“Inconstitucionalidad
del sistema legal santafesino regulatorio de la Mediación Prejudicial
Obligatoria(MPO)”
Por Luciano Caparroz
SUMARIO:
I) Introducción
II) Exposición del marco sociológico
III) Exposición del marco epistemológico
IV) Exposición del marco normológico:
4.1) La “obligatoriedad” de la MPO y el derecho de “acceso a la jurisdicción”
4.2) Las “razones” de la inconstitucionalidad de la Ley 13151 de MPO
4.3) Acerca de la reglamentación de la Ley fuera del plazo legal para hacerlo
V) Exposición del marco axiológico
VI) El Análisis Económico del Derecho en la MPO (la relación costo-beneficio)
VII) La inobservancia al derecho de acceso republicano a la información en el sistema (estadísticas)
VIII) Conclusiones a modo de propuesta de soluciones
I) Introducción
En la provincia de Santa Fe el fuerte reclamo social dirigido al
Gobierno para que mejore el servicio de “justicia”
que se presta a los ciudadanos no cesa. Particularmente, ya nos referimos a
principios de 2015 en cuanto al reclamo relacionado con el déficit de la
regulación jurídica del “sistema de
selección de jueces[1]”,
cual no garantiza la idoneidad de los
magistrados selectos. A poco tiempo transcurrido de ello se suma un nuevo
reclamo, ahora relacionado con el déficit de la regulación jurídica acordada al
“sistema de mediación prejudicial
obligatoria”, cual no garantiza el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, como así
también el principio de igualdad por no
regir efectivamente la Ley N° 13151 en todo el territorio santafesino, de
acuerdo al mapa judicial fijado por la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10160.
Es oportunidad entonces de analizar la
validez, eficacia y justicia del régimen legal santafesino de la mediación prejudicial obligatoria[2] (MPO),
y para ello utilizaremos la metodología que observa al “derecho” desde su “complejidad pura[3]”,
permitiéndonos no sólo abordar las
problematicidades “normológicas” que origina el sistema legal estudiado, sino
también la evaluación de todo su contexto “sociológico” y su ponderación
“axiológica”.
De tal manera, comenzaremos exponiendo
el marco sociológico que
impera en la provincia, donde observaremos que la mediación resulta resistida
por ciertos operadores jurídicos locales (abogados), quienes impugnaron su
constitucionalidad a través de una acción de amparo, recursos administrativos y
denuncias penales dirigidas a los “funcionarios públicos” que implementaron el
sistema bajo irregularidades indiscutibles. Repárese que ciertas
irregularidades del régimen legal fueron tácitamente reconocidas por el Colegio
de Abogados de Rosario (COLABRO), pues por nota de fecha 16/06/15 firmada por
su Presidenta, se solicitó al Ministro de Justicia la suspensión de la implementación de la MPO, por lo menos en
el Distrito N°12 de San Lorenzo, Santa Fe. Al margen de estas controvertidas cuestiones,
lo que nos interesa es sincerar, hacer ostensible y difundir a que “intereses” verdaderamente sirve la
sanción de ésta clase de leyes.
También, creemos necesario tomar al marco
epistemológico de la llamada “mediación
prejudicial”, (cual se defiende como un método
“alternativo” de solución de los conflictos), para formular un análisis lógico del lenguaje que se emplea
sobre la misma, dado que al ser dicha instancia “obligatoria” ó compulsiva para el justiciable, no se entiende muy
bien cuál es entonces la “alternativa de
opción” que deja a los ciudadanos para decidir si judicializan su conflicto
(heterocomponiéndolo), ó si lo median (autocomponiéndolo).
A propósito de la “obligatoriedad” del
sistema citada, desde la dimensión
normológica investigaremos si el régimen legal vigente de la MPO (Ley
13151 y decreto reglamentario n° 1747/11), es constitucional y convencional
(ajustado a la CN y a los Tratados de DD.HH), respetándose los derechos del
justiciable en cuanto al acceso a la jurisdicción, el acceso a la justicia, la tutela
judicial efectiva, la razonabilidad, el derecho de peticionar, los principios
constitucionales como el de “no denegar justicia” y el objetivo preambular “afianzar la justicia”. Por ello,
habremos de indagar si existen “obstáculos”
y “limitaciones” no habilitadas por
el texto supremo que bloquean el ejercicio (vigencia sociológica) efectivo de estos
derechos citados.
Por último, después de ponderar la
importancia de los resultados emergentes del marco axiológico (o sea, si es justo o injusto el régimen legal), aplicaremos al sistema de MPO la
herramientas del “análisis económico del derecho”, esto es, la valoración de la
relación costo-beneficio que reporta
al justiciable. Finalmente, en nuestras conclusiones, intentaremos aportar
algunas soluciones que coadyuven a la formulación de un trabajo de corrección
de las irregularidades normativas que aquí se constatan sobre el tema.
II) Exposición del marco
sociológico
Para la complejidad pura del derecho, la dimensión sociológica toma
como objeto de interés a las adjudicaciones
de potencia e impotencia relacionadas con los hombres, entendiendo por
potencia e impotencia a lo que favorece o perjudica al ser, asignándose un
lugar destacado a las adjudicaciones provenientes de la conducta de seres
humanos, cuales se denominan “repartos”,
pero dejando una amplia posibilidad de referencia a las otras adjudicaciones
jurídicas originadas por la naturaleza, las influencias humanas difusas o el
azar, llamadas “distribuciones”.
Para nuestro objeto de análisis, la adjudicación aplicable es el “reparto”, pues la instancia de mediación
prejudicial obligatoria (MPO) no es sino una consecuencia de la conducta humana,
restando ahora estudiar si ella genera potencia o impotencia en la ciudadanía,
o sea, en los justiciables.
Los repartos guardan una “estructura”, de donde surge quiénes reparten –repartidores-, quiénes reciben -recipiendarios-, qué se reparte -objeto del reparto-, de qué manera se reparte –forma
del reparto- y cuáles son
las -razones- del mismo,
evidenciándose los intereses a
que reportan esos repartos.
Observaremos que de la implementación
de la mediación prejudicial obligatoria (MPO) emergen como repartidores el Poder Legislativo (con el dictado de la Ley 13151)
y el Poder Ejecutivo (con el dictado del Dec. 1747/11 de reglamentación). Los
recipiendarios de los repartos del Estado son los sujetos de derecho
santafesinos (justiciables), quienes en rigor reciben “impotencia” repartida
por el claro retaceo y resquebrajamiento del derecho constitucional a acceder a
la jurisdicción). Es digno de señalar, que el único recipiendario que
visiblemente recibe “potencia” en
este tema estudiado, es el propio Estado (quien a su vez es el repartidor),
pues éste sistema legal le permite desalentar el inicio de acciones judiciales,
descongestionando la actividad judicial sin realizar ninguna inversión genuina
en recursos técnicos y humanos para el órgano judicial. En cuanto a la forma
de los repartos, los mismos se desenvuelven por la mera imposición, lo que significa que se descarta en el despliegue
de la actividad del Estado una vía de respeto a la autonomía de las personas
que focalice sólo el “fomento” de los
mecanismos autocompositivos de conflictos (vrg. mediación), canalizándose por
el contrario la decisión estatal en una ley, decretos y resoluciones que imponen
la compulsividad (obligatoriedad) de la MPO, reflejándose serios sesgos de
autoritarismo realizadores del valor
poder. Las “razones” y móviles
de los repartos no se ocultaron mucho, al punto que el Poder Ejecutivo en la
exposición de motivos del decreto 1747/11 “reconoce” textualmente que la
implementación de la MPO es “para
descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial”, o sea, para
satisfacer los intereses del Estado, y no los de los justiciables que
reclaman un mejor servicio de justicia. Sobre éste tema nos detendremos más
abajo, pues el déficit del servicio de justicia es producto de omisiones inconstitucionales cometidas
por el PE y el PL.
El origen
de los repartos entonces emerge de un proceso que reconoce una realidad fáctica
situacional y un complejo de fines, pero los mismos se encontraran con “límites”
impuestos por la naturaleza de las cosas (eje: los límites físicos, psíquicos, lógicos,
axiológicos, sociopolíticos, socioeconómicos).Tales límites permitirán configurar las
categorías de repartos exitosos y frustrados.
Así, la Ley 13151 y su decreto reglamentario chocan en conjunto con límites
lógicos (vrg. los epistemológicos, que analizaremos en el punto siguiente
de éste artículo, donde se abordan las incoherencias lógicas del “lenguaje”
empleado), con límites socioeconómicos (vrg. la insostenible relación costo-beneficio que el sistema de
mediación compulsiva reporta para el justiciable), con límites axiológicos
(vrg. lo injusto que resulta el régimen legal para los ciudadanos al
momento de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar
dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por
la justicia de su caso, lo cual significa denegación de justicia por el
Estado).
