martes, 20 de agosto de 2013


 


Alarma ante el rol institucional cumplido por la PGN en el leading case “Rizzo”

                                                                                                      Por Luciano Caparroz

 

                SUMARIO:  I) Introducción II) El desconocimiento al “fin funcional” exigido por el art.120 CN
                                      al PGN  III) El “dictamen” de la PGN en el Caso “Rizzo”  V) Conclusiones

                                     
I) Introducción


           No podemos dejar de señalar, la alta preocupación que nos ha generado la irregular actuación de la Procuración General de la Nación (PGN) al momento de intervenir en el caso “Rizzo[1]”, cual justamente se ha convertido en el fallo más trascendente[2] de los últimos 30 años respecto a la consolidación del Estado de Derecho[3] en la Argentina.  

El citado caso Rizzo, -de gravedad institucional de máxima[4]-, refirió al análisis de la constitucionalidad de la reciente Ley 26855 reglamentaria del art.114 de la CN, cual intentó modificar la integración nominal de la representación en el Consejo de la Magistratura (CM) de los sectores técnicos y paralelamente sobredimensionar el número de académicos en dicho organismo. La seria preocupación, radica en que la actual Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, defendió previamente al caso Rizzo y en forma pública[5] a través de la Asociación Civil “Justicia Legítima” que integra como miembro fundador, al contenido de la cuestionada Ley 26855 (junto al contenido de las demás leyes integrantes de la denominada “reforma judicial”), lo cual ostensiblemente la inhibía en su potestad de emitir “dictamen” en el caso, debiéndose “excusar” in limine, atento a que perdió en los términos del art.120 de la CN la indispensable independencia de criterio para formar “opinión” y dejó claramente de representar los intereses de la “sociedad”, para sostener y representar públicamente los intereses del Gobierno impulsor de la Ley 26855.

En el marco de éste contexto y debido a la trascendencia de la causa decidida, la grosera causal de mal desempeño en que incurrió la titular de tan importante órgano extra-poder (PGN), no pudo pasar desapercibida, y por ello recientemente una Diputada Nacional[6] impulsó un proyecto de resolución en la HCDN, a fin de iniciar el juicio político[7] contra la Procuradora General de la Nación.

De esta forma, nuestro trabajo abordará para el análisis a ésta irregular situación denunciada, para evaluarla en cotejo con los fines funcionales previstos en el art.120 de la CN, y observar si se los han respetado debidamente, o si por el contrario, existió un desconocimiento manifiesto al “deber” de la Procuradora de “velar por la observancia de la CN[8]”, “cumplirla y hacerla cumplir[9]

 

II) El desconocimiento al “fin funcional” exigido por el art.120 CN al PGN

 

    El texto del art. 120 de la CN dispone que el Ministerio Público Fiscal “es” un…órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, y que tiene por “función” promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad… Seguidamente prescribe que lo “integra” un Procurador General de la Nación.

Por su parte, la Ley 24946 (LOMPF), en su art.1 (2°párrafo), determina que ésa “independencia funcional” lo es respecto de las demás autoridades de la República, e importa la NO “sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura”. Seguidamente, -para otorgar mayor precisión-, la ley citada dispone con entera claridad como un inexcusable “deber funcional” del PGN, promover la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad, el interés público y el cumplimiento y la observancia de la CN, conf. art.25 (incs. a, b y g) y art.8.

El maestro Bidart Campos[10], al interpretar el recto sentido del art.120 de la CN, expresó lo siguiente: .. “que quedó definido con claridad suficiente que el Ministerio Público no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través del Procurador General de la Nación. Esto tiene trascendencia, porque no es un secreto que el ejecutivo a veces tiene interés en algún proceso judicial. Por ende, si carece de toda relación jerárquica o funcional respecto del Ministerio Público, los miembros de éste disponen de independencia para cuanto guarde conexión con el control, y quedan exentos de recibir instrucciones.

 

Por su parte, el constitucionalista Néstor Sagués[11], recuerda que el miembro informante del despacho mayoritario, Masnatta, fue claro al presentar en la Convención al Ministerio Público como un órgano extra poder, "desvinculado de los poderes Ejecutivo y Judicial", a fin de terminar con su "servidumbre de dos mundos" ("Diario de Sesiones", p. 4672 Y 4673, Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, t. VI, p. 6200 Y 6201), y que debía ser independiente del Poder Ejecutivo. En concreto, el art. 120 de la CN define al Ministerio Público como "un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera". Y fue su independencia "el primero de los dotes que se ha querido asignar a este instituto" ("Diario de Sesiones", p. 4672, Obra de la Convención Nacional Constituyente i994, t. VI, p. 6201).

Por último, acotamos que respecto a la “designación” del Procurador General de la Nación, nos explica Sagüés que la experiencia ha demostrado en la Argentina, -respecto del mecanismo designatorio-, que si un mismo partido prevalece en la Presidencia de la Nación y en el Senado, eso no es promisorio para la gestión “independiente” del órgano nombrado por ellos.

