos económicos y sociales, se deberá realizará un “razonable juicio de ponderación” sobre el “caso” y evaluar las “consecuencias” del mismo. Para ello, creó la unidad técnica de análisis económico (UAE), dependiente de la Secretaría de Administración, que actúa a requerimiento del Presidente de la Corte para realizar los estudios e informes sobre el tema.

En tal marco, si el Estado en ejercicio de las funciones específicas que cumplen sus órganos puede evaluar en la toma de sus decisiones las consecuencias económicas de las mismas, ¿Por qué no pueden hacer lo mismo los ciudadanos? ¿Por qué los particulares no pueden evaluar la relación costo-beneficio de su decisión referida a si es o no conveniente desde lo económico mediar o judicializar su caso? 

Repárese que en la provincia de Santa Fe, el sistema compulsivo de MPO no es gratuito. Los costos para el ciudadano común que debe requerir obligatoriamente una mediación serán bastante elevados:

1)       Los honorarios de su propio abogado

2)       La boleta de inicio de mediación

3)       El alquiler de la oficina de mediación

4)       Los honorarios del mediador (aún cuando no haya acuerdo, y en un quantum que no tiene proporción en relación con el trabajo realizado)

5)       Las cédulas

6)       Los aportes a las cajas profesionales

7)       El “tiempo” que insume el procedimiento 

8)       La injusticia de que el “requerido” no pague costo alguno en el procedimiento

9)       Las estadísticas, cuales informan que la mediación fracasa en un 75% de los casos

 

Entonces, el justiciable formulará un “razonable juicio de ponderación” sobre su “caso ó situación” jurídica específica, evaluando como “consecuencias” económicas a éstos costos si decidiera “mediar”, pero además también los pocos beneficios que le reporta el sistema, cual dista mucho de ser exitoso por fracasar en un altísimo porcentaje.

De la misma manera que se observó en la dimensión sociológica, ahora vemos desde su “horizonte” que es la economía aplicada al derecho, que éste régimen legal tampoco tiene en cuenta a los “intereses” de los justiciables. Y ello porque al ser “obligatorio” se le sustrae ilegítimamente al justiciable un ámbito de autonomía y libertad de decisión (vrg. el AED), potenciándose las potestades del Estado en cuanto se configuran como verdaderos privilegios o prerrogativas exorbitantes, de la misma forma -mutatis mutandi- que funciona el privilegio del reclamo administrativo previo cuando se quiere demandar al Estado.

Finalmente, -desde otra perspectiva crítica-, cuando el Estado (órgano legislativo) sancionó ésta Ley formal creadora de un régimen limitador de derechos constitucionales, no hay que ser muy inteligente para advertir que valoró las consecuencias de su decisión (AED) sólo en consonancia a sus propios intereses (vrg. descongestionar los tribunales por el cúmulo de causas y la falta de inversión en la justicia), y no el de los justiciables.

 
VII) La inobservancia al derecho de acceso republicano a la información en el sistema (estadísticas)

 
     En este punto, señalaremos específicamente otra de las razones que potencian la eventual declaración de la inconstitucionalidad de la “obligatoriedad” del sistema de mediación “prejudicial”, pues se desconocen como información pública las “estadísticas” oficiales de la efectividad del régimen, esto es, los “datos procesados” que informan la cantidad y porcentajes de mediaciones fracasadas vs. las mediaciones exitosas, constatadas en las actas que fueron registras en los protocolos que custodia la AGEM.

 
Pero, ahora es sumamente necesario formular algunas precisiones liminares desde el punto de vista técnico-jurídico-constitucional sobre el tema. Veamos: El acceso a la información pública se configura al presente como derecho constitucional y convencional de la 3° generación. Importa la efectiva facultad que tiene todo ciudadano, conforme al sistema republicano de gobierno (art. 1, CN), de acceder a la información pública que obra en poder de los órganos del Estado. En el marco de tal idea, la CSJN afirmó que ..“La forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina a través del texto constitucional requiere de la publicidad de sus actos” (consd. 11, voto del Ministro Vázquez, in re “Mario Fernando Ganora y otra[30]”) y que…“es esencial en todo sistema republicano la publicidad de los actos de gobierno” (consd. 6º, voto de los Ministros Boggiano y Petracchi, in re “Antonio Pérez Arriaga c. Diario La Prensa SA”[31]). De tal manera, el acceso a la información se relacionará estrechamente con los aspectos de “control” que tipifican a una república (vrg. la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los funcionarios públicos), dado que para responsabilizar a éstos últimos resulta indispensable saber cómo han actuado. Los medios tecnológicos –sin duda-- han hecho que las repúblicas se redefinan, dejando de ser sólo representativas, para ser también participativas.