Para ser
más precisos, claros límites sociológicos al sistema de mediación se
dieron ante las siguientes situaciones:
a) Con
fecha 01/06/15, una abogada santafesina denuncia[4]
penalmente al Ministro de Justicia de Santa Fe, a la Directora de
Desjudicialización de los Conflictos Interpersonales de Santa Fe, y al Director
de asuntos jurídicos interviniente, por abuso de autoridad y violación de los
deberes de funcionario público (art.248[5]
CP), dado que implementaron efectivamente la mediación prejudicial obligatoria
en varias comunas y circuitos del mapa judicial santafesino, absolutamente fuera
del plazo legal para hacerlo (conf. art.42, 2° párrafo, ley 13151)
b) Con
fecha 02/06/15, abogados integrantes de una asociación profesional (abogados sanlorencinos) presentaron un
recurso administrativo (revocatoria-reconsideración) para que se revoquen todas
aquellas resoluciones[6]
emitidas por el Ministro de Justicia que implementaron la MPO fuera del plazo
legal citado.
c) Con
fecha 11/06/15, abogados pertenecientes a la citada asociación
profesional (abogados sanlorencinos)
presentaron una acción de amparo, por la manifiesta arbitrariedad del sistema
de mediación prejudicial, ante la justicia civil ordinaria.
d) Con
fecha 16/06/15, la Presidenta del Colegio de Abogados de Rosario
(COLABRO), envió una nota al Ministro de Justicia de Santa Fe, solicitándole la
“suspensión” de la implementación de
la MPO en un Distrito judicial de Santa Fe (nos referimos al n°12, de la ciudad
de San Lorenzo).
Recuérdese que estos “límites” citados al funcionamiento del
reparto estudiado (sociales, socioeconómicos y lógicos) son sumamente
importantes para analizar la verdadera (no teórica) eficiencia y eficacia
(éxito o fracaso) del sistema compulsivo de mediación (MPO), siendo indispensable
anexar las estadísticas del régimen,
información pública que el Gobierno omite inconstitucionalmente difundir en su
sitio web oficial.
Ahora bien, hay que sincerar y exponer
los “intereses”
a que reporta éste sistema de mediación obligatoria. Los sujetos que
intervienen en el régimen son -a titulo enunciativo-, por ejemplo: a) los
justiciables (sujetos de derecho santafesinos), b) operadores jurídicos (jueces,
abogados, mediadores, capacitadores), c) comediadores, d) asociaciones
gremiales (colegios profesionales), e) asociaciones intermedias (ONG´s, ámbitos
donde existen centros de mediación), f) el Estado, entre otros.
Respecto de los “jueces”, interpreto
partiendo desde lo sociológico (los hechos, la realidad viva de la labor
tribunalicia diaria), que los magistrados siempre van a simpatizar y apoyar
toda clase de sistema que disminuya el enorme cúmulo de trabajo de sus juzgados
colapsados, muchos de los principales impulsores del sistema de “mediación” son
los propios jueces, quienes diseñan las fuentes de conocimiento necesarias para
fomentar ésta actividad (vrg. con doctrina judicial y doctrina autoral). De
ello se desprende lógicamente la dirección de sus “intereses”. Algo similar
ocurre con los abogados matriculados como mediadores y los co-mediadores, pues
no es difícil comprender el anclaje de sus “intereses” en pro y defensa del
régimen de mediación “obligatoria”, ya que invirtieron tiempo y dinero en su
capacitación y porque el sistema los nutre de honorarios hasta en el caso del
fracaso de la mediación por incomparecencia de los requeridos. Pero, distinto
son los “intereses” que reposan en cabeza de muchos de los abogados que ejercen
la profesión liberal, quienes observan al sistema de MPO como un “antejuicio”
obstructor de los derechos de sus clientes, una instancia muy costosa y poco
práctica. En cuanto a la exposición de los
intereses que sirven al Estado,
aquí citaremos textuales palabras del Ministro de la CSJN Adolfo Vázquez,
expresadas en su voto en disidencia de fallos 324:3184, donde manifestó que…“la mediación no
está pensada para el justiciable, quien mejor preferiría contar con un sistema
optativo, sino que está destinada a desalentar la litigiosidad por vía de
colocar una instancia más en el camino del reclamo o reconocimiento de los
derechos… ()… lo buscado es también descongestionar la tarea de los
tribunales, en vez de dotarlos de más recursos técnicos y humanos para absorber
la creciente demanda del servicio de justicia..”(inc.10 de su voto).
Seguidamente,
argumentó, ….“de esta manera, en vez de implementar la adecuación
de las estructuras judiciales para tornar eficiente el servicio de justicia, se
postula una iniciativa tendiente a limitar, desalentar o dificultar el acceso a
los tribunales judiciales” (inc.11 de su
voto).
Siendo más concretos, el propio Poder Ejecutivo de Santa Fe, en
el 3° párrafo del Decreto Reglamentario
1747/11, manifestó que …“La institución de un procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria ayudará a descomprimir el exceso de causas
en el sistema judicial”.
Así entonces, interpreto que el sistema de MPO reporta primero y antes que a nadie a
los intereses de la persona más
“poderosa” involucrada en el régimen legal que es el “Estado”, después a los
intereses de aquellos operadores jurídicos del sistema que se “benefician”
independientemente de la realización del valor justicia en el caso concreto (abogados
mediadores, comediadores, jueces) y finalmente,
los justiciables, quedan relegados en sus intereses, tan relegados como
la efectiva vigencia sociológica del
derecho de acceso a la jurisdicción.
Como
conclusión, desde la dimensión
sociológica afirmamos lo siguiente:
1) Que
el sistema de mediación prejudicial obligatoria (MPO), importa para los
justiciables un claro reparto de “impotencia”,
siendo su forma de implementación la mera
imposición, realizadora del valor
poder.
2) Que
la “razón” y exclusivo móvil de su
nacimiento, ha sido descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial
colapsado por la falta de inversión Estatal, y no así la mejora del servicio de
justicia.
3) Que
el sistema de MPO –como reparto proveniente de la conducta humana-, choca con límites
lógicos, límites
socioeconómicos y límites axiológicos, no siendo un reparto “exitoso”
4) Finalmente, se constata que el sistema de MPO es
diseñado para satisfacer
a los intereses del “Estado”,
la persona más “poderosa” involucrada en el régimen legal, relegándose los
intereses de los justiciables.
III) Exposición del marco
epistemológico
En nuestro artículo, no podemos
soslayar el análisis epistemológico del uso del lenguaje que se ensaya cuando se presenta y se impone
compulsivamente por el Estado (PL y PE) al “sistema de mediación prejudicial
obligatorio” como un método de solución “alternativo”
para los conflictos interpersonales, pues en verdad, se terminan construyendo
discursivamente realidades tergiversadas por la falta de correspondencia con
los hechos (o sea, en verdad no existe ninguna alternativa de opción para los justiciables que no quieren mediar
su conflicto). En otras palabras, no anhelamos que nuestra atención se detenga
en el mero estudio técnico-jurídico
del contenido de la ley de mediación santafesina y su reglamentación, sino que
por el contrario, pretendemos focalizar una mirada crítica[7]
sobre su fundamentación argumentativa.
Recordamos así que la ciencia jurídica
se vale del “lenguaje”[8]
para su desenvolvimiento, ya que el derecho se expresa con palabras. El
lenguaje es un mecanismo racional de “comunicación” humano, un sistema que
sirve para representar la realidad y transmitir lo observado. En dicho
contexto, la “palabra”, -sin
duda-, jugará un rol fundamental en la
construcción del lenguaje natural y
también del lenguaje jurídico. Pero, hay
que advertir que desde ataño el lenguaje ha estado sujeto a las llamadas
“perplejidades”, tales como, la
multivocidad, la ambigüedad, la vaguedad, las metáforas, etc., cuales aparecen
al momento de tener que dotar de “sentido”
(interpretación) a las palabras.
Enmarcados en tal complejidad, fue la epistemología contemporánea[9] la
que se ocupó rigurosamente del análisis
lógico del lenguaje, por lo que ella y sus aportes nos serán de
indispensable utilidad para el desentrañamiento del recto significado impreso
en el lenguaje legal ó
jurídico usado por el Estado (PL y PE), especialmente cuando se emplea la
palabra “alternatividad”, esto
es, cuando se justifica la imposición, compulsión u obligatoriedad de la
mediación como una instancia “prejudicial” (ó antejuicio) “alternativa” para el
justiciable, alternativa -por hipótesis- entre la mediación y el directo
impulso de la acción judicial.
Sobre el tema, el Ministro de la CSJN
Adolfo Vázquez, en su voto en disidencia de fallos 324:3184, manifestó lo
siguiente (inc. 10): … “que la mediación establecida
por la ley impugnada, en tanto obligatoria, encierra asimismo una contradicción
conceptual insalvable, pues si es entendida como una vía de resolución de
conflictos alternativa al sistema judicial, la implementación de su carácter
forzoso y prejudicial contrasta en forma irreconciliable con esa
alternatividad”.
Tomando así la perspectiva de análisis
del lenguaje como jurídico,
observamos que lo que el Estado ha realizado con su “argumentación” es una clara “manipulación lingüística” de la palabra “alternatividad”, técnica ilegítima que constitucionalistas
de la talla de Sagüés[10] han descalificado, porque muchas veces se “usa” la constitución como un objeto o herramienta
manejada por el manipulador (vrg. el Estado),
un
ardid, artificio o engaño, una “interpretación manipulativa” de la ley
suprema, un montaje
argumentativo destinado a desnaturalizar
cláusulas constitucionales, apartándolas de su sentido genuino para justificar
una institución jurídica. Humildemente, creemos que ello sucede cuando se
sostiene que es “razonable” (conf. al art.28 de la CN) restringir (por vía de
reglamentación) el derecho constitucional de todos los ciudadanos santafesinos
al libre acceso a la jurisdicción, acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva, peticionar, principios constitucionales tales como el
de “no denegarles justicia”, y el cumplimiento del objetivo preambular de “afianzar la justicia”. Y hacemos tal
afirmación, pues en la dimensión sociológica pudimos corroborar o constatar los
“intereses primarios” a los cuales
verdaderamente sirve éste sistema.