 

En cuanto a la doctrina judicial, la CSJN[12] (en su actual integración), ha dicho respecto de la autonomía del Ministerio Público, que … “si hay algún sentido de la palabra autonomía que está presente en todas sus acepciones y usos… es el de excluir todo tipo de sujeción externa, razón por la que debe examinarse con máximo rigor cualquier norma que establezca lo contrario, es decir, el deber del Ministerio Público de seguir órdenes o indicaciones provenientes de otro Poder del Estado” (ver Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

 

De todo lo expuesto más arriba en base a las normas constitucionales (art.120 CN), infraconstitucionales (Ley 24946), doctrina constitucionalista de altísima autoridad (Bidart Campos y Sagüés) y la jurisprudencia del más Alto Tribunal (CSJN), no caben dudas que el Procurador General de la Nación al titularizar un órgano “independiente” y “extra-poder”, no puede bajo ninguna circunstancia recibir instrucciones o directivas del PEN, pues ello atenta de forma directa contra su “deber funcional” de emitir una opinión objetiva en defensa de los “intereses generales” de la sociedad, y no representar públicamente los intereses del Gobierno impulsor de la Ley 26855.

En el caso que aquí comentamos, la actual Procuradora General de la Nación, -Dra. Alejandra Gils Carbó-, defendió previamente a dictaminar en el fallo Rizzo (y en forma pública) a través de la Asociación Civil “Justicia Legítima” que integra como miembro fundador, al contenido de la cuestionada Ley 26855, lo cual la obligaba a todas luces a “excusarse”, pues sino desconocería manifiestamente su “deber[13]” de “velar por la observancia de la CN”, o sea, la observancia del art.120 CN.

Tal defensa del contenido de la Ley 26855 realizado por la Procuradora, se concretó en “eventos públicos” tales como el 1° encuentro de la Asociación “justicia legítima”, desarrollado en el auditorio de la Biblioteca Nacional, el 27/02/13 y 28/02/13, en el Panel de apertura del 2° Encuentro Nacional de Justicia Legítima, desarrollado en la ciudad de La Plata, el 31/05/13, en el Encuentro Regional NOA por una Justicia Legítima, desarrollado el 10/05/13 en Jujuy, en el Encuentro de Justicia Legítima organizado en la UNRC, (Rio Cuarto, Córdoba, 26/04/13), -entre otros ejemplos-, donde la Dra. Gils Carbó apoyó claramente a la reforma judicial impulsada por el PEN. Para mayor alarma de la falta de independencia de la PGN, ésta información que hemos citado[14], la hemos extraído de la propia página web del Ministerio Público Fiscal[15], y de las sitios webs[16] oficiales del movimiento “Justicia Legítima” que integra la propia Procuradora Gils Carbó como miembro fundador.

Esa “parcialidad” entonces concretada y formalizada en el Dictamen[17] de la PGN del 17/06/13, sumada a la falta de “excusación”, configura la causal del “mal desempeño” de la Procuradora, y la hace pasible del juicio político[18].

 

III) El “dictamen” de la PGN en el Caso “Rizzo” 

 

     De acuerdo al art.33 inc.a (apartado 5, 2 párrafo) de la Ley 24946, la CSJN otorgó “vista” a la Procuración General de la Nación (MPF) del RAE per saltum interpuesto por el PEN en la causa “Rizzo”, expediente donde ya señalamos que no se “excusó” la Procuradora, sino que por el contrario emitió “dictamen” con fecha 17/06/13. Así las cosas, en este punto, nos circunscribiremos al análisis de los argumentos volcados en la “opinión no vinculante” de la PGN, de donde emerge muy ostensiblemente la ausencia de objetividad en el criterio. Veamos.

La Procuradora, al comenzar el análisis del caso, aborda el estudio de la “legitimación activa” de los actores (Rizzo[19]) y (Traboulsi[20]). Sostuvo respecto del primero que había impulsado una “acción de clase” invocando la protección de “intereses individuales homogéneos” (de los abogados de matricula federal), pero que dicha legitimación “carecía” del requisito de la “homogeneidad” en los términos del caso “Halabi[21]”. Respecto del segundo (Traboulsi), sostuvo que había impulsado una acción de amparo, pero que “carecía” de un interés o perjuicio concreto. Finalmente, respecto de ambos actores, concluyó la PGN que ostentaban un “interés simple”, como el de cualquier ciudadano, en los términos del caso “Prodelco[22]”.