En tal contexto, deberá establecerse por reglamentación qué debe entenderse por “información pública” y a que contenidos de esa información puede acceder efectivamente el ciudadano sin traba alguna. Sobre el tema, -cual excede el objeto de nuestro trabajo-, la doctrina se ha referido con mayor profundidad[32].

No obstante, destacaremos lo siguiente: Que existe en el Estado un “deber” de sistematizar y difundir la información pública, y más aún respecto de aquellos datos de vital importancia para la ciudadanía llamados “de publicidad calificada”, por cuanto la información no sólo deberá estar disponible para quien la solicite, sino que es el propio Estado el que debe ofrecerla y publicarla “de oficio” permanentemente a través de sus sitios institucionales en la red[33]. Habitualmente se clasifican en ésta temática a 4 niveles de acceso a la información Pública:

1) el acceso al dato procesado, sea en forma de estadística o de indicador,

2) el acceso al dato bruto, registrado por la Administración pero aún no procesado,

3) Información referidas al circuito de circulación de los datos dentro de la Administración, (vrg. conocer en qué dependencia de la administración se encuentra la información que se esté solicitando

4) los casos en que una norma establece la obligación especial de producción de la información

 
Debe advertirse que el derecho de acceso a la información, -como todo derecho-, puede ser reglamentado razonablemente por “excepciones” que serán de interpretación restrictiva. Así, podrán emerger limitaciones con el fin de no alterar los derechos de otros ciudadanos (eje: la intimidad) u algún otro interés público que debe ser celosamente resguardado (vrg. la seguridad nacional).

Aclarado ello, no podemos omitir tampoco la consideración que los tratados internacionales de DD.HH hacen del derecho al “acceso a la información”, receptándolo:  Así el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el art. 19 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), el art. 13 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CADN) y el art. 13, inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR). Por su parte, es relevante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó al derecho citado afirmando en la causa “Claude Reyes y otros v. Chile”, (ver párrafo 77), que el derecho a la información se compatibiliza y materializa con el ejercicio del derecho al acceso a la información pública[34].

 
Así las cosas, como primer punto debemos precisar la ubicación técnica y metodológica que se le acordó reglamentariamente al sistema de mediación prejudicial obligatoria (MPO), cual viene inserto en la órbita del Órgano Ejecutivo provincial. La organización administrativa jerárquica aplicada al régimen de MPO, responde entonces al siguiente esquema santafesino:

1)       Gobernador

2)       Ministerio de Justicia y DD.HH

3)       Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y DD.HH

4)       Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales

5)       Agencias de Gestión de Mediación (AGEM[35]), organizadas en tres oficinas:

5.1) Oficina de Registro de Mediadores y Co-mediadores

5.2) Oficina de Gestión

5.3) Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registro de Actas


La información estadística oficial del régimen compulsivo de MPO se encuentra así inconstitucionalmente “reservada” (no difundida públicamente) y diseminada (esto es, operativamente descentralizada, cuando lo correcto es centralizar la información) en las 5 (cinco) “oficinas de Registros de Actas” de la AGEM ubicadas en Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista.

En tal contexto, resulta oportuno poner de relieve sobre éste específico tema el manifiesto incumplimiento al cuadro normativo santafesino que impera respecto al ejercicio del derecho de “acceso a la información pública”:

Al respecto se sancionó el Decreto provincial 692/09 (reglamentario del derecho de acceso a la Información Pública) cual específicamente en su exposición de motivos afirma que: “la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso

El art.2 inc. a del decreto establece que su “ámbito de aplicación” se extenderá a la “Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados”, alcanzando por ello sus efectos a la AGEM, cual -como se explicó más arriba- se encuentra insertada y organizada dentro de los cuadros administrativos correspondientes al Ministerio de Justicia y DD.HH.

