“Crítica a la reforma del Consejo de la
Magistratura desde la Filosofía y la Epistemología del Derecho”
Por Luciano Caparroz
SUMARIO: I) Introducción
II)
Acerca del uso de la palabra “democratizar” en la reforma III) Conclusiones
I) Introducción
Sabido es, que existe un estilo o una práctica reiterada del Gobierno de
recurrir a las técnicas de la argumentación, la retórica, y a lo discursivo,
para convencer o persuadir a la población sobre la bondad de sus decisiones
políticas adoptadas. En tal marco estratégico de gestión, recientemente se
impulsó la denominada “reforma
judicial”, -materializada en 6 proyectos de ley[1],
de los cuales hasta el momento sólo se ha puesto en vigencia uno[2]-,
cual se apuntaló “discursivamente” en una suerte de “supra argumento” central,
sintetizado en la palabra “democratización”,
por supuesto, del poder judicial.
Nuestra tarea en este trabajo, será
entonces la de analizar críticamente -desde la filosofía y la epistemología del
derecho-, al uso del lenguaje
que implementa el Gobierno cuando refiere a la “democratización” del Consejo de
la Magistratura, donde en verdad, se terminan siempre construyendo realidades
tergiversadas por la falta de correspondencia con los hechos. En otras
palabras, no anhelamos que nuestra atención se detenga sólo en el mero estudio técnico-jurídico del contenido de la ley
proyectada o la ley recientemente sancionada, sino que por el contrario, pretendemos
focalizar una mirada crítica[3]
sobre la fundamentación matriz que el PEN ha otorgado discursivamente a las
leyes de reforma judicial, que no es otra más que el citado argumento de “democratización” del órgano judicial.
Seguidamente, veremos que la nueva reforma
al Consejo de la Magistratura (CM), reportó directamente a un único y exclusivo
“interés[4]”, afincado
en la construcción legislativa de una integración nominal que pueda permitir la
cooptación por el Gobierno de su órgano de decisión[5].
No obstante ello, lo cierto es que a poco que se intente hacer “funcionar[6]” a
las nuevas normas reglamentarias del CM, aparecerán “límites[7]” a
su aplicación, que le restringirán severamente la vigencia sociológica[8].
Así, partiendo desde nuestra
específica visión, concluiremos expresando algunas reflexiones que alertan una
seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos para el
debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina convirtiendo a
la supremacía de la CN -y el principio de división de funciones del poder-, en
una mera fuente de espectáculo[9].
II) Acerca del uso de la
palabra “democratizar” en la reforma
La ciencia jurídica se vale del “lenguaje”[10]
para su desenvolvimiento, ya que el derecho se expresa con palabras. El
lenguaje es un mecanismo racional de “comunicación” humano, un sistema que sirve
para representar la realidad y transmitir lo observado. En dicho contexto, la “palabra”, -sin duda-, jugará un rol fundamental en la construcción
del lenguaje natural y también del
lenguaje jurídico. Pero, hay que
advertir, que desde ataño el lenguaje ha estado sujeto a las llamadas “perplejidades”,
tales como, la multivocidad, la
ambigüedad, la vaguedad, las metáforas, etc., cuales aparecen al momento de tener
que dotar de “sentido” (interpretación)
a las palabras.
Enmarcados en tal complejidad, fue la epistemología contemporánea[11] la
que se ocupó rigurosamente del análisis lógico del lenguaje, por lo que ella y
sus aportes, nos serán de indispensable utilidad para el desentrañamiento del
recto significado impreso en el lenguaje
usado por el Gobierno, específicamente al momento de emplearse de manera
repetida la palabra “democratización”,
ya sea en una referencia general dirigida
a todo el órgano judicial, o ya sea en una referencia particular, cuando se habla del Consejo de la Magistratura.
Veamos lo que sucede en el plano de la
realidad social: El PEN argumenta[12]
que el Consejo de la Magistratura (CM) no es “democrático” y que por ello hay que “democratizarlo” (reformarlo), permitiendo por un lado la elección popular de sus miembros no
políticos (académicos, jueces y abogados), y por el otro el cambio de su
integración nominal y sistema de toma de decisiones.