Aquí, en principio hay que señalar que la alegación por la PGN de la “carencia” del requisito de la “homogeneidad” en los términos del caso “Halabi”, no fue demostrada en lo más mínimo. No se precisa a que clase de homogeneidad se refiere (si a la “fáctica” o a la “jurídica”), explicándose justamente, la falta de homogeneidad en los “hechos invocados” o en las “normas invocadas”. Pero al margen de éste déficit en la solvencia argumentativa, lo importante a subrayar es que el “encuadramiento procesal-constitucional” de las pretensiones, fue bastante equivocado. No se trataba del impulso de una “acción de clase” en “Rizzo”, sino -como sostuvo la CSJN[23]-, de una “acción de amparo” que proyectaba al plano jurídico de un proceso constitucional claros “intereses concretos, directos e inmediatos”, generadores de una causa o controversia.

 

Aclarado ello, ahora sí valoraremos los “fundamentos” del dictamen de la PGN en cuanto aborda el “fondo del asunto”, (conf. los puntos VI, VII, VIII), los cuales sintetizamos de la siguiente forma:

a)       Interpretación del art.114 de la CN: Que la CN “delegó” al Congreso la reglamentación del sistema de elección de los consejeros y su cantidad por estamento. Que en tal marco, la hermenéutica a implementar respecto del art.114, es la sistemática y dinámica, correspondiéndolo con los arts.1, 37 y 75 inc.22 de la CN, no omitiéndose el principio de participación ciudadana.

b)       Que el actual CM tiene un mal funcionamiento (no es eficiente, ágil, o transparente), y que por ello se sancionó la ley 26855, estableciendo la elección popular de los consejeros.

c)       Que la “representación” de los estamentos técnicos, no puede relacionarse con la figura del “mandato”, -propia del derecho privado-, sino con la armonización de los arts.1 y 37 de la CN.

d)       Que la Ley 26855, es “razonable” pues desalienta los intereses sectoriales o “corporativos”

e)       Que el aumento del número de “académicos”, no rompe el “equilibrio” exigido por el art.114 CN, que ello no es causa suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, y que tal planteo o agravio es una “conjetura”.

f)        Que la independencia judicial no se ve afectada, pues los jueces no tienen que afiliarse a un partido político, ya que éstos son sólo vehículos para presentar las listas

 

Más arriba hemos afirmado que emerge de manera muy ostensible, la “ausencia de objetividad e independencia” en el criterio de la opinión formada por la PGN. En el “dictamen” del caso “Rizzo” (de fecha 17/06/13), la Procuradora apoya la ley impulsada por el PEN argumentando que “desalienta los intereses corporativos” (o sea, la denominada peyorativamente “corporación judicial”). Esa opinión, la Procuradora ya la había “adelantado” hacia 4 meses en el 1° encuentro de la Asociación “justicia legítima”, desarrollado en el auditorio de la Biblioteca Nacional, con fecha 28/02/13, donde justamente la PGN emitió el discurso inaugural de la organización, presentada como un movimiento antitético a la Justicia corporativa, y manifestando verbalmente que el primer paso para quebrar esa corporación, sería la de “aprobar” el paquete de las leyes impulsadas por PEN, que conformaban la “reforma judicial”, donde estaba incluida la reforma al Consejo de la Magistratura. Entonces nos interrogamos lo siguiente: ¿La opinión de la PGN es “funcionalmente” independiente de los intereses del PEN? ¿La PGN al defender la “reforma judicial” en los actos públicos realizados por “Justicia Legítima”, defendió de acuerdo al art.120 CN los intereses de la sociedad o los del gobierno? ¿La PGN respetó su deber de observar, cumplir y hacer cumplir la CN?

 

Ya aclarada la falta de independencia de criterio en la opinión manifestada por la PGN, no podemos omitir ahora señalar la “inconsistencia técnica” que guardan los argumentos expresados en éste irregular dictamen. La tarea de “refutación”, se encargó de realizarla la propia CSJN con una altísima precisión[24], donde sostuvo que el poder judicial no es “corporativo”, pues estamos en una “república” donde existe división de poderes, y el órgano judicial obtiene toda su “legitimidad democrática[25]” de la CN. Es más, la Corte Suprema para cerrar toda opinión tergiversada sobre el tema, expresó muy inteligentemente que aquí no está en juego la supremacía de los “jueces” ni la del “poder judicial”, sino la de la “constitución nacional[26]”.

En cuanto al anclaje argumental expresado por la PGN en el principio de la soberanía popular, el principio de representación y la participación ciudadana para fundar y defender la “elección popular” del estamento técnico del CM, la CSJN lo “refutó[27]” manifestando que esos principios se desenvuelven en el marco de un Estado de Derecho, donde ante todo se respeta el “imperio de la ley” (o sea, la CN y su supremacía), no existiendo una omnipotencia legislativa.