A mayor abundamiento, Sagüés incluyó como un “tipo o clase” de manipulación, justamente a la “manipulación gubernativa”. La
misma se configura, cuando se le otorga a la CN una lectura a favor del elenco
en el poder. La interpretación gubernativa genera, casi siempre, adhesiones, como es la interpretación de quienes cuentan con el poder oficial,
sus funcionarios, seguidores y adherentes.
El grado de desarrollo de la manipulación
constitucional dependerá de cada comunidad, de la pericia del manipulador, sus
dotes argumentativos para sostener y fundar una postura, su habilidad para
aprovecharse de factores sentimentales y cultura (o no cultura) jurídica del
medio donde opera, y fundamentalmente de la presión que pueda ejercer, como así
también la receptividad seductiva que alcance su ardid en un medio específico,
ponderando la vulnerabilidad ética de la comunidad para manipular o ser
manipulada.
IV) Exposición del marco normológico:
Sintéticamente, recordamos
en cuanto a la Dimensión Normológica, que para el
trialísmo el concepto de norma importa la “captación lógica y neutral de un reparto proyectado”, siendo
éste último la fuente real de aquella. Vimos anteriormente que los repartos
(conductas humanas que impusieron y crearon la MPO) nacieron en rigor por obra
de un solo repartidor (el Estado: PL
y PE), quien los implementó a través de una Ley[11], un
Decreto[12] y
sendas Resoluciones ministeriales[13]. La exigencia de que el reparto proyectado
llegue a ser reparto “realizado” requiere el funcionamiento de la norma con una metodología muy rica que
incluye “tareas”, tales como las de
reconocimiento, interpretación, determinación, elaboración, aplicación, argumentación
y síntesis. El funcionamiento de las normas es en gran medida la “hora de la
verdad” tomando a una teoría jurídica. Respecto de nuestro objeto de estudio
–que es el sistema de Mediación
Prejudicial Obligatoria impuesta por el Estado- encontramos problemas en
las tareas de reconocimiento, determinación, elaboración y aplicación.
En referencia a la tarea de “reconocimiento”, (donde se investiga si
efectivamente tienen “vigencia” las
normas), se constatan inconvenientes en el ejercicio ó vigencia sociológica de la norma incorporada en el art.42, 2°
párrafo, de la Ley 13151, cual fijó imperativamente al Poder Ejecutivo un plazo
máximo de 3 años para implementar la MPO en todo el territorio santafesino, atenta
la extemporánea implementación del sistema de mediación en varias comunas y
circuitos del mapa judicial santafesino[14].
Ello relaciona el problema de reconocimiento de las normas asociadas al sistema
de MPO, indudablemente con la tarea de “determinación”
(reglamentación de la normas), pues si existe en la Ley General un plazo
imperativo para ejecutarla, completarla y efectivizarla, el Poder Ejecutivo no entonces
guarda discrecionalidad política para
decidir la alteración de la oportunidad (aspecto temporal) en que debe
reglamentarla[15].
Ello porque los reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las
resoluciones que se emitan en el marco de imputación de funciones) no pueden
alterar el espíritu de la ley a la
cual se subordinan. Mucho menos entonces, podrá un Ministro del ejecutivo
alterar esa “oportunidad” que el legislador en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales fijo para la “ejecución” y “efectivización” de la norma, dado
que los Ministros carecen de potestades reglamentarias de las leyes, y les está
vedado suplir la “ausencia” de disposiciones reglamentarias con sus
resoluciones[16].
También podemos afirmar
que existen problemas en la tarea de “elaboración”,
pues muchas normas de las aquí estudiadas nacieron en nuestra opinión con
serias "carencias axiológicas” –esto es, son injustas- al momento de ponderarse los
intereses de los ciudadanos santafesinos (justiciables), por ejemplo, lo injusto que resulta
el régimen legal para los santafesinos al momento de reclamar la tutela
judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus
derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su
caso, lo cual significa una clara denegación de justicia por el Estado.
Sobre el tema, nos detendremos en el punto V de éste trabajo.
Por último, encontramos problemas en
la tarea de “aplicación”, entendida
como la
relación entre la norma y los casos a través de la subsunción (encuadramiento
del caso en la norma) y la efectivización de la consecuencia jurídica.
Damos como ejemplo la situación existente en el Distrito n°12 de Santa Fe
(ciudad de San Lorenzo), donde desde el punto de vista formal (normológico), todas
aquellos casos de santafesinos de esa ciudad que queden alcanzados por la Ley
13151, deben ser sometidos a “mediación prejudicial obligatoria” por “aplicación” de la resolución de
implementación N° 137/15 del Ministerio de Justicia de Santa Fe, pero no
obstante desde el punto de vista material (sociológico) no se está “aplicando”,
lo cual genera una desigualdad de
trato para los santafesinos en la aplicación de una Ley “general” (ley 13151),
lo cual es constitucionalmente inadmisible.
4.1) La
“obligatoriedad” de la MPO y el derecho de “acceso a la jurisdicción”
En este punto analizaremos si la “obligatoriedad de la mediación prejudicial”
(MPO) impuesta por el art.2 de la Ley provincial N° 13151, se ajusta y respeta
no sólo al esencial derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción”, sino también a todas las normas anejas
que conlleva la directa operatividad de dicho derecho, por ejemplo: a) el
acceso a la justicia, b) la tutela judicial efectiva, 3) la supremacía
constitucional, 4) el derecho a peticionar, 5) el principio constitucional de
no denegación de justicia, 6) el principio de razonabilidad, 7) el principio de
igualdad y 8) el objetivo preambular de afianzar la justicia.
Tanto Bidart Campos como Sagués, coincidieron desde ataño en
afirmar que el derecho de acceso a la jurisdicción comprende, abarca e imbrica
la satisfacción de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia[17],
por lo tanto ello es doctrina vernácula pacífica y de autoridad. Si bien es
cierto que los derechos constitucionales no son absolutos y pueden ser
reglamentados “razonablemente” (arg.
art.28 CN), también es cierto que si se establece una “limitación” al derecho supremo (nunca su “supresión”), ella
deberá encontrarse razonablemente justificada,
pues de lo contrario la reglamentación legal se convertirá en arbitraria, ergo,
inconstitucional.
De esta forma, la “justificación” a la limitación del derecho
constitucional deberá buscarse conforme a lo requerido por la CSJN (última
intérprete de la CN) en la plataforma
fáctica de la situación examinada, esto es, en los denominados “presupuestos fácticos[18]”.
Específicamente, para nuestro tema objeto de estudio, hemos podido constatar y
concluir desde la “dimensión sociológica”, que la sanción de la Ley provincial
N° 13151 de MPO tuvo como “razón” y “fin” de exclusivo
nacimiento, descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial colapsado
por la falta de inversión Estatal y al mismo tiempo su diseño legal tuvo por meta satisfacer los intereses
del “Estado”, relegando los intereses
de los justiciables. Por ello, no
vemos “razonable” a la postergación del
derecho de “acceso a la jurisdicción”
de los santafesinos, simplemente porque no se tienen en cuenta sus intereses,
sino los del “Estado”. En otras palabras, el “medio” utilizado por el Legislador santafesino (sistema obligatorio y compulsivo de mediación),
no guarda adecuada proporcionalidad con el “fin”
perseguido (descomprimir los tribunales), atenta la omisión del Estado en
destinar las partidas presupuestarias necesarias para que el órgano judicial no
se halle colapsado y no se resienta la prestación del servicio de justicia.
Desde
otra perspectiva de análisis técnico, afirmamos que para que proceda la “limitación” al derecho
constitucional de “acceso a la
jurisdicción”, el “presupuesto fáctico” que la justifique deberá estar
fundado en una “ley formal” que declare la emergencia
del poder judicial por su indiscutible colapso funcional, siendo dicha
limitación transitoria. Ésta es y ha sido la praxis implementada en nuestro
país cuando se han “limitado” los
derechos constitucionales en situaciones de emergencia (vrg. derecho de
propiedad, de asociación, de reunión, libertad de contratación, libertad
ambulatoria, etc.), esto es, siempre se debe justificar legalmente la razón de
la restricción al pleno goce del derecho del justiciable.
Un
paréntesis aparte requiere el análisis del caso resuelto en el año 2001 por la
CSJN in re “Baterías Sil-Dar[19]”,
donde se declaró la constitucionalidad de la Ley 24573 de Mediación Prejudicial
Obligatoria (Nacional), o sea, la conformidad del sistema con el derecho de
acceso a la jurisdicción. Aquí queremos formular algunas observaciones:
Primero, que dicha sentencia no se configuró como un leading case, --invistiendo ejemplaridad (stare decisis)--, por no tener la “autoridad de precedente
moralmente obligatorio” dada la falta de “unanimidad” en la decisión y la falta
de “uniformidad” de criterios en la mayoría. En segundo lugar, opinamos que la
autoridad del precedente citado de la Corte se evapora y se resquebraja más aún,
por provenir el fallo de un tribunal seriamente cuestionado por la sociedad en relación
a la politicidad de sus integrantes (Corte
que atravesaba su 11° Etapa histórica, calificada doctrinalmente como la Corte
de la “mayoría automática[20]”),
a un punto tal que dos de los Ministros que firmaron el voto mayoritario de la
sentencia (vrg. Moliné O´Connor y Boggiano) fueron destituidos por juicio
político del Senado (por diversos cargos), y otro Ministro también firmante de
la mayoría (Nazareno), renunció para evitar la destitución.