Antes de comenzar, no podemos dejar de
advertir la gravedad de la situación planteada: se ha producido una seria
desarmonía en la tríada de poderes, pues un órgano constitucional (el Ejecutivo)
denuncia que otro órgano del poder (el Judicial) no es “democrático”, lo cual desencadena un indiscutible “conflicto de poderes”. Ahora bien, ¿Qué significancia tiene para el PEN el
empleo de la palabra “democratización”
en esta reforma?
Para comprender y hallar esa
“significancia”, demos recordar el rol fundamental que juega la “argumentación”[13] en
la estrategia de gestión política impulsada por el Gobierno. Se recurre
excesivamente al empleo de la “retórica”,
práctica milenaria que ya utilizaban los sofistas dedicada a las “técnicas de persuasión”, más
precisamente, al arte de buscar los medios de convencimiento disponibles para
provocar y/o acrecentar la “adhesión” a una tesis formulada delante de un determinado
auditórium, cual en nuestro caso es el
pueblo argentino. La retórica, persuadirá entonces con el uso y manejo del “discurso”, jugando en ella un
papel relevante los factores “emocionales”, “ideológicos” o las “cargas
psicológicas”, advirtiéndose que puede darse el caso de que las “afirmaciones,
premisas o proposiciones” invocadas logren el convencimiento del auditorio, -tan
solo por el poder persuasivo-, no obstante de que en la realidad sean acabadamente
falsas y/o falaces. Ello sucede porque la “argumentación” puede llegar a
encubrir a los denominados “vicios de la argumentación”, que
no son otra cosa más que argumentos artificiosos o engañosos, que se proponen
fingir, disfrazar, falsear, distorsionar o tergiversar a la realidad fáctica de
los hechos. Tales “vicios” fueron estudiados y analizados por las teorías de la
argumentación, y se podemos sintetizarlos –vrg.- en las falacias (argumentos falsos), los paralogismos (argumentos incorrectos), y los sofismas (argumentos que
“parecen” verdaderos).
De esta forma y por lo dicho más
arriba, la “argumentación”, deberá ser lo suficientemente sólida, fundada, probada y/ o justificada, con el objeto de soportar
el embate de la “refutación”, técnica que en gran parte se destina
justamente al hallazgo de los citados “vicios”
argumentativos, que siempre reportan infracciones a las reglas de la lógica.
Hemos dicho en nuestra introducción, que
el Gobierno apuntaló “discursivamente” a la denominada “reforma judicial”, en una suerte de “supra argumento” central
sintetizado en la palabra “democratización”.
La retórica diseñada fue clara y sencilla: se debe “persuadir” a un “auditorio popular” (no especializado)
que es el común de la ciudadanía argentina que vota, de que todo el órgano
judicial y el Consejo de la Magistratura en particular, son “corporaciones antidemocráticas[14]”,
principalmente porque sus miembros no son elegidos a través del sufragio
universal. El empleo de la palabra “democracia”
(que es una forma de estado respetuosa
de los DD.HH), esta seleccionada intencionalmente por la sensibilidad que tiene
en Argentina y por la “carga psicológica”
que produce sobre la población, atenta a la pasada y nefasta dictadura militar
(forma de estado totalitaria). Se construye
así, un argumento por asociación de ideas[15],
“asociándose”
la reforma judicial con lo democrático. De esta forma, el discurso tendrá un
tinte emotivo y fundamentará la enmienda apelando en verdad a irracionalidades, tales como aquellas
que señalan a los jueces o consejeros del CM como “malos” ó “antidemocráticos”,
identificándolos como si fuesen miembros de una dictadura o integrantes de
grupos golpistas, mientras por el contario, el PEN es el órgano del poder
“bueno”, que viene iluminadamente a terminar con dichas corporaciones.
Recuérdese, que el argumento aquí utilizado no es para nada nuevo, pues ya fue
ensayado al momento de justificar el impulso de la “ley de medios[16]”,
-donde se subrayó constantemente que había que derogar “una ley de la dictadura[17]”-,
ó cuando el Gobierno enemistado con el Grupo Clarín, dispone la adquisición de los
derechos de televisación del fútbol de primera división, bajo la argumentación
de que el fútbol es un “derecho esencial”[18]
que debe garantizarse y que los goles de éste espectáculo se hallaban “secuestrados[19]”.