Por su parte el art.6 del decreto, considera como “información pública”, a “toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato”, alcanzando sus efectos también a la AGEM, pues la información estadística de la MPO emerge de las actas que ella registra en soporte escrito a papel (protocolizándolas) y digitalmente por las comunicaciones y archivos que les envían los mediadores.

Éste decreto 692/09, a su vez determina en su art. 7 que la finalidad del acceso a la Información Pública es permitir una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. Esa “efectiva” participación, como se constató, no existe en absoluto pues el ciudadano no puede acceder a la estadísticas en los términos que corresponden a ésta clase de información (que es de 1° nivel) y de la manera que afirma la exposición de motivos del decreto estudiado, esto es, “sistematizada y por medios electrónicos de fácil acceso” (o sea, alojados los datos en la web oficial de la provincia).

Repárese que las 5 AGEM de la provincia, cuales dijimos que monopolizan la información estadística de la MPO en sus registros, violan y desconocen por omisión al art.12 del decreto 692/09, en la medida que no efectivizan respecto de los datos “su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso”, o sea, por medios electrónicos (web oficial de la provincia).

Para ser más precisos, la AGEM como órgano administrativo del Poder Ejecutivo, debe por disposición reglamentaria tener un sitio web propio (ya que es uno de los sujetos alcanzados por el art.2 del decreto 692/09), y hacer efectiva la norma de “transparencia activa” establecida en el art.32 del decreto 692/09, cual le ordena tener un “servicio de publicación permanente, completo y actualizado de la información mínima, permitiendo su fácil identificación y el acceso de forma expedita

Como hemos señalado más arriba, la “información estadística” es un dato de 1° nivel (dato procesado), y como tal entonces se configura como la llamada “información mínima” que de acuerdo al art.34 inc.”j” del decreto 692/09 debe ofrecer el organismo administrativo en forma sistematizada, clasificada, permanente, completa, actualizada, y de acceso expedito (o sea, ágil y oportuno), a través de los medios electrónicos.

En conclusión, nosotros hemos corroborado con datos “extraoficiales” (porque las estadísticas “oficiales” del sistema, como explicamos no las difunde republicanamente el Gobierno santafesino y las reserva u oculta sin razón alguna), que la “Mediación Prejudicial” fracasa en un 75% de los casos, porcentaje altísimo que demuestra la ineficiencia y la ineficacia de un régimen “compulsivo”, lo que axiológicamente lo torna injusto para el justiciable.

Pero, como contraste, la situación de regulación reglamentaria  de la “mediación” aparece muy diferente en el Órgano Judicial (o sea, cuando se judicializó el caso), donde advertimos que existe un sistema distinto[36], destacándose que las estadísticas de las “mediaciones judiciales” (exitosas o no) si resultan ser publicadas en la web institucional del poder judicial[37], respetándose el derecho de acceso a la información.

VIII) Conclusiones a modo de propuesta de soluciones


Como conclusión, desde la dimensión sociológica afirmamos lo siguiente:

1)       Que el sistema de mediación prejudicial obligatoria (MPO), importa para los justiciables un claro reparto de “impotencia”, siendo su forma de implementación la mera imposición, realizadora del valor poder.

2)       Que la “razón” y exclusivo móvil de su nacimiento, ha sido descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la falta de inversión Estatal, y no así la mejora del servicio de justicia.

3)       Que el sistema de MPO –como reparto proveniente de la conducta humana-, choca con límites lógicos, límites socioeconómicos y límites axiológicos, no siendo un reparto “exitoso

4)       Finalmente, se constata que el sistema de MPO es diseñado para satisfacer a los intereses  del “Estado”, la persona más “poderosa” involucrada en el régimen legal, relegándose los intereses de los justiciables.