Desde otra perspectiva jurisprudencial,
nuestra propia CSJN en torno a la interpretación del derecho al “acceso a la jurisdicción”, también ha
dicho lo siguiente:
a) Que para la solución de las
controversias individuales, no debe excluirse compulsivamente la intervención
de un tribunal de justicia (Fallos: 253:485; 257:136 y sus citas; 275:489;
281:235; 301:111; 303:2063; 321:2364, voto en disidencia del juez Petracchi).
Dicho con otras palabras, tratándose de controversias entre particulares,
sobre puntos propios de derecho común, no cabe la exclusión legal del adecuado
recurso a la justicia (dictamen del señor Procurador General doctor
Eduardo H. Marquardt, registrado en Fallos: 275:489)
b) Que sólo por excepción y voluntariamente,
las partes pueden sustraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales
del Estado, para someter
sus controversias a juicio de árbitros, arbitradores o amigables componedores
(Fallos: 257:136; 267:199)
c) Que abe tener presente que el
derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por
consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 315:1940,
considerando 7 y sus citas),
pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia,
el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse
protegido por la indicada garantía del art. 18 de la Carta Magna, queda sin
juez a quien reclamar inmediatamente la tutela de su derecho (Fallos:
311:700)
d) Que no es ocioso advertir que la
legislación que se dicte para reglamentar
todo lo atinente al servicio de justicia, no puede estar en
contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art.
31 de la Constitución Nacional), y, en tal sentido, del propósito de
"afianzar la justicia" que se encuentra incorporado en el Preámbulo
de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de que el aludido servicio de
justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter
"irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse (Voto en
disidencia del Ministro Don Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)
e) El mandato constitucional concerniente
a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser
entendida en el sentido más amplio del valor justicia, …()… de la
facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un
plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura (Fallos: 319:2805, voto del
juez Vázquez)
f)
Que el derecho de
acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado (expresión de la garantía
de defensa en juicio) no puede ser restringido, postergado, ni menos aún
excluido por vía legal y en forma compulsiva (Voto en disidencia del Ministro Don Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)
g) Que la efectividad
del ejercicio de la garantía del acceso a la justicia no tolera, por su
propia índole, limitación alguna, por lo que por más breve que sea su
postergación, la inconstitucionalidad del régimen será igualmente manifiesta.
El acceso a la jurisdicción, cabe insistir en ello, no tolera trabas, es
incondicionado y debe tener efectividad inmediata (Voto en disidencia del Ministro Don
Adolfo Vázquez, en Fallos 324:3184)
En cuanto a
los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen al
derecho “a la jurisdicción o acceso a la justicia”, el primero en los arts.
7, 8 y 25; y el segundo en los
arts. 2, 9 y 14.
4.2) Las “razones” de la
inconstitucionalidad de la Ley 13151 de MPO
En principio resulta necesario formular
algunas advertencias previas al desarrollo de éste punto:
a) Que aquí no se cuestiona a la
“mediación” en sí misma, como método autocompositivo de resolución de los
conflictos de los sujetos de derecho (justiciables), sino a la imposición
compulsiva por el Estado (“obligatoriedad”) del sistema, impresa en el art.2 de
la ley 13151.
b) Tendremos muy presente al
estándar de la CSJN, cual afirma que la
declaración de inconstitucionalidad es una “última ratio” del
orden jurídico, un remedio que deberá usarse con suma cautela.
Esta última pauta rectora deberá
operar junto al juicio de previsibilidad sobre los efectos de la
potencial sentencia que pudiera emitir un juez al declarar la ineficacia de la obligatoriedad de la
mediación (art.2, de la ley 13151). Pensamos que en base a la regla sobre la
previsibilidad del resultado, la desaplicación de la obligatoriedad del sistema de mediación (esto es, la inconstitucionalidad del art.2 de la ley
citada), no ocasionará consecuencias desastrosas para el Estado (órgano
judicial), pues las estadísticas (que no publica el PE) informan que un 75% de
los casos llevados a la mediación “prejudicial” fracasan y después se
judicializan. Por otra parte, --como explicaremos en el punto siguiente-- el
sistema de MPO no tiene vigencia
sociológica (ejercicio efectivo) en todo el territorio provincial, de
acuerdo al mapa judicial determinado en la Ley Orgánica del Poder Judicial N°
10160.
Aclarado ello, es oportunidad
de identificar el cúmulo de “razones” que hacen a la inconstitucionalidad del
art. 2 de la Ley 13151 (obligatoriedad de la Mediación) y sus consecuentes
reglamentaciones:
1) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción”
2) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la justicia”
3) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “tutela judicial efectiva”
4) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “peticionar”
5) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “supremacía”
6) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “no denegar justicia”
7) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “razonabilidad”
8) Que limita injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “igualdad[21]”
9) Que no puede invocarse la mera
“discrecionalidad política” como justificación a la limitación del derecho de
acceder a la jurisdicción, siendo por ello la temática plenamente “justiciable” y sujeta al efectivo “control de constitucionalidad” de los
jueces.
10) Que el art.2 de la ley cuestionada
resulta “inconvencional”, por crear
un “obstáculo” formal a la efectiva y rápida vigencia del derecho a “acceder a la justicia” previsto en los
arts. 8 y 25 de la CADH, teniendo los jueces el “deber” de declarar la inconvencionalidad de la norma.
11) Que desde una óptica global de
análisis de la Ley 13151 (no solo de su art.2), resulta inconstitucional que el sistema de mediación se encuentre bajo la
órbita del Poder Ejecutivo, tal como lo ratifica la exposición de motivos del
Decreto provincial n° 1747/11. Así lo ha interpretado el constitucionalista
Bidart Campos, quien especialmente al comentar la Ley de Mediación Obligatoria
Nacional, expresó que se violan a los arts. 109 y 116 de la CN[22]. En el mismo sentido,
también lo ha interpretado la CSJN en Fallos 324:3184, voto en disidencia de
Adolfo Vázquez, quien afirmó que … “lo que sí importa
precisar es que el mediador constituye, sin dudas, un auxiliar de la justicia
al igual que los peritos, y al ser ello así la organización del servicio
estatal de mediación, su reglamentación y control, compete al Poder Judicial
con exclusividad, tal como mutatis mutandi lo señaló esta Corte al declarar la
invalidez de la ley 24.675 que creó en el ámbito del Ministerio de Justicia un
registro para la inscripción de peritos, martilleros u otros auxiliares de la
justicia (Acordada N° 60 del 15 de octubre de 1996, Fallos: 319:2078)
12) Que existiendo la sanción de
una Ley General con un plazo imperativo para ejecutarla, completarla y
efectivizarla (conf. art.42, ley 13151), es inconstitucional
que el Poder Ejecutivo invoque su discrecionalidad
política para decidir alterar la oportunidad (aspecto temporal) en que debe
reglamentarse[23].
Ello porque los reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las
resoluciones que se emitan en el marco de imputación de funciones), jamás
pueden alterar el espíritu de la ley
a la cual se subordinan
4.3) Acerca de la
reglamentación de la Ley fuera del plazo legal para hacerlo
Como ya hemos apuntado más arriba, el art.42 de la Ley 13151de Mediación Prejudicial Obligatoria, fijó
imperativamente al Poder Ejecutivo un plazo máximo de 3 años para
implementar el sistema en todo el territorio santafesino.
Veamos el texto legal: ARTÍCULO
42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación;
pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes
circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma
de implementación respectivo. La implementación en toda la Provincia no
deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación
La promulgación se efectivizó el
07/12/10 (conf. Decreto provincial n° 2476/10), por lo que el plazo de
“implementación” venció el 07/10/13. No obstante el mandato imperativo del
Legislador, el Poder Ejecutivo implementa extemporáneamente el sistema de
mediación en varias comunas y circuitos del mapa judicial santafesino,
particularmente a través de las Resoluciones del Ministro de Justicia n° 137/15 (en San Lorenzo), Resolución 96/2014 (en Casilda); Resolución Nº 209/2014 (en Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (en San Justo); Resolución Nº 262/2014 (en Rafaela, Sunchales, San Jorge, Sastre, y Ceres); Resolución Nº 207/2014 (en San Javier); Resolución Nº 138/2015 (en
Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (en
Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y
Las Toscas).
Ya dijimos también, con apoyo de doctrina
de autoridad, que un Ministro del ejecutivo no puede
alterar la “oportunidad” que el legislador en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales fijo para la “ejecución” y “efectivización” de la norma, dado
que los Ministros carecen de potestades reglamentarias de las leyes, y les está
vedado suplir la “ausencia” de disposiciones reglamentarias con sus
resoluciones[24]. La omisión
inconstitucional de reglamentar leyes[25]
oportunamente, tuvo por resultado práctico para nuestro caso, (por la mora y el
déficit de una implementación “progresiva” adecuada) generar una manifiesta e
inadmisible (por infundada) desigualdad
de trato de los santafesinos en cuanto al reconocimiento del acceso a la jurisdicción, dado que una
ley general (Ley 13151) no se aplica a “todos” (el total) de los ciudadanos
santafesinos por igual, sino (solo algunos), aquellos donde se “implementó” el
sistema conforme a las reglamentaciones que se dictaron temporáneamente.