Respecto a la hermenéutica del art.114 de la CN, la CSJN tras realizar una metódica y ordenada interpretación[28] (en cuanto a su sentido literal, su finalidad, y su sentido sistemático), refuta a la realizada por la PGN (que exigía corresponder al art.114 con los arts. 1 y 37 de la CN), concluyendo[29] que la elección de los consejeros integrantes de los estamentos técnicos, no puede realizarse por sufragio universal. Ello porque justamente se buscó por el Constituyente “despolitizar” al CM, atenuando el sistema de elección de consejeros “político-partidario”, erradicándose así la discrecionalidad política, y asegurando la idoneidad objetiva.

Más arriba, hemos visto que la PGN argumentó en defensa de la Ley 26855, que el aumento del número de “académicos” no rompe el “equilibrio” exigido por el art.114 CN, y que ello era una “conjetura”. Por el contrario, la CSJN, destruye tan débil fundamento explicando que el número de “académicos” está claramente sobredimensionado[30], ponderando que la participación de éstos consejeros no es “central” en el CM, sino meramente complementaria o secundaria.

 

V) Conclusiones

 

    Por todo lo expresado anteriormente, concluimos que el Dictamen[31] de la PGN del 17/06/13, fue en primer lugar ilegal (por la falta de independencia de criterio y la ausencia de excusación de la PGN) y en segundo lugar, -una vez emitido-, técnicamente inconsistente (por la debilidad argumentativa).

Ello nos preocupa y es una señal de alarma (como hemos titulado nuestro trabajo), pues los hechos han demostrado que una de las instituciones de la República (el MPF, órgano extra-poder) no funcionó como lo exige la CN. En estos casos, lo conveniente para la salud institucional y para restaurar el daño que se le ha ocasionado al Estado de Derecho, es que funcionen los mecanismos de control y responsabilidad de los funcionarios públicos, y se remueva sin más por el juicio político al titular de la PGN.

No hay dudas entonces que éste ha sido el aspecto “negativo” que nos ha dejado el caso “Rizzo”, en contraste con el aspecto “positivo” que nos legó la decisión de la CSJN, cual –en palabras de Alberto Bianchi[32]-, nos demostró con su fallo que la “división de poderes” esta “VIVA”.

 

 