Llegamos así al momento de tener que “refutar”
a la argumentación ensayada por el PEN, donde existen severas infracciones a
las reglas de la lógica. En primer
lugar hay que decir que es un argumento totalmente falso (falacia) la afirmación de que el órgano judicial y el CM sean “antidemocráticos” y que por ello sea
necesario “democratizarlos”. Resulta
ininteligible pensar que la CN en los arts.108 a 119 haya diseñado a un poder
judicial contrario a la forma de estado
prevista en el art.1, ponderándose que el texto supremo in totum es un bloque de constitucionalidad armónico, por lo que el
argumento queda reductio ad absurdum.
En segundo lugar, advertimos que en nuestro caso, la tarea de refutación deberá centrarse en la
búsqueda de las “premisas ocultas”[20]
en la argumentación oficialista, a fin de hacerlas ostensibles y así poder
determinar la existencia o no de verosimilitud, solidez o fuerza en la “afirmación” hecha por el PEN. Dicha “premisa oculta” la hallamos -sin dudas-
en el único, exclusivo e inocultable “interés”
del Gobierno dirigido a la reforma del Consejo de la Magistratura (CM), cual es
la construcción legislativa de una integración
nominal que le permita la cooptación de su órgano de decisión, por lo que
la “premisa” argumentativa no es “democratizar”,
sino “disciplinar”. Dicho en
otras palabras, el Gobierno reforma para disciplinar,
no para democratizar.
Desde otra perspectiva de análisis del
lenguaje jurídico, observamos
que lo que el PEN ha realizado con su “argumentación”,
es una clara “manipulación lingüística” de la palabra “democracia” preceptuada como norma y principio en la CN, técnica
ilegítima que ya ha detectado el maestro Néstor Sagüés en uno de sus trabajos[21] al estudiar la denominada “manipulación constitucional”. Veamos cómo funciona.
Según
el distinguido constitucionalista citado, la manipulación de la Constitución, cuando
es perniciosa e “ilegítima”, significa
la conjunción de tres factores esenciales:
1) el “uso”
de la constitución, lo que implica reducirla a
la condición de objeto
o herramienta manejada
por el manipulador,
2) con ardid, vale decir, merced una maniobra, artificio
o engaño, treta generadora de una “interpretación manipulativa” de la ley
suprema, que procura hacer pasar gato por liebre constitucional. Se apunta a elaborar
un montaje argumentativo destinado a retorcer o desnaturalizar a la cláusula
constitucional víctima de la manipulación, apartándola de su sentido genuino,
3) en provecho
de un interés particular o inferior. La
manipulación constitucional nunca es gratuita o inocente, sino que va a
beneficiar a algo o a alguien.
Para implementar o consumar la tarea manipuladora, se desarrollan
determinadas “técnicas manipulativas”,
de las cuales destacamos para nuestro caso las siguientes:
a) interpretar aisladamente a un artículo de la
constitución, realizando una exégesis “asistemática” o
“inorgánica” de la constitución (en nuestro caso, el Gobierno al argumentar que hay que “democratizar”
al poder judicial, manifiesta que los arts.108 a 119
que diseñan al órgano judicial, son contrarios a la forma de estado democrática prevista en el art.1, realizando una exégesis totalmente “asistemática”
de la CN)
b) dar a las palabras de la constitución un
sentido absurdo o rebuscado (Es lo que destacamos mas arriba, el
argumento de que un órgano del poder diseñado por la CN es antidemocrático, es un
absurdum)
c) realizar afirmaciones dogmáticas de hecho o
de derecho que pretenden ser infalibles, pero no cuentan
con demostración expresa
d) desplegar un razonamiento incongruente.