Como conclusión, desde el marco epistemológico afirmamos lo siguiente:

1)       Que tomando la perspectiva de análisis del lenguaje  jurídico, se observa que el Estado realizó con su “argumentación” una clara “manipulación lingüística del uso de la metodología no adversarial de resolución de conflictos, no existiendo ninguna “alternatividad”, no pudiéndose válidamente justificar la imposición, compulsión u obligatoriedad de la mediación como una instancia “prejudicial” (ó antejuicio) “alternativa” para el justiciable, alternativa -por hipótesis- entre la mediación y el directo impulso de la acción judicial. Dicha manipulación del lenguajes, es inconstitucional.

 
Como conclusión, desde el marco normológico afirmamos lo siguiente:

1)       Que en referencia a la tarea de “reconocimiento”, (donde se investiga si efectivamente tienen “vigencia” las normas), se constatan inconvenientes en el ejercicio ó vigencia sociológica de la norma incorporada en el art.42, 2° párrafo, de la Ley 13151

2)       Que también se constatan inconvenientes con la tarea de “determinación” (reglamentación de la normas), porque los reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las resoluciones que se emitieron en el marco de imputación de funciones) no pueden alterar el espíritu de la ley a la cual se subordinan

3)       Por su parte, también constatamos problemas en la tarea de “elaboración”, pues muchas normas de las aquí estudiadas nacieron con serias "carencias axiológicas”, esto es, resultan ser injustas

4)       Que respecto a la tarea de “aplicación”, desde el punto de vista material (vigencia sociológica) no se está “aplicando” el sistema de MPO en todo el territorio santafesino, lo cual genera una desigualdad de trato para los ciudadanos en la aplicación de una Ley “general” (ley 13151), lo cual es constitucionalmente inadmisible

5)       Que las suficientes “razones” para declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13151 (obligatoriedad de la Mediación) y sus consecuentes reglamentaciones, son por eje:

5.1) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción

5.2) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la justicia

5.3) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “tutela judicial efectiva

5.4) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el derecho constitucional de “peticionar

5.5) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “supremacía

5.6) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “no denegar justicia

5.7) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “razonabilidad

5.8) Limitar injustificadamente (irrazonablemente) el principio constitucional de “igualdad

5.9) Que la ilegítima limitación al derecho de acceder a la jurisdicción, es una cuestión plenamente “justiciable” y sujeta al efectivo “control de constitucionalidad” de los jueces

5.10)         Que el art.2 de la ley cuestionada resulta “inconvencional”, por crear un “obstáculo” formal a la efectiva y rápida vigencia del derecho a “acceder a la justicia” previsto en los arts. 8 y 25 de la CADH, teniendo los jueces el “deber” de declarar la inconvencionalidad de la norma.

5.11)         Que resulta inconstitucional que el sistema de MPO se encuentre bajo la órbita del Poder Ejecutivo.

5.12)         Que existiendo la sanción de una Ley General con un plazo imperativo para ejecutarla, completarla y efectivizarla (conf. art.42, ley 13151), es inconstitucional que el Poder Ejecutivo invoque su discrecionalidad política para decidir alterar la oportunidad (aspecto temporal) en que debe reglamentarse la ley

5.13)         Que el Poder Ejecutivo provincial, incurrió entonces en inconstitucionalidad por implementar extemporáneamente el sistema compulsivo de mediación en 15 ciudades santafesinas

5.14)         Que el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad por omisión, por no implementar aún la MPO en al menos 25 comunas santafesinas

 

 

Como conclusión, desde el marco axiológico afirmamos lo siguiente:

 

1)       Que constatamos que el único beneficiado por los repartos estudiados fue el mismo Estado y que la ciudadanía no tendrá más y mejor justicia por imponérsele compulsivamente la “obligatoriedad” de éste régimen de mediación, sencillamente porque nunca se tuvo como meta al bien común sino a los intereses  del “Estado” que es la persona más “poderosa” involucrada en el régimen

2)       Que el sistema como reparto, es realizador del valor poder y no de valor cooperación

3)       Que el sistema de MPO choca con indiscutibles límites axiológicos, como ser lo injusto que resulta el régimen legal para los ciudadanos al momento de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su caso, lo cual significa la denegación de justicia por el Estado

 
Como conclusión, desde el análisis económico del derecho afirmamos lo siguiente:

 
1)       Que el Estado le sustrae sin fundamento alguno a los ciudadanos la posibilidad de evaluar la relación costo-beneficio de su decisión referida a si es o no conveniente desde lo económico mediar o judicializar su caso

2)       Que se le sustrae ilegítimamente al justiciable un ámbito de autonomía y libertad de decisión (el AED), potenciándose las potestades del Estado en cuanto se configuran como verdaderos privilegios o prerrogativas exorbitantes


Como conclusión, desde el punto de vista estadístico afirmamos lo siguiente:

 
1)       Que la información estadística oficial del régimen compulsivo de MPO se encuentra inconstitucionalmente “reservada” (no difundida públicamente) y diseminada (esto es, operativamente descentralizada, cuando lo correcto es centralizar la información) en las 5 (cinco) “oficinas de Registros de Actas” de la AGEM ubicadas en Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista.

2)       Que por ello no se respeta el derecho de acceso republicano a la información en el sistema de MPO, existiendo una notoria falta de transparencia y calidad institucional del régimen

3)       Que hemos corroborado con datos “extraoficiales” que la “Mediación Prejudicial” fracasa en un 75% de los casos, porcentaje altísimo que demuestra la ineficiencia y la ineficacia de un régimen “compulsivo”


Como conclusión, a modo de simples “propuestas” afirmamos lo siguiente:

 
1)       Desde la órbita del Poder Legislativo:

1.1)  Derogar la Ley 13151, y sancionar una nueva con mejor técnica legislativa

1.2)  Modificar la Ley 13151, reformando los aspectos de endeble o precaria constitucionalidad (vrg. la obligatoriedad del sistema)


2)       Desde la órbita del Poder Judicial:

2.1) Que se “exhorte[38]” al Poder Legislativo a que modifique la compulsividad del sistema y corrija en su caso el plazo de implementación, ampliándolo.

2.2) Que se declare la inconstitucionalidad del art.2, ley 13151

 

 



[1] CAPARROZ Luciano, “Disfuncionalidades del Consejo de la Magistratura de Santa Fe”, fecha 11/02/15, publicado en MICROJURIS, Cita: MJ-MJN-85397-AR
[2] Régimen legal estructurado por la Ley Santafesina n° 13151 y su decreto reglamentado n° 1747/11
[3] Explica CIURO CALDANI que si aplicamos un método unidimensionalista que sólo mira como objeto de estudio a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología ha sido superada por un método trialísta que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de normas-hechos y valores. Véase CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede consultarse éste artículo en su reedición on-line en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7.  Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED, T-126-884.
[4] Expediente Nº 21-06250586-6, Ministerio Público de Acusación de Santa Fe.
[5] Art. 248 del Código Penal: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere
[6] Concretamente, contra las siguientes Resoluciones del Ministro de Justicia: n° 137/15 (San Lorenzo), Resolución 96/2014 (Casilda); Resolución Nº 209/2014 (Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (San Justo); Resolución Nº 262/2014 (Rafaela, Sunchales, San Jorge, Sastre, Ceres); Resolución Nº 207/2014 (San Javier); Resolución Nº 138/2015 (Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y Las Toscas).
[7] Siguiendo a Karl Popper, el mismo nos ha enseñado que si queremos alcanzar un verdadero conocimiento de la realidad social, tendremos que criticarla. No existen así las verdades “absolutas”. Surge entonces aquí la necesidad de demostrar que la meta, razones, móviles e intereses aspirados por el Poder Ejecutivo provincial al imponer la MPO, no son justamente” aquellos que se orientan a mejorar el servicio de justicia de los ciudadanos, sino a obstruirles el acceso a sus legítimos derechos constitucionales (vrg. acceso a la jurisdicción), por la omisión de asignar presupuestariamente los recursos suficientes para el buen funcionamiento del órgano judicial. Conf. POPPER, Karl,  Conjeturas y Refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico”, Editorial Paidós, Barcelona, España, 3° reimpresión, año 1991.
[8] Ver, CARRIÓ, Genaro R., “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN, Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, EL LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line: www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, “Lecciones de Epistemología. Algunas cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1° Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005, pág.44.
[9] Explica el profesor Álvarez Gardiol, que el origen de la teoría contemporánea de la ciencia, comienza con el Circulo de Viena, fundado en 1929 con motivo de la celebración del Congreso de Praga sobre Epistemología de las ciencias exactas, donde recuerda a integrantes como Russell, Whitehead, Wittgenstein, Carnap, Ayer, Reinchembach, Schlick, Kaufmann. Ver, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, Op. Cit., pág.34 y ss.
[10] Conf., SAGÜES, Néstor P.,Reflexiones sobre la manipulación constitucional”, publicado on line por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf
[11] Poder Legislativo: Ley 13151
[12] Poder Ejecutivo: Decreto reglamentario 1747/11, modificado por los Decretos 869/14 y 4688/14
[13] Poder Ejecutivo: Resoluciones del Ministerio de Justicia y DD.HH (de implementación): 0484/11, 0349/12, 0446/12, 0447/12, 0010/13, 0108/13, 0109/13, 0175/13, 0326/13, 0425/13, 0498/2013, 0096/14, 0207/14, 0209/14, 0257/14, 0262/14, 0137/15, 0138/15, 0139/15, y 0184/15
 