[1] CSJN, R.369.XLIX, 18/06/13
[2] La doctrina mas autorizada del país afirmo lo siguiente: La sentencia del caso Rizzo es …de importancia “notoria y crucial”.., conf. GELLI, María Angélica.,“Las inconstitucionalidades de la ley del Consejo de la Magistratura. UNA SENTENCIA CRUCIAL”, publicado en el Diario La ley, 26/06/13, punto 4. Por su parte, el Dr. Alberto Bianchi sostuvo que la sentencia del caso Rizzo es …ejemplar, clara y precisa..()..que merece un lugar destacado en la historia del tribunal..”, conf. BIANCHI, Alberto.,Crónica de una inconstitucionalidad manifiesta”, publicado en el Diario La ley de junio de 2013, punto 1.
[3] Conforme lo explica el prestigioso autor español ELÍAS DÍAZ en su obra “Estado de Derecho y Sociedad Democrática”, (Editorial Taurus, Págs.23 y ss.), el “Estado de Derecho” tiene 4 características de contenido indispensables para su funcionamiento: 1) Imperio de la Ley, 2) División de Poderes 3) Legalidad de la Administración y 4) Derechos y Libertades Fundamentales. El caso Rizzo, -resuelto por la CSJN-, se configuró sin dudas como el más importante fallo de los último 30 años (desde el restablecimiento de la democracia), en demostrar –en palabras de Alberto Bianchi- que la “división de poderes” esta “VIVA” (ver, BIANCHI, Alberto., op. Cit., punto 5, conclusiones.)
[4] Sagúes explica que la gravedad institucional es de máxima, cuando se plantean temas que justamente comprometan las instituciones básicas de la Nación (CSJN, Caso "SA La Rinconada", Fallos, 289:36) ó la buena marcha de las instituciones (CSJN, Caso "de Pablo", Fallos, 300:417), ó casos que conmuevan a la sociedad entera (CSJN, Caso "Penjerek", Fallos, 257:134). En tal marco de gravedad institucional, la CSJN disminuyó en el pasado los requisitos del RAE justamente para permitir la apelación per saltum (CSJN, "Dromi", LL, 1990-E-97, y el Caso "Jorge Antonio N", Fallos, 248:189). Ver, SAGUES, Néstor, “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, año 2007, pág.205, num.330. Actualmente, la CSJN en su nueva integración, pudo resolver el Caso Rizzo en base a la doctrina de la gravedad institucional de máxima (conf. motivación de las sentencias E.126.XLIX y E.127.XLIX), subrayándose que ahora no se fundó en su propia doctrina judicial pretoriana que hemos citado más arriba sobre la apelación per saltum, sino en el nuevo art. 257 bis del CPCCN, modificado por Ley 26790.
[5] Como ejemplos donde la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, defendió previamente al caso Rizzo y en forma pública por medio de la Asociación Civil “Justicia Legítima” al contenido de lo que ahora es la  Ley 26855, podemos citar:  a) El 1° encuentro de la Asociación “justicia legítima”, desarrollado en el auditorio de la Biblioteca Nacional, el 27/02/13 y 28/02/13, donde la PGN emitió el discurso inaugural de la organización, presentada como un movimiento antitético a la Justicia corporativa, y manifestando verbalmente que el primer paso para quebrar esa corporación, sería la de “aprobar” el paquete de las leyes impulsadas por PEN, que conformaban la “reforma judicial”, donde estaba incluida la reforma al Consejo de la Magistratura, b) El Panel de apertura del 2° Encuentro Nacional de Justicia Legítima, desarrollado en la ciudad de La Plata, el 31/05/13, en donde expuso la Procuradora Alejandra Gils Carbó. En el video de su exposición publicado en http://www.youtube.com/watch?v=Q6nyStmyMbg  (ver especialmente, a partir del minuto 26:14, cuando habla Gils carbo), defiende claramente a la reforma judicial impulsada por el PEN, c) El Encuentro Regional NOA por una Justicia Legítima, desarrollado el 10/05/13 en Jujuy, en el anfiteatro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Jujuy, donde la Procuradora Alejandra Gils Carbó como panelista central, defiende claramente a la reforma judicial impulsada por el PEN, ver publicación http://www.lavozdejujuy.com.ar/component/content/article/39-ultimo-momento/26873-justicia-legitima-en-el-noa-qse-deben-articular-acciones-para-que-los-sectores-vulnerables-esten-en-condiciones-de-igualdadq , d) El Encuentro de Justicia Legítima organizado en la UNRC, (Rio Cuarto, Córdoba, 26/04/13) , En el video de su exposición publicado en http://www.youtube.com/watch?v=YfKyfaA3uUs&list=UUkmRrRz3UvRCTEadCNCIoTg&index=4 , Gils carbo defiende claramente a la reforma judicial impulsada por el PEN. Para mayor alarma de la falta de independencia de la PGN, a información que hemos citado, ha sido extraida de la propia página web del Ministerio Público Fiscal, y de las sitios webs oficiales del movimiento “Justicia Legítima” que integra la Procuradora Gils Carbó como miembro fundador, conf. http://www.mpf.gov.ar/mobile/DetalleNoticia.asp?IdRegistro=695 (firmantes del documento justicia legitima), http://www.xunajusticialegitima.blogspot.com.ar, https://www.facebook.com/JusticiaLegitima/info
[6] HCDN, Proyecto de resolución N° 4804-D-2013, del 18/06/13, presentado por la Diputada Nacional Elisa Carrió, publicado en http://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=152970
[7] Conf. arts.10, 11, 18 de la LEY 24946, en concordancia con los arts. 32 y 33 del CPCCN, y con los arts.53 y 59 de la CN.
[8] Conf. art.25 inc.G de la LEY 24946
[9] Conf. art.8 de la LEY 24946
[10] BIDART CAMPOS, Germán., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo III, págs. 361 y ss, ed. Ediar, Buenos Aires, 1989.
[11] SAGUES, Néstor, “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, año 2007, págs.430 y 432 in fine.
[12] CSJN, voto de la Ministra Dra. Carmen M. Argibay, en autos “Alas, Leonardo Fabián s/ recurso de casación”, (A. 138. XL), del 30/08/2005, en Fallos 328:3271
[13] Conf. art.25 inc.G de la LEY 24946
[14] Ver la nota N° 5 de nuestro trabajo aquí publicado.
[15] http://www.mpf.gov.ar/mobile/DetalleNoticia.asp?IdRegistro=695 (firmantes del documento justicia legitima)
[16] http://www.xunajusticialegitima.blogspot.com.ar, https://www.facebook.com/JusticiaLegitima/info
[18] Conf. arts.10, 11, 18 de la LEY 24946, en concordancia con los arts. 32 y 33 del CPCCN, y con los arts.53 y 59 de la CN.
[19] CSJN, R.369. XLIX
[20] CSJN, T.161. XLIX
[21] CSJN, Fallos 332:111
[22] CSJN, Fallos 331:1252
[23] CSJN, R.369. XLIX, inc.3 y 4, voto de la mayoría.
[24] BIANCHI, Alberto.,Crónica de una inconstitucionalidad manifiesta”, publicado en el Diario La ley de junio de 2013, punto 4
[25] CSJN, R.369. XLIX, inc.6, voto de la mayoría.
[26] CSJN, R.369. XLIX, inc.11, voto de la mayoría.
[27] CSJN, R.369. XLIX, inc.10, voto de la mayoría.
[28] CSJN, R.369. XLIX, incs.16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, voto de la mayoría.
[29] CSJN, R.369. XLIX, inc.28, voto de la mayoría.
[30] CSJN, R.369. XLIX, inc.32, voto de la mayoría.
[32] Conf. BIANCHI, Alberto., Op. Cit., punto 5, conclusiones

miércoles, 3 de julio de 2013

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La Corte Suprema de Santa Fe y la suspensión del decreto de llamado a elecciones en el municipio de Granadero Baigorria.