Pero, la situación aún se agrava más,
pues aún la Ley 13151 de MPO no se implementó de acuerdo al mapa judicial
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe (Ley 10160), en las
siguientes localidades:
a) Circunscripción
judicial N°1 (Santa Fe), Distrito N° 11 (El
Trébol), Circuito N° 18 (El Trébol), cual comprende a 6 comunas
b) Circunscripción judicial N°5 (Rafaela),
Distrito N° 10 (San Cristóbal),
Circuito N° 10 (San Cristóbal), cual comprende a 10 comunas
c) Circunscripción
judicial N°5 (Rafaela), Distrito N° 15 (Tostado),
Circuito N° 32 (Tostado), cual comprende a 9 comunas
De lo dicho más arriba, emerge desde
el plano de la realidad social la siguiente conclusión:
1) Que
el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad,
por implementar extemporáneamente el sistema compulsivo de mediación en 15
ciudades santafesinas
2) Que
el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad
por omisión, por no implementar aún la MPO en al menos 25 comunas
santafesinas
V) Exposición del marco axiológico
Hasta el momento del desarrollo de éste
trabajo, no hay que esforzarse demasiado en percibir que el sistema de
mediación “obligatorio” resiente considerablemente al “valor justicia”, y por
ello se habla “repetidamente” de la afectación al acceso a la “justicia”, a la tutela efectiva de “justicia”, a la no denegación de “justicia”, a la no alteración del
objetivo preambular de afianzar la “justicia”,
razones suficientes que hacen detenernos en el marco axiológico, y ponderar a
la justicia o injusticia de éste régimen legal estudiado.
En
tal contexto y enmarcados ahora en la Dimensión Dikelógica,
recordamos que los valores
importan entes ideales exigentes (contienen
un “deber ser” ideal). La apertura al “ser” de la realidad
social de la vida producida en la dimensión sociológica, se completa aquí con
la atención a su “deber ser” de
justicia. El
valor se manifiesta en despliegues, siendo
lo justo no necesariamente algo universal ni eterno, sino lo que ha de
establecerse respecto de cada
situación, es la atención a la justicia de la situación o caso concreto. Por ello aquí, ponderaremos si la MPO como reparto
realizado del Estado, ha sido justa ó
injusta en su correspondencia con los recipiendarios.
De las clases de
justicia aristotélicas (distributiva y correctiva), se tornará aplicable el criterio distributivo por hallarnos en el ámbito del derecho público
constitucional, cual exige fuerte pretensiones de justicia general y social. De tal forma, ha de investigarse si la
MPO ha sido útil para el bien común de la ciudadanía santafesina, si importó un
justo reparto de cargas y beneficios.
En
nuestra evaluación y análisis, constatamos que el único beneficiado por los
repartos estudiados fue el mismo Estado, atento el móvil impreso en la
exposición de motivos de la reglamentación que hizo saber que lo importante era
descomprimir al exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la clara falta
de inversión (no así la mejora del servicio de justicia). En otras palabras, la
ciudadanía no tendrá más justicia por
imponérsele compulsivamente la “obligatoriedad” de éste régimen de mediación,
sencillamente porque nunca se tuvo como meta al bien común, sino a
los intereses del “Estado”
que es la persona más “poderosa” involucrada en el régimen.
Así,
cuando se considera la legitimidad del repartidor,
observamos que el reparto se desenvolvió por la mera imposición, descartándose en el despliegue de la actividad
Estatal una vía de respeto a la autonomía de las personas que se pueda focalizar
en el “fomento” o “incentivo” de los mecanismos
autocompositivos de conflictos (vrg. mediación) y nada más. Por el contrario,
el reparto se configuró e impuso como uno “autoritario”,
típico realizador del valor poder y
no de valor cooperación. Y ello lo subrayamos porque en
el terreno de las “clases” de repartos, los autónomos poseen marcada preferencia por sobre los autoritarios,
pues respetan mucho más la esfera de libertad de los recipiendarios y hacen
presumir que el resto de todos sus aspectos también serán justos. El valor
cooperación será siempre preferible frente al valor poder, premisa que no se
tuvo presente en Santa Fe.
Repárese
que el Estado “argumentó” ejerciendo una
clara “manipulación lingüística” de la palabra o término “alternatividad”,
“tipo o clase” de manipulación llamada “gubernativa”
descalificada por la doctrina como inconstitucional.
En conclusión, el sistema de MPO choca con indiscutibles límites axiológicos (vrg.
lo injusto que resulta el régimen legal para los ciudadanos al momento
de reclamar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar
dicho amparo de sus derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo
por la justicia de su caso, lo cual significa denegación de justicia por
el Estado), y tiñe al régimen por su “obligatoriedad” de INJUSTO.
VI)
El Análisis Económico del Derecho en la MPO (La relación Costo-Beneficio)
Conforme lo enseña Vanossi, no es para nada
novedoso que en nuestra ciencia se analicen los factores económicos relacionándolos
con los problemas jurídicos[26].
El
profesor Dalla Vía nos apuntaba que el análisis económico del derecho (AED) se
presenta como una novedosa propuesta de estudio interdisciplinario entre
derecho y economía, estableciendo al derecho como objeto de estudio de la
economía. Esto implica que la racionalidad de la que se dota a las normas y al
sistema jurídico en su conjunto sea también una racionalidad de tipo económico,
lo que permite una reformulación del derecho acorde con ese modelo, donde uno
de los núcleos fundamentales es la valuación de la eficiencia económica del sistema[27].
El AED implica la formulación un
“razonable juicio de ponderación”
sobre el “caso ó situación” jurídica, evaluando sus “consecuencias” económicas. Tal es así que dicha tesitura adquirió
fuerza y se denominó consecuencialismo[28].
Otro
sector de la doctrina[29],
ha dicho que las decisiones jurídicas
futuras
se deben dictar en un marco de información
adecuado,
que se deben analizar y tomar las consecuencias
“seriamente” y que el “juicio de ponderación” es para valorar el “análisis
del costo y del beneficio”.
De
esta forma, el Estado en el ejercicio de las funciones específicas que cumplen sus
órganos, puede evaluar en la toma de decisiones las consecuencias económicas de
las mismas, sea cuando se dicta una “sentencia” (órgano judicial), sea cuando
se sanciona una Ley (órgano legislativo), ó cuando se administra (órgano
ejecutivo). Tan importante es el AED, que la CSJN (máximo tribunal de justicia)
sancionó la Acordada N° 36/09,
ordenando que al momento de tomar una “decisión” que tenga gravitación en la
economía del país y que se refiera especialmente a temas relacionados con los derechos económicos y sociales, se
deberá realizará un “razonable juicio de
ponderación” sobre el “caso” y evaluar las “consecuencias” del mismo. Para ello, creó la unidad técnica de
análisis económico (UAE), dependiente de la Secretaría de Administración, que
actúa a requerimiento del Presidente de la Corte para realizar los estudios e
informes sobre el tema.
En tal marco, si el Estado en ejercicio
de las funciones específicas que cumplen sus órganos puede evaluar en la toma
de sus decisiones las consecuencias económicas de las mismas, ¿Por qué no
pueden hacer lo mismo los ciudadanos? ¿Por qué los particulares no pueden
evaluar la relación costo-beneficio
de su decisión referida a si es o no conveniente desde lo económico mediar o
judicializar su caso?
Repárese que en la provincia de Santa
Fe, el sistema compulsivo de MPO no es gratuito. Los costos para el ciudadano
común que debe requerir obligatoriamente una mediación serán bastante elevados:
1) Los
honorarios de su propio abogado
2) La
boleta de inicio de mediación
3) El
alquiler de la oficina de mediación
4) Los
honorarios del mediador (aún cuando no haya acuerdo, y en un quantum que no tiene proporción en
relación con el trabajo realizado)
5) Las
cédulas
6) Los
aportes a las cajas profesionales
7) El
“tiempo” que insume el procedimiento
8) La
injusticia de que el “requerido” no pague costo alguno en el procedimiento
9) Las
estadísticas, cuales informan que la mediación fracasa en un 75% de los casos
Entonces, el justiciable formulará un “razonable juicio de ponderación” sobre
su “caso ó situación” jurídica específica, evaluando como “consecuencias” económicas a éstos costos si decidiera “mediar”,
pero además también los pocos beneficios que le reporta el sistema, cual dista
mucho de ser exitoso por fracasar en un altísimo porcentaje.
De la misma manera que se observó en
la dimensión sociológica, ahora vemos desde su “horizonte” que es la economía aplicada al derecho, que éste
régimen legal tampoco tiene en cuenta a los “intereses” de los justiciables. Y ello porque al ser “obligatorio” se
le sustrae ilegítimamente al justiciable un ámbito de autonomía y libertad de
decisión (vrg. el AED), potenciándose las potestades del Estado en cuanto se
configuran como verdaderos privilegios o prerrogativas exorbitantes, de la
misma forma -mutatis mutandi- que
funciona el privilegio del reclamo administrativo previo cuando se quiere demandar
al Estado.