[14] Por ejemplo, se implemento extemporáneamente la MPO por vía de sendas Resoluciones del Ministro de Justicia en: n° 137/15 (San Lorenzo), Resolución 96/2014 (Casilda); Resolución Nº 209/2014 (Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (San Justo); Resolución Nº 262/2014 (Rafaela, Sunchales, San Jorge, Sastre, Ceres); Resolución Nº 207/2014 (San Javier); Resolución Nº 138/2015 (Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y Las Toscas).
[15] Explica Sagués, que el momento en que se debe efectivamente dictar la “reglamentación” de la Ley puede quedar sujeto a la “prudencia política” del titular del Poder Ejecutivo, “salvo” que la Ley disponga un plazo ó término imperativo para la reglamentación, conf. SAGÜÉS, Néstor, “Manual de la Constitución Reformada”, Ed. Astrea, año 2007, N° 569 (in fine), pág. 379.
[16] BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución Reformada”, T 3, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.295.
[17] BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución Reformada”, T 2, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.287 y ss. SAGÜÉS, Néstor, “Manual de la Constitución Reformada”, Ed. Astrea, año 2007, N° 1121, pág. 858.
[18] Conf. CSJN, Caso “Video Club Dreams”, año 1995,  Fallos164:675
[19] CSJN, Fallos 324:3184
[20] Sobre el tema, puede consultarse CAPARROZ Luciano, “Una mirada a nuestra CSJN a 150 años de su instalación”, año 2013, publicado en un blog personal que hemos realizado especialmente en homenaje al 150° aniversario de nuestro Alto Tribunal: http://historiadelacsjn.blogspot.com.ar/
[21] Ello porque la Ley de MPO, cual es una ley general, no se aplica a “todos” (el total) de los ciudadanos santafesinos, sino sólo a aquellos donde se ha “implementado” el sistema conforme a la reglamentación, generándose así una manifiesta e inadmisible (por infundada) desigualdad de trato respecto al reconocimiento del acceso a la jurisdicción
[22] BIDART CAMPOS, Germán., “La mediación obligatoria en el régimen de la ley 24.573”, punto 4, publicado en LA LEY 2002-B-48
[23] Explica Sagués, que el momento en que se debe efectivamente dictar la “reglamentación” de la Ley puede quedar sujeto a la “prudencia política” del titular del Poder Ejecutivo, “salvo” que la Ley disponga un plazo ó término imperativo para la reglamentación, conf. SAGÜÉS, Néstor, “Manual de la Constitución Reformada”, Ed. Astrea, año 2007, N° 569 (in fine), pág. 379.
[24] BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución Reformada”, T 3, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.295.
[25] Conf. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto,Consideraciones sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en America del Sur”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N°2,(Julio-Diciembre 2004), Sección doctrina, Pág.19 y ss., En el mismo sentido, OLANO GARCÍA, Alejandro.,H., “Tipología de Nuestras Sentencias Constitucionales”, Revista Universitas, Bogotá, Colombia, Agosto de 2004, Pontificia Universidad Javeriana, Pág.578
[26] Conf. VANOSSI, Jorge R., LA APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DE “EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO (AED)”: ¿NADA MENOS Y NADA MÁS QUE UN “ENFOQUE”?, publicado por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, diciembre de 2008, www.ancmyp.org.ar
[27] Conf. DALLA VÍA, Alberto, Derecho Constitucional Económico”, 2º Ed., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., año 2006.