Autor: Caparroz, Luciano D.
 
Fecha: 3-jul-2013
 
Cita: MJ-MJN-71972-AR

Enlace para ver el artículo: http://ar.microjuris.com/contentHome?page=fullContent.jsp&reference=MJ-MJN-71972-AR&links

jueves, 13 de junio de 2013


El recurso de aclaratoria ante el TCJO en pleno y sus efectos respecto de la interposición del recurso de apelación extraordinario en Santa Fe

(Análisis desde la óptica constitucional)

                                                                                                                                           Por Luciano Caparroz

Publicado en MICROJURIS
Fecha: 05/08/2013
Cita: MJ-DOC-6330-AR | MJD6330
 
 
            En la provincia de Santa Fe, en los distritos judiciales N°1 (ciudad de Santa Fe, Capital) y N°2 (ciudad de Rosario), funcionan los Tribunales Colegiados de Juicio Oral[1] (TCJO) con competencia en materia de “familia[2]” y “responsabilidad extracontractual[3]”. Son de “instancia única” y sus resoluciones (autos o sentencias) que obtengan el carácter de definitivas son inapelables, salvo que proceda el riguroso recurso de apelación extraordinario[4] (RAE).  

Pero, en la práctica sucede que emitida esa resolución “definitiva” sobre el caso concreto por el TCJO en pleno, se haga necesario “aclararla” (antes de apelar en forma extraordinaria) conforme lo autoriza la ley ritual[5], por la existencia de errores materiales[6], conceptos oscuros u omisiones[7]. En tal hipótesis, interpuesto el recurso de aclaratoria ante el “pleno” del tribunal, éste puede denegarlo, ó estimarlo aclarando su resolución. Es aquí donde aparecerá el “problema” que vamos a analizar (con enfoque o perspectiva constitucional), cual se relaciona a los “efectos” que produce el recurso de aclaratoria respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación extraordinario (RAE) ante la Cámara de Apelación, donde según cuál sea la solución que se adopte, pueden llegar a verse afectados los derechos constitucionales del justiciable que pretende recurrir ante el superior.

Veamos. Concretamente, desde la notificación de la resolución definitiva (auto o sentencia), comienza a operar el plazo de 10 días para interponer el RAE[8], pero si esa resolución se ha tornado indispensable “aclararla”, se interpondrá primero el recurso de aclaratoria dentro de los 3 días. Adelantamos nuestra opinión, en el sentido de que los “efectos” de la aclaratoria, serán “interruptivos” del plazo de interposición del RAE, pues es la única solución que respeta el derecho supremo al debido proceso del justiciable, valorándose la circunstancia de que si posteriormente (y por lógica) se recurre a través de una vía extraordinaria, lo es porque la resolución judicial no fue en absoluto un pronunciamiento válido, ya sea por sus vicios in procedendo (apartamiento de las formas estatuidas para el trámite de la causa que influyó justamente en el derecho constitucional de defensa en juicio), por sus vicios in judicando (resoluciones manifiestamente incongruentes), o por atentar contra la seguridad jurídica, entre otros aspectos.

En tal contexto descrito, debe señalarse que el CPCCSFE nada dice al respecto sobre el problema estudiado. Frente a dicha laguna normológica, la doctrina[9] y la jurisprudencia[10] no se han caracterizado por clarificar la cuestión. 

No obstante, destacamos a un sector de la doctrina autorizada, que en línea a nuestro razonamiento ha sostenido lo siguiente:

a)       Cualquiera sea el eventual resultado del recurso de aclaratoria, su interposición debe tener efecto interruptivo del plazo para deducir el recurso de apelación[11]

b)       Si contra la sentencia definitiva del TCJO en pleno se dedujo oportunamente recurso de aclaratoria, el término de 10 días para interponer el RAE se computa desde la fecha de la notificación de la aclaratoria[12]

 

Por su parte, -desde el punto de vista normológico-, algunas provincias han regulado la cuestión de una manera adecuada, citándose como ejemplo a los siguientes códigos:

a)       Código Procesal Civil de JUJUY[13]:  Art.49: Aclaratoria: “Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada. Pero se puede dentro de loa cinco días siguientes a la última notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión. El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria”.

b)       Código Procesal Civil de MENDOZA[14]:  Art.132, Punto V: Aclaratoria:  si la resolución cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo para recurrir empezara a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio”

c)       Código Procesal Civil de LA RIOJA[15]:   Art.252 (2° párrafo). Procedencia de la Aclaratoria: “El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.