e) legitimar competencias inconstitucionales
f)
practicar
arbitrariamente las funciones de “precisión” y de “determinación” de los
vocablos constitucionales
Finalmente,
Sagüés incluye como “tipo o clase”
de manipulación, a la “manipulación
gubernativa”. La misma se configura, cuando se le otorga a la CN una
lectura a favor del elenco en el poder. Más que al servicio de una ideología o
de un partido, está a disposición de quienes mandan (aunque pueda contener
fuertes rasgos ideológicos o partidistas). Conceptualmente ha dado lugar a una
variable de la interpretación constitucional, esto es, a la “teoría de la interpretación gubernativa”,
proclive al Gobierno. La interpretación gubernativa genera, casi siempre,
adhesiones. Como es la interpretación de quienes cuentan con el poder oficial, sus funcionarios,
seguidores y adherentes, como la pléyade de quienes buscan favores y mercedes
públicos, se pliegan a menudo a ella. Algunos por conveniencia, otros por
temor, un nutrido grupo por inercia, acompañan más de una vez a esta manipulación constitucional.
Ocasionalmente se la tiñe de legitimidad, con la excusa de ser la
interpretación necesaria para desarrollar un programa de administración o de
orden, presuntamente avalado, si se trata de un gobierno electo
democráticamente, por la mayoría.
El grado de desarrollo de la manipulación
constitucional dependerá de cada comunidad. Por otro lado, el “éxito” de la
manipulación dependerá de la pericia del manipulador, sus dotes argumentativos
para sostener y fundar una postura, su habilidad para aprovecharse de las
fobias, prejuicios, agresividades latentes, factores sentimentales y cultura (o
no cultura) jurídica del medio donde opera, y fundamentalmente de la presión
que pueda ejercer, como así también la receptividad seductiva que alcance su
ardid en un medio específico, ponderando la vulnerabilidad ética de la
comunidad para manipular o ser manipulada.
Aclarada
la tesis sobre la “manipulación
constitucional”, no dudamos en sostener que el legislador al haber
sancionado la Ley de Reforma al Consejo de la Magistratura, aceptó
silenciosamente un montaje
argumentativo insertado en la exposición de
motivos del correspondiente proyecto de ley, cual está destinado a retorcer o
desnaturalizar a la cláusula constitucional que establece el principio y la
forma de estado democrática (art.1 CN), apartándola de su sentido genuino, todo
en provecho de un interés particular o inferior (del Gobierno), cual es
-como ya dijimos- la construcción legislativa de una integración nominal que le permita la
cooptación de su órgano de decisión, por lo que nuevamente observamos (aunque
desde otra perspectiva analítica) que la “premisa” argumentativa no es “democratizar”, sino “disciplinar”.
III) Conclusiones
Tenemos una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y
consensos políticos para el debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina
convirtiendo a la supremacía de la CN -y el principio de división de funciones
del poder-, en una mera fuente de
espectáculo. La nueva ley de reforma del Consejo de la Magistratura, junto
a la ley que limita las medidas cautelares contra el Estado, son extremadamente
peligrosas, pues sólo “concentran”
más volumen de poder en un órgano ejecutivo exageradamente fuerte ó “super-presidencialista”,
situación muy grave, porque se está al límite de infringir la cláusula del
art.29 de la CN.
El constitucionalista
Jorge Reinaldo VANOSSI[22],
ya nos vine advirtiendo de la existencia de una “degeneración patológica” en lo
institucional, de un “presidencialismo” devenido en cesarismo, donde la
autoridad se ha transformado en autoritarismo, y la centralización se
transformó en una concentración total del poder. Eso es, por lo tanto, lo que
hay que corregir. Se puede empezar por
las prácticas, por la modificación de las leyes que impliquen en términos
reales, una mayor transferencia de
poder hacia los órganos de control.
Que en
nuestro país lo que no está a la altura de las circunstancias, es el sistema de
partidos, por ausencia de partidos eficaces en el gobierno y en la oposición.
Hoy existe un caudillismo, que fusionado al
verticalismo disciplinante que impone, ha operado exitosamente acoplado con lo
que la literatura política ha calificado como el populismo. En sí mismo –dice Bidart Campos[23]-
“no es un movimiento intelectual, sino más bien lo contrario: anti-intelectual,
que procura el contacto directo de la masa con un líder”. Pensamos que la
calificación se presta con mayor propiedad a la movilización de las masas
provocada en el siglo XX con el importante auxilio de las grandes
concentraciones humanas y de los medios modernos de comunicación. Representa,
además una amalgama de emocionalismo cálido y de fría mecánica ritual. “El populismo no apela a la razón sino a las
desmesuras del sentimiento”. Su emocionalismo excesivo tiñe toda la vida
política de una sobreactuación teatral.