[28] Esta locución es frecuentemente utilizada por la doctrina, puede consultarse a CARNOTA, Walter,  “El Análisis Económico del Derecho llega a la Corte Suprema”, publicado en El Dial, www.eldial.com.ar
[29] SOLA, Juan Vicente,  “La Corte Suprema y el Análisis Económico del Derecho”, Diario LL, 25/09/2009, pág.1 y ss. DIAZ, Rodolfo,  “Una Acordada Alberdiana. La Unidad de Análisis Económico”, Diario LL, 13/11/2009, pág.1 y ss.
[30] Fallos 322:2139
[31] Fallos 316:1633
[32] Puede consultarse, BASTERRA, Marcela I., El derecho fundamental de acceso a la información pública, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, SCHEIBLER, Guillermo M., “Luces y sombras del acceso a la información en la Ciudad de Buenos Aires”, LL, Suplemento Administrativo del 16/12/2005, ABRAMOVICH, Víctor - COURTIS, Christian, “El acceso a la información como derecho”, en www.abogadosvoluntarios.net.
[33] Conf. SCHEIBLER, Guillermo M., Op. Cit., pág.59 y ss.
[34] Corte IDH, Sentencia del 19/9/2006, publicada en www.corteidh.or.cr
[35] El ANEXO 1 del Decreto 1747/11, en su art.2 dispone que la MPO funcionará y se organizará en una Agencia en la que se llevaran adelante las gestiones necesarias para su implementación y desanollo denominada “Agencia de Gestión de Mediación”, que dependerá de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales u organismo que la reemplace. Actualmente, se instalaron cinco AGEM, una en cada circunscripción judicial de Santa Fe, así la AGEM n°1 (Santa Fe), la AGEM n°2 (Rosario), la AGEM n°3 (Venado Tuerto), la AGEM n°4 (Rafaela) y la AGEM n°5 (Reconquista). Cada Agencia, lógicamente, debe organizar el funcionamiento de las tres oficinas citadas, pero por omisión del PE no se ha “centralizado” –por ejemplo- la información registrada y protocolizada de las cinco agencias, a los fines estadísticos.
[36] La reglamentación del sistema de “MEDIACIÓN JUDICIAL” la realiza la SCJSFE, por Acordada N° 30, punto 17, del 29/08/95, cual justamente en su artículo 9 ordena difundir las “estadísticas”.
[38] Conf. SAGÜES, Néstor, P., Las Sentencias Constitucionales Exhortativas (Apelativas o con Aviso), y su recepción en Argentina, LL, 2005-F-1462, punto 1. Igualmente puede consultarse al mismo autor en idéntico trabajo en www.cecoch.cl, “Las Sentencias Constitucionales Exhortativas”, en la Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Chile, Noviembre de 2006, Págs. 189 a 202. Idem NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Consideraciones sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del Sur”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N°2,(Julio-Diciembre 2004), Sección doctrina., AJA, Eliseo, “Las Tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, p. 274 y ss., Ariel, 1998, España., RUBIO LLORENTE, Francisco, “Tendencias actuales de la jurisdicción constitucional en Europa” en Estudios sobre Jurisdicción Constitucional, obra elaborada en coautoría con Jiménez Campo, Javier, Mc Graw Hill, 1998, España, LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ,La Modulación de Sentencias. Una Antigua Práctica Europea”, Revista Universitas, Bogotá, Colombia, N°112, julio-diciembre 2006, Pontificia Universidad Javeriana, OLANO GARCÍA, Alejandro H., “Tipología de Nuestras Sentencias Constitucionales”, Revista Universitas, Bogotá, Colombia, Agosto de 2004, Pontificia Universidad Javeriana