Finalmente, -desde otra perspectiva
crítica-, cuando el Estado (órgano legislativo) sancionó ésta Ley formal
creadora de un régimen limitador de derechos constitucionales, no hay que ser
muy inteligente para advertir que valoró las consecuencias de su decisión (AED)
sólo en consonancia a sus propios intereses
(vrg. descongestionar los tribunales por el cúmulo de causas y la falta de
inversión en la justicia), y no el de los justiciables.
VII) La inobservancia al
derecho de acceso republicano a la información en el sistema (estadísticas)
En este punto, señalaremos específicamente otra de las razones que
potencian la eventual declaración de la inconstitucionalidad de la
“obligatoriedad” del sistema de mediación “prejudicial”, pues se desconocen
como información pública las “estadísticas”
oficiales de la efectividad
del régimen, esto es, los “datos procesados” que informan la cantidad y porcentajes
de mediaciones fracasadas vs. las mediaciones exitosas, constatadas en las
actas que fueron registras en los protocolos que custodia la AGEM.
Pero, ahora es sumamente necesario
formular algunas precisiones liminares desde el punto de vista técnico-jurídico-constitucional sobre el
tema. Veamos: El acceso a la información pública se configura al presente como
derecho constitucional y convencional de la 3° generación. Importa la efectiva facultad
que tiene todo ciudadano, conforme al sistema
republicano de gobierno (art. 1, CN), de acceder a la información
pública que obra en poder de los órganos del Estado. En el marco de tal idea, la CSJN afirmó
que ..“La forma republicana de gobierno que
adoptó la Nación Argentina a través del texto constitucional requiere de la
publicidad de sus actos” (consd. 11, voto del Ministro Vázquez, in re “Mario Fernando Ganora y otra[30]”)
y que…“es esencial en todo sistema republicano
la publicidad de los actos de gobierno” (consd. 6º, voto de los Ministros
Boggiano y Petracchi, in
re “Antonio Pérez Arriaga c. Diario La
Prensa SA”[31]). De
tal manera, el acceso a la información se relacionará estrechamente con los
aspectos de “control” que
tipifican a una república (vrg. la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad
de los funcionarios públicos), dado que para responsabilizar a éstos últimos
resulta indispensable saber cómo han actuado. Los medios tecnológicos –sin duda-- han hecho que las repúblicas
se redefinan, dejando de ser sólo representativas, para ser también participativas.
En tal contexto, deberá establecerse
por reglamentación qué debe entenderse por “información pública” y a que
contenidos de esa información puede acceder efectivamente el ciudadano sin
traba alguna. Sobre el tema, -cual excede el objeto de nuestro trabajo-, la
doctrina se ha referido con mayor profundidad[32].
No obstante, destacaremos lo siguiente:
Que existe en el Estado un “deber” de sistematizar y difundir la
información pública, y más aún respecto de aquellos datos de vital importancia para la
ciudadanía llamados “de publicidad calificada”,
por cuanto la información no sólo deberá estar disponible para quien la
solicite, sino que es el propio Estado el que debe ofrecerla y publicarla “de oficio” permanentemente a
través de sus sitios institucionales en la red[33].
Habitualmente se clasifican en ésta temática a 4 niveles de acceso a la
información Pública:
1) el acceso al dato procesado, sea en forma de estadística o de indicador,
2) el acceso al dato bruto, registrado por la Administración pero aún no
procesado,
3) Información referidas al circuito de circulación de los datos
dentro de la Administración, (vrg. conocer en qué dependencia de la
administración se encuentra la información que se esté solicitando
4) los casos en que una norma establece
la obligación especial de producción
de la información
Debe
advertirse que el derecho de acceso a la información, -como todo derecho-,
puede ser reglamentado razonablemente por “excepciones” que serán de interpretación restrictiva. Así,
podrán emerger limitaciones con el fin de no alterar los derechos de otros
ciudadanos (eje: la intimidad) u algún otro interés público que debe ser celosamente
resguardado (vrg. la seguridad nacional).
Aclarado ello, no podemos omitir
tampoco la consideración que los tratados internacionales de DD.HH hacen
del derecho al “acceso a la información”, receptándolo: Así el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(DUDH), el art. 19 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCyP), el art. 13 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño (CADN) y el art. 13, inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR).
Por su parte, es relevante señalar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos interpretó al derecho citado afirmando en la causa “Claude Reyes y otros v. Chile”, (ver párrafo
77), que el derecho a la información se compatibiliza y materializa con el ejercicio
del derecho al acceso a la información pública[34].
Así las cosas, como primer punto debemos
precisar la ubicación técnica y metodológica que se le acordó reglamentariamente
al sistema de mediación prejudicial obligatoria (MPO), cual viene inserto en la
órbita del Órgano Ejecutivo provincial. La organización administrativa
jerárquica aplicada al régimen de MPO, responde entonces al siguiente esquema
santafesino:
1) Gobernador
2) Ministerio
de Justicia y DD.HH
3)
Secretaría
de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y DD.HH
4)
Dirección
Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales
5)
Agencias
de Gestión de Mediación (AGEM[35]),
organizadas en tres oficinas:
5.1)
Oficina de Registro de Mediadores y Co-mediadores
5.2)
Oficina de Gestión
5.3)
Oficina de Protocolización de Acuerdos y
Registro de Actas
La información
estadística oficial del régimen compulsivo de MPO se encuentra así
inconstitucionalmente “reservada”
(no difundida públicamente) y diseminada (esto es, operativamente descentralizada,
cuando lo correcto es centralizar la información) en las 5 (cinco) “oficinas de Registros de Actas” de la
AGEM ubicadas en Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista.
En tal contexto, resulta oportuno
poner de relieve sobre éste específico tema el manifiesto incumplimiento al cuadro
normativo santafesino que impera respecto al ejercicio del derecho de “acceso a la información pública”:
Al respecto se sancionó el Decreto
provincial 692/09 (reglamentario del derecho de acceso a la Información
Pública) cual específicamente en su exposición de motivos afirma que: “la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de
modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma
permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un
deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que
la información se encuentre disponible
en medios electrónicos de fácil acceso”
El art.2 inc. a del decreto establece que su “ámbito de
aplicación” se extenderá a la “Administración
Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados”,
alcanzando por ello sus efectos a la AGEM, cual -como se explicó más arriba- se
encuentra insertada y organizada dentro de los cuadros administrativos
correspondientes al Ministerio de Justicia y DD.HH.
Por su parte el art.6 del decreto, considera
como “información pública”, a “toda
constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato”, alcanzando sus efectos también
a la AGEM, pues la información estadística de la MPO emerge de las actas que
ella registra en soporte escrito a papel (protocolizándolas)
y digitalmente por las comunicaciones y archivos que les envían los mediadores.
Éste decreto 692/09, a su vez determina
en su art. 7 que la finalidad del
acceso a la Información Pública es permitir una efectiva
participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
Esa “efectiva” participación, como se constató, no existe en absoluto pues el
ciudadano no puede acceder a la estadísticas en los términos que corresponden a
ésta clase de información (que es de 1° nivel) y de la manera que afirma la
exposición de motivos del decreto estudiado, esto es, “sistematizada y por
medios electrónicos de fácil acceso” (o sea, alojados los datos en la web
oficial de la provincia).
Repárese que las 5 AGEM de la
provincia, cuales dijimos que monopolizan la información estadística de la
MPO en sus registros, violan y desconocen por omisión al art.12 del decreto 692/09, en la medida que no
efectivizan respecto de los datos “su
adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y
disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso”, o sea, por medios
electrónicos (web oficial de la provincia).
Para ser más precisos, la AGEM
como órgano administrativo del Poder Ejecutivo, debe por disposición
reglamentaria tener un sitio web propio (ya que es uno de los sujetos
alcanzados por el art.2 del decreto 692/09), y hacer efectiva la norma de “transparencia activa” establecida
en el art.32 del decreto 692/09, cual le ordena tener un “servicio de publicación permanente, completo y actualizado de la
información mínima, permitiendo su fácil identificación y el acceso de forma
expedita”
Como hemos señalado más arriba, la “información
estadística” es un dato de 1° nivel (dato procesado), y como tal entonces
se configura como la llamada “información mínima” que de acuerdo al art.34
inc.”j” del decreto 692/09 debe ofrecer el organismo administrativo en forma
sistematizada, clasificada, permanente, completa, actualizada, y de acceso
expedito (o sea, ágil y oportuno), a través de los medios electrónicos.
En conclusión, nosotros hemos
corroborado con datos “extraoficiales” (porque las estadísticas “oficiales” del
sistema, como explicamos no las difunde republicanamente el Gobierno
santafesino y las reserva u oculta sin razón alguna), que la “Mediación Prejudicial” fracasa en
un 75% de los casos, porcentaje altísimo que demuestra la ineficiencia y la
ineficacia de un régimen “compulsivo”, lo que axiológicamente lo torna injusto para el justiciable.
Pero, como contraste, la situación de regulación
reglamentaria de la “mediación” aparece
muy diferente en el Órgano Judicial (o sea, cuando se judicializó el caso), donde
advertimos que existe un sistema distinto[36], destacándose
que las estadísticas de las “mediaciones judiciales” (exitosas o no) si
resultan ser publicadas en la web institucional del poder judicial[37],
respetándose el derecho de acceso a la información.
VIII) Conclusiones a modo de
propuesta de soluciones
Como
conclusión, desde la dimensión sociológica
afirmamos lo siguiente:
1)
Que el sistema de mediación
prejudicial obligatoria (MPO), importa para los justiciables un claro reparto
de “impotencia”, siendo su forma de
implementación la mera imposición,
realizadora del valor poder.