 
También, -desde el punto de vista jurisprudencial-, algunos tribunales han regulado la cuestión de manera plausible, expresando lo siguiente:

a)       Que el recurso de aclaratoria interrumpe el plazo para la deducción de los remedios extraordinarios, sólo cuando se interpone en relación a la sentencia que se intenta impugnar, y no a otra extraña a la materia del recurso aún cuando sea rechazado[16].

b)       La interposición de un recurso de aclaratoria interrumpe el plazo para interponer el recurso extraordinario, siempre y cuando dicha aclaratoria sea, a juicio del juzgador, suficientemente justificada[17].

 
De acuerdo a lo analizado anteriormente, no compartimos aquella opinión doctrinal[18], cual sostiene que interpuesto el recurso de aclaratoria deberá el recurrente tener la lucidez de interponer ad eventum ó subsidiariamente el RAE. Ello porque en la práctica profesional se hace altamente peligroso para el ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente. Veamos. Si notificada la resolución judicial definitiva del TCJO comienzan a operar paralelamente los plazos de 3 días (para aclarar) y los 10 días (para apelar extraordinariamente), sucederá que si el recurrente necesita tomarse los 3 días –que mas el de gracia[19]- se hacen 4 días para fundar y “motivar” adecuadamente el recurso de aclaratoria, no podrá hacerlo, pues –vrg.-  si existen vicios in judicando, la resolución de la aclaratoria se tornará sumamente importante para “conformar” correctamente la parte resolutiva de la sentencia y para atacarla posteriormente –si fuese menester- en la instancia extraordinaria (pues la aclaratoria “integra[20]” la sentencia definitiva) y su decisión recién será tomada dentro del plazo de 5 días[21] por el tribunal. Entonces, ¿Cómo hace el recurrente -una vez conocida la decisión sobre la aclaratoria, imaginemos en el día 9-, para motivar adecuadamente la interposición del RAE cuando está a punto de agotarse el plazo de 10 días para interponer el RAE?

Como se observa de lo más arriba descrito, no hay dudas de que deberá interpretarse al problema planteado siempre partiendo desde las normas superiores y no de las inferiores, pues el principio de supremacía constitucional (art.31 CN) es el que nos encomienda tal hermenéutica. Las normas superiores (constitucionales), disponen que al justiciable siempre ha de respetársele el derecho a recurrir a una instancia superior[22] de forma “amplia”, mientras que la “interpretación[23]” de las normas inferiores (procesales) dispondrían que hay que respetar “rigurosamente” la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procedimentales, denegándose así entonces el RAE cuando el recurrente no lo interpuso conjuntamente con la aclaratoria.

Éste ultimo criterio no respeta en nuestra opinión a los estándares de interpretación constitucional. Veamos porqué: Resulta obvia aquí la referencia al art. 75 inc. 22 de la CN, en tanto ha reconocido jerarquía constitucional –entre otros Tratados- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su art. 8 inc. h) el Pacto de San José de Costa Rica reconoce a todo justiciable el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior. En igual sintonía, lo hace el art. 14 punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello es parte del debido proceso adjetivo que garantiza el art. 18 de la CN, y que las provincias deben respetar de acuerdo al art. 5 de la CN. Tampoco aquí puede omitirse –mutatis mutandi- la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, nos referimos al caso “Giroldi[24](en el que se revisó la doctrina del caso “Jáuregui[25]), al fallo “Casal” de fecha 20-9-2005, donde la CSJN dejó establecido que debía darse prioridad a la manda que emerge del art. 8º inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por lo tanto, no interpretar los recursos de carácter extraordinarios (eje: casación, apelación, etc.) de modo harto restrictivo, criterio ratificado en el caso “Martinez Areco”, en fecha 25 de Octubre de 2005. A ello debe sumarse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha 2 de Julio de 2004, donde resolvió en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, lo siguiente:  Si bien los estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo…”.-

En tal contexto, existe hoy una necesidad de adoptar un criterio amplio de ponderación del derecho a recurrir que goza el justiciable, -particularmente en éste caso estudiado-, sobre los efectos del recurso de aclaratoria. De lo contrario, se podrían violentar las garantías constitucionales del recurrente, en tanto se le está bloqueando la posibilidad de acceder a la revisión de un fallo que podría no ser considerado como un pronunciamiento válido.

 




[1] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts. 60 a 67
[2] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 68
[3] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art. 69
[4] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), arts.42 y 43.
[5] Conf. art.248, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (CPCCSFE), Ley  5531.
[6] Por ejemplo, errores en los nombres, las fechas, las firmas, lo números, etc.
[7] Por ejemplo, imposición de costas, condena por los intereses, etc.
[8] Conf. Ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-, t.o Decreto 0046/98), art.42 primer párrafo.
[9] Doctrina a favor de la NO interrupción del plazo: RIVAS ADOLFO A., “Tratado de los recursos ordinarios”, Abaco, Buenos Aires, 1991, t.1, pag. 142; FENOCHIETTO Carlos Eduardo, “Curso de derecho procesal (parte especial)”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 238; CHIAPPINI J. La aclaratoria ¿suspende el plazo para la apelación? ED 106,893, FALCON, E. “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial” TOMO II, Rubinzal Culzoni, pag.754; HITTERS, J.C. “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Ed. Platense, 1985, 2º reimpresión, 2000, p-192, entre otros. Doctrina en favor de la interrupción del plazo: LOUTAYF RANEA, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 64; PALACIO, L.E. “Derecho procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, t. V, p. 76; CABANELLAS GUILLERMO “Diccionario Enciclopédico de derecho usual”, Heliasta SRL, Buenos Aires, 1981, T. VII; p. 54; PALACIO, L.E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 504; VESCOVI, E. “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 80; GOLDSCHMIDT J. “Derecho Procesal Civil”, trad. de Leonardo Pietro Castro, Labor, Barcelona, 1936, p. 309; LEVIATÁN JOSE “Recursos en el proceso civil y comercial”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 2, ps. 339 y 481, entre otros. Doctrina en favor de la interrupción del plazo,sólo si se admite el recurso de aclaratoria: MORELLO, M.A. “Aclaratoria de sentencia y término papa apelar, J.A. 1959, III, P. 619; PODETTI J. R. “Tratado de los recursos”, Ediar, P. 107; PALACIO L.E. “Derecho Procesal Civil”; IBAÑEZ FROCHAM “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1957, Ed. Bibliográfica Argentina,” pág. 126; SAGÚES, P. “Recurso extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, 1992, t.2, p. 339 y 481.
[10] La jurisprudencia en gran parte, asegura que la interposición del recurso de aclaración es insusceptible de interrumpir el plazo para la deducción de otras impugnaciones. Discurre al respecto que tamaña interrupción ha de estar prevista en la ley; y que, los plazos son perentorios e improrrogables. Por ello, lo que debe hacer el justiciable es interponer la aclaratoria, y la apelación extraordinaria ad eventum.
[11] PALACIO, LINO .E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 504.
[12] Siguiendo en este punto a una de las voces más respetadas en la doctrina procesalista civil de Rosario, la Argentina y Latinoamérica, como es la del Dr. Adolfo Alvarado Velloso, titular de Cátedra sobre la materia y director de la Maestría en Procesal Civil de la UNR, quien publicó una obra específica de autoridad (atendiendo a su experiencia como ex juez de un tribunal Colegiado) titulada “Impugnaciones contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Juicio Oral y contra las resoluciones del Juez de Trámite, integrante de aquél”, ver pág.9, punto 8.C, publicado en la Web, www.institutoderechoprocesal.org, link biblioteca, búsqueda por autor, (país) Argentina, (tipo) fundador, artículos, archivo pdf.
[13] Ley 1917, ratificada por Ley 4133 y modificada por Ley Nº 4141 del año 1984.
[14] Ley 2269, año 1953.
[15] Ley 3372.
[16] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, autos “Huasi Construcciones S.R.L. en j° 35.874 Ramirez César c/ Huasi Construcciones S.R.L. y otros S/ Acción de inconstitucionalidad”, Sala Segunda, Fecha: 25-feb-2011, (LS393 - 176, LS380 - 216).Publicado en MICROJURIS, cita MJ-JU-M-66720-AR | MJJ66720
[17] Conf. CNCont.- Adm. Fed., Sala II, Julio 15-1982, Publicada en el ED, 103-141.
[18] CHIAPPINI, Julio. “El recurso de aclaración”, Punto XXI, 01/02/97, ED, 174-1132, ó MICROJURIS MJ-DOC-430-AR | MJD430
[19] CPCCSFE, art.70, 2° párrafo.
[20] La doctrina ha afirmado que “La resolución recaída con motivo del recurso de aclaratoria, forma una unidad inescindible con la resolución aclarada”. “El auto aclaratorio integra la sentencia aclarada y forma con ésta un todo indivisible, de tal modo que no se lo concibe independientemente de ella”, conf. PALACIO, LINO .E. y ALVARADO VELLOSO A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 4, p. 503.
[21] CPCCSFE, art.105
[22] Conf. art. 18 de la CN, art. 75 inc. 22 de la CN, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 inc. h) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 punto 5.
[23] Recordamos que el CPCCSFE no reglamenta los “efectos” de la interposición del recurso de aclaratoria respecto de la interposición de otros recursos, por lo que al no existir “norma” específica, el criterio que entiende que esos efectos no son interruptivos, es meramente interpretativo de normas inferiores (procesales).
[24] CSJN, Fallos 318:514,  LL. 1995-D-469
[25] CSJN, fallos 311:274