2)
Que la “razón” y exclusivo móvil de su nacimiento, ha sido descomprimir el
exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la falta de inversión
Estatal, y no así la mejora del servicio de justicia.
3)
Que el sistema de MPO –como
reparto proveniente de la conducta humana-, choca con límites lógicos, límites socioeconómicos y límites
axiológicos, no siendo un reparto “exitoso”
4)
Finalmente,
se constata que el sistema de MPO es diseñado para satisfacer a los intereses del “Estado”,
la persona más “poderosa” involucrada en el régimen legal, relegándose los
intereses de los justiciables.
Como
conclusión, desde el marco epistemológico
afirmamos lo siguiente:
1)
Que tomando la perspectiva de
análisis del lenguaje jurídico, se observa que el Estado
realizó con su “argumentación” una
clara “manipulación lingüística” del uso de la metodología no adversarial de resolución de
conflictos, no existiendo ninguna “alternatividad”,
no
pudiéndose válidamente justificar la imposición, compulsión u
obligatoriedad de la mediación como una instancia “prejudicial” (ó antejuicio)
“alternativa” para el justiciable,
alternativa -por hipótesis- entre la mediación y el directo impulso de la
acción judicial. Dicha manipulación del lenguajes, es inconstitucional.
Como
conclusión, desde el marco normológico afirmamos
lo siguiente:
1) Que
en referencia a la tarea de “reconocimiento”,
(donde se investiga si efectivamente tienen “vigencia” las normas), se constatan inconvenientes en el ejercicio
ó vigencia sociológica de la norma
incorporada en el art.42, 2° párrafo, de la Ley 13151
2) Que
también se constatan inconvenientes con la tarea de “determinación” (reglamentación de la normas), porque los
reglamentos ejecutivos (decretos reglamentarios y las resoluciones que se
emitieron en el marco de imputación de funciones) no pueden alterar el espíritu de la ley a la cual se
subordinan
3) Por su parte, también constatamos problemas en la
tarea de “elaboración”, pues muchas
normas de las aquí estudiadas nacieron con serias "carencias axiológicas”, esto es,
resultan ser injustas
4) Que
respecto a la tarea de “aplicación”, desde
el punto de vista material (vigencia sociológica) no se está “aplicando” el
sistema de MPO en todo el territorio santafesino, lo cual genera una desigualdad de trato para los ciudadanos
en la aplicación de una Ley “general” (ley 13151), lo cual es
constitucionalmente inadmisible
5) Que
las suficientes “razones” para declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de
la Ley 13151 (obligatoriedad de la Mediación) y sus consecuentes
reglamentaciones, son por eje:
5.1) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la jurisdicción”
5.2) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “acceso a la justicia”
5.3) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “tutela judicial efectiva”
5.4) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el derecho constitucional de “peticionar”
5.5) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “supremacía”
5.6) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “no denegar justicia”
5.7) Limitar injustificadamente (irrazonablemente)
el principio constitucional de “razonabilidad”
5.8) Limitar injustificadamente
(irrazonablemente) el principio constitucional de “igualdad”
5.9) Que la ilegítima limitación al
derecho de acceder a la jurisdicción, es una cuestión plenamente “justiciable” y sujeta al efectivo “control de constitucionalidad” de los
jueces
5.10)
Que
el art.2 de la ley cuestionada resulta “inconvencional”,
por crear un “obstáculo” formal a la efectiva y rápida vigencia del derecho a “acceder a la justicia” previsto en los
arts. 8 y 25 de la CADH, teniendo los jueces el “deber” de declarar la inconvencionalidad de la norma.
5.11)
Que
resulta inconstitucional que el
sistema de MPO se encuentre bajo la órbita del Poder Ejecutivo.
5.12)
Que
existiendo la sanción de una Ley General con un plazo imperativo para
ejecutarla, completarla y efectivizarla (conf. art.42, ley 13151), es inconstitucional que el Poder Ejecutivo
invoque su discrecionalidad política
para decidir alterar la oportunidad (aspecto temporal) en que debe
reglamentarse la ley
5.13)
Que
el Poder Ejecutivo provincial, incurrió entonces en inconstitucionalidad por implementar extemporáneamente el
sistema compulsivo de mediación en 15 ciudades santafesinas
5.14)
Que
el Poder Ejecutivo provincial, incurrió en inconstitucionalidad
por omisión, por no implementar aún la MPO en al menos 25 comunas
santafesinas
Como
conclusión, desde el marco axiológico afirmamos lo
siguiente:
1)
Que
constatamos que el único beneficiado por los repartos estudiados fue el mismo
Estado y que la ciudadanía no tendrá más y mejor justicia por imponérsele compulsivamente la “obligatoriedad” de
éste régimen de mediación, sencillamente porque nunca se tuvo como meta al bien común sino a
los intereses del “Estado”
que es la persona más “poderosa” involucrada en el régimen
2)
Que
el sistema como reparto, es realizador del valor
poder y no de valor cooperación
3)
Que el sistema de MPO choca con
indiscutibles límites axiológicos, como ser lo injusto que
resulta el régimen legal para los ciudadanos al momento de reclamar la tutela
judicial efectiva de sus pretensiones, pues al prolongar dicho amparo de sus
derechos terminan “desistiendo” por cansancio del reclamo por la justicia de su
caso, lo cual significa la denegación de justicia por el Estado
Como
conclusión, desde el análisis económico del derecho
afirmamos lo siguiente:
1) Que el Estado le sustrae sin
fundamento alguno a los ciudadanos la posibilidad de evaluar la relación costo-beneficio de su decisión referida
a si es o no conveniente desde lo económico mediar o judicializar su caso
2) Que se le sustrae
ilegítimamente al justiciable un ámbito de autonomía y libertad de decisión (el
AED), potenciándose las potestades del Estado en cuanto se configuran como
verdaderos privilegios o prerrogativas exorbitantes
Como
conclusión, desde el punto de vista estadístico
afirmamos lo siguiente:
1)
Que la información estadística oficial del régimen compulsivo de
MPO se encuentra inconstitucionalmente “reservada”
(no difundida públicamente) y diseminada (esto es, operativamente
descentralizada, cuando lo correcto es centralizar la información) en las 5
(cinco) “oficinas de Registros de Actas”
de la AGEM ubicadas en Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista.
2)
Que por ello no se respeta el derecho
de acceso republicano a la información
en el sistema de MPO, existiendo una notoria falta de transparencia y calidad
institucional del régimen
3)
Que hemos corroborado con datos
“extraoficiales” que la “Mediación
Prejudicial” fracasa en un 75% de los casos, porcentaje altísimo que
demuestra la ineficiencia y la ineficacia de un régimen “compulsivo”
Como
conclusión, a modo de simples “propuestas” afirmamos lo
siguiente:
1)
Desde
la órbita del Poder Legislativo:
1.1) Derogar la Ley 13151, y sancionar una nueva
con mejor técnica legislativa
1.2) Modificar la Ley 13151, reformando los
aspectos de endeble o precaria constitucionalidad (vrg. la obligatoriedad del
sistema)
2)
Desde
la órbita del Poder Judicial:
2.1) Que se “exhorte[38]” al Poder Legislativo a
que modifique la compulsividad del sistema y corrija en su caso el plazo de
implementación, ampliándolo.
2.2) Que se declare la
inconstitucionalidad del art.2, ley 13151
[1]
CAPARROZ
Luciano, “Disfuncionalidades del Consejo de la
Magistratura de Santa Fe”, fecha 11/02/15, publicado en
MICROJURIS, Cita: MJ-MJN-85397-AR
[2]
Régimen legal
estructurado por la Ley Santafesina n° 13151 y su decreto reglamentado n°
1747/11
[3]
Explica CIURO CALDANI que
si aplicamos un método unidimensionalista que sólo mira como objeto de estudio
a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente
por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología
ha sido superada por un método trialísta que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de
normas-hechos y valores. Véase CIURO
CALDANI, Miguel Ángel, “La Conjetura del
Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial
Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede
consultarse éste artículo en su reedición on-line
en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7. Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED,
T-126-884.
[4]
Expediente Nº 21-06250586-6, Ministerio Público de Acusación de Santa Fe.
[5] Art. 248 del Código Penal: “Será reprimido con prisión de un mes a dos
años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”
[6]
Concretamente, contra las
siguientes Resoluciones del Ministro de Justicia: n° 137/15 (San Lorenzo), Resolución 96/2014 (Casilda); Resolución Nº 209/2014 (Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (San Justo); Resolución Nº 262/2014 (Rafaela, Sunchales, San
Jorge, Sastre, Ceres); Resolución Nº 207/2014 (San Javier); Resolución Nº 138/2015 (Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y Las Toscas).
[7]
Siguiendo a Karl Popper,
el mismo nos ha enseñado que si queremos alcanzar un verdadero conocimiento de
la realidad social, tendremos que
criticarla. No existen así las verdades “absolutas”. Surge entonces aquí la
necesidad de demostrar que la meta, razones, móviles e intereses aspirados por
el Poder Ejecutivo provincial al imponer la MPO, no son justamente” aquellos
que se orientan a mejorar el servicio de
justicia de los ciudadanos, sino a obstruirles el acceso a sus legítimos
derechos constitucionales (vrg. acceso a la jurisdicción), por la omisión de
asignar presupuestariamente los recursos suficientes para el buen funcionamiento
del órgano judicial. Conf. POPPER, Karl, “Conjeturas
y Refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico”, Editorial
Paidós, Barcelona, España, 3° reimpresión, año 1991.
[8] Ver, CARRIÓ, Genaro R.,
“Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª
ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN,
Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”,
Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI,
Miguel Ángel,
EL
LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista
del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line:
www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ
GARDIOL, Ariel,
“Lecciones de Epistemología. Algunas
cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1°
Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005,
pág.44.
[9] Explica el profesor Álvarez
Gardiol, que el origen de la teoría contemporánea de la ciencia, comienza con
el Circulo de Viena, fundado en 1929 con motivo de la celebración del Congreso
de Praga sobre Epistemología de las ciencias exactas, donde recuerda a
integrantes como Russell, Whitehead, Wittgenstein, Carnap, Ayer, Reinchembach,
Schlick, Kaufmann. Ver, ÁLVAREZ GARDIOL,
Ariel, Op. Cit., pág.34 y ss.
[10]
Conf., SAGÜES, Néstor P., “Reflexiones sobre la manipulación
constitucional”, publicado on line por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de Ciencias Morales
y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf
[11]
Poder Legislativo: Ley
13151
[13] Poder
Ejecutivo: Resoluciones del Ministerio de Justicia y DD.HH (de implementación):
0484/11, 0349/12,
0446/12,
0447/12,
0010/13,
0108/13,
0109/13,
0175/13,
0326/13,
0425/13,
0498/2013,
0096/14,
0207/14,
0209/14,
0257/14,
0262/14,
0137/15,
0138/15,
0139/15,
y 0184/15
[14]
Por ejemplo, se
implemento extemporáneamente la MPO por vía de sendas Resoluciones del Ministro
de Justicia en: n° 137/15 (San Lorenzo),
Resolución 96/2014 (Casilda); Resolución Nº 209/2014 (Gálvez); Resolución Nº 257/2014 (San Justo); Resolución Nº 262/2014 (Rafaela, Sunchales, San Jorge, Sastre, Ceres); Resolución Nº 207/2014 (San Javier); Resolución Nº 138/2015 (Helvecia) y Resolución Nº 139/2015 (Reconquista, Avellaneda, Villa Ocampo y Las
Toscas).
[15]
Explica Sagués, que el
momento en que se debe efectivamente dictar la “reglamentación” de la Ley puede
quedar sujeto a la “prudencia política” del titular del Poder Ejecutivo, “salvo”
que la Ley disponga un plazo ó término imperativo para la reglamentación, conf.
SAGÜÉS, Néstor, “Manual de la Constitución Reformada”,
Ed. Astrea, año 2007, N° 569 (in fine), pág. 379.
[16]
BIDART
CAMPOS, Germán.,
“Manual de la Constitución
Reformada ”, T 3, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.295.
[17]
BIDART
CAMPOS, Germán.,
“Manual de la Constitución
Reformada ”, T 2, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.287 y ss. SAGÜÉS, Néstor, “Manual de la Constitución Reformada”, Ed. Astrea, año 2007, N°
1121, pág. 858.
[18]
Conf. CSJN, Caso “Video Club Dreams”,
año 1995, Fallos164:675
[19]
CSJN, Fallos 324:3184
[20]
Sobre el tema, puede
consultarse CAPARROZ Luciano, “Una mirada a nuestra CSJN a 150 años de su
instalación”, año 2013, publicado en un blog personal que hemos realizado especialmente
en homenaje al 150° aniversario de nuestro Alto Tribunal: http://historiadelacsjn.blogspot.com.ar/
[21]
Ello porque la Ley de
MPO, cual es una ley general, no se aplica a “todos” (el total) de los
ciudadanos santafesinos, sino sólo a aquellos donde se ha “implementado” el
sistema conforme a la reglamentación, generándose así una manifiesta e
inadmisible (por infundada) desigualdad de trato respecto al reconocimiento del
acceso a la jurisdicción
[22]
BIDART
CAMPOS, Germán., “La
mediación obligatoria en el régimen de la ley 24.573”,
punto 4, publicado en LA LEY 2002-B-48
[23]
Explica Sagués, que el
momento en que se debe efectivamente dictar la “reglamentación” de la Ley puede
quedar sujeto a la “prudencia política” del titular del Poder Ejecutivo,
“salvo” que la Ley disponga un plazo ó término imperativo para la
reglamentación, conf. SAGÜÉS, Néstor,
“Manual de la Constitución Reformada”,
Ed. Astrea, año 2007, N° 569 (in fine), pág. 379.
[24]
BIDART
CAMPOS, Germán.,
“Manual de la Constitución
Reformada ”, T 3, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.295.
[25]
Conf. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Consideraciones sobre las
Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en America del
Sur”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional,
N°2,(Julio-Diciembre 2004), Sección doctrina, Pág.19 y ss., En el mismo
sentido, OLANO GARCÍA, Alejandro.,H., “Tipología de Nuestras Sentencias
Constitucionales”, Revista
Universitas, Bogotá, Colombia, Agosto de 2004, Pontificia Universidad
Javeriana, Pág.578
[26]
Conf. VANOSSI, Jorge R., LA APLICACIÓN CONSTITUCIONAL DE “EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO
(AED)”: ¿NADA MENOS Y NADA MÁS QUE UN “ENFOQUE”?, publicado por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, diciembre de
2008, www.ancmyp.org.ar
[27] Conf. DALLA VÍA, Alberto, “Derecho Constitucional
Económico”, 2º Ed., Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., año 2006.
[28]
Esta locución es
frecuentemente utilizada por la doctrina, puede consultarse a CARNOTA, Walter, “El
Análisis Económico del Derecho llega a la Corte Suprema”, publicado en El
Dial, www.eldial.com.ar
[29]
SOLA,
Juan Vicente, “La
Corte Suprema y el Análisis Económico del Derecho”, Diario LL, 25/09/2009,
pág.1 y ss. DIAZ, Rodolfo, “Una
Acordada Alberdiana. La Unidad de Análisis Económico”, Diario LL,
13/11/2009, pág.1 y ss.
[30] Fallos
322:2139
[31] Fallos
316:1633
[32] Puede
consultarse, BASTERRA, Marcela I., El derecho fundamental de acceso a la
información pública, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, SCHEIBLER,
Guillermo M., “Luces y sombras del acceso a la información en la Ciudad de Buenos
Aires”, LL, Suplemento Administrativo del 16/12/2005, ABRAMOVICH, Víctor - COURTIS, Christian, “El acceso a la información como derecho”, en www.abogadosvoluntarios.net.
[33] Conf. SCHEIBLER, Guillermo M., Op. Cit., pág.59 y ss.
[34] Corte IDH, Sentencia del 19/9/2006,
publicada en www.corteidh.or.cr
[35] El ANEXO 1 del
Decreto 1747/11, en su art.2 dispone que la MPO funcionará y se organizará en
una Agencia en la que se llevaran adelante las gestiones necesarias para su
implementación y desanollo denominada “Agencia de Gestión de Mediación”, que
dependerá de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de
Conflictos Interpersonales u organismo que la reemplace. Actualmente, se
instalaron cinco AGEM, una en cada circunscripción judicial de Santa Fe, así la
AGEM n°1 (Santa Fe), la AGEM n°2 (Rosario), la AGEM n°3 (Venado Tuerto), la
AGEM n°4 (Rafaela) y la AGEM n°5 (Reconquista). Cada Agencia, lógicamente, debe
organizar el funcionamiento de las tres oficinas citadas, pero por omisión del
PE no se ha “centralizado” –por ejemplo- la información registrada y
protocolizada de las cinco agencias, a los fines estadísticos.
[36]
La reglamentación del
sistema de “MEDIACIÓN JUDICIAL” la realiza la SCJSFE, por Acordada N° 30, punto 17,
del 29/08/95, cual justamente en su artículo 9 ordena difundir las
“estadísticas”.
[38] Conf. SAGÜES, Néstor, P., “Las Sentencias
Constitucionales Exhortativas (Apelativas o con Aviso), y su recepción en
Argentina, LL, 2005-F-1462, punto 1. Igualmente puede consultarse al mismo
autor en idéntico trabajo en www.cecoch.cl, “Las Sentencias
Constitucionales Exhortativas”, en la Revista Semestral
del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca,
Chile, Noviembre de 2006, Págs. 189
a 202. Idem NOGUEIRA
ALCALÁ, Humberto, Consideraciones
sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en
América del Sur”, Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional, N°2,(Julio-Diciembre 2004), Sección doctrina.,
AJA, Eliseo, “Las
Tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual ”,
p. 274 y ss., Ariel, 1998, España., RUBIO
LLORENTE, Francisco, “Tendencias
actuales de la jurisdicción constitucional en Europa” en Estudios sobre
Jurisdicción Constitucional, obra elaborada en coautoría con Jiménez Campo,
Javier, Mc Graw Hill, 1998, España, LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ, “La Modulación de Sentencias. Una Antigua Práctica
Europea”, Revista Universitas, Bogotá, Colombia, N°112, julio-diciembre
2006, Pontificia Universidad Javeriana, OLANO GARCÍA, Alejandro H., “Tipología de Nuestras
Sentencias Constitucionales”, Revista
Universitas, Bogotá, Colombia, Agosto de 2004, Pontificia Universidad Javeriana
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