Así, compartimos aquel pensamiento, que entiende
que una excesiva debilidad del Poder Ejecutivo hace
impracticable la conducción de una política de crecimiento, desarrollo y cambio
del país. Pero, también un exceso o concentración del poder en manos del
titular del órgano Ejecutivo, es cierto que hará peligrar las libertades y
fomentará la arbitrariedad o la discrecionalidad. Por ello, es digno de
recordar lo escrito por
J.B.Alberdi, en el capítulo XXV de las Bases
... Dad al poder ejecutivo todo
el poder posible, pero dádselo por medio de una constitución”.
En este
marco, las cuestiones contemporáneas fundamentales del derecho constitucional
en la República
Argentina , serán las que refieren al “control”, donde
exista una independencia real del controlante respecto del controlado, y donde
se tenga presente una de las “reglas de oro” del constitucionalismo,
como aquella que sostiene que “a todo
acrecentamiento de los poderes, debe corresponder un mejoramiento de los
instrumentos de control, un vigorizamiento de las garantías y una acentuación
de las responsabilidades”. Dicho en otras palabras, “el control sin
responsabilidad es prácticamente como un derecho sin una garantía”. Entonces,
acá la palabra “equilibrar” es la que da, en definitiva, la clave.
[1]
La reforma judicial para “democratizar la Justicia”, fue anunciada
por la Presidenta de la Nación el 08/04/13, al momento de enviar el PEN seis
(6) proyectos de ley, ingresando 3 proyectos al Senado y otros 3 proyectos a
Diputados, sobre los siguientes temas: 1) Reforma del Consejo de la
Magistratura, 2) Ley de Ingreso Democrático al PJN y al MPF, 3) Ley de
Publicidad de los actos del Poder Judicial, 4) Ley de creación de 3 nuevas
cámaras de casación, 5) Ley de publicidad y acceso directo a las declaraciones
juradas del PJN, y 6) Ley de regulación de la medidas cautelares contra el
Estado.
[2]
Hasta el momento de la
realización de éste trabajo, a Ley de regulación de las medidas cautelares
contra el Estado es la única que se ha publicado (n° 26854). Particularmente,
la Ley de reforma del Consejo de la Magistratura, ya tuvo sanción por el
Congreso el 08/05/13, pero el PEN no la ha promulgado y hecho publicar, observándose
que se dejan transcurrir intencionalmente los 10 días útiles que prevé el
art.80 de la CN, a fin de “retardar” el trámite judicial de las numerosas
acciones de inconstitucionalidad que recibirá sin dudas dicha Ley.
[3]
En nuestro país, se
argumenta por el PEN que el Consejo de la Magistratura (CM) no es “democrático”
y que por ello hay que “democratizarlo”, permitiendo por un lado la elección popular de sus miembros no
políticos, y por el otro el cambio de su integración nominal y sistema de toma
de decisiones. Siguiendo a Karl Popper, el mismo nos ha enseñado que si
queremos alcanzar un verdadero conocimiento de la realidad social, tendremos que criticarla. No existen así las
verdades “absolutas”. Surge entonces la necesidad de demostrar que la meta
aspirada por el PEN no es justamente la de “democratizar” al CM, sino por el
contrario “disciplinarlo”. Habrá
entonces que verificar, las proposiciones y premisas argumentativas proclamadas
en los fundamentos del proyecto de ley de reforma judicial, para desentrañar si
son verosímiles. Conf. POPPER, Karl, “Conjeturas
y Refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico”, Editorial
Paidós, Barcelona, España, 3° reimpresión, año 1991.
[4] Hemos dicho que nuestro
trabajo se orientará en base a un enfoque claramente jusfilosófico. Desde tal
impronta, aplicaremos frecuentemente el marco teórico del trialísmo (como
método de análisis), pues el mismo nos ayudará a explicar científicamente que
los “repartos” (conductas humanas, en este caso dispuesta por los
legisladores), reportan a claros “intereses”.
Ver, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “La Conjetura del Funcionamiento de las Normas
Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las
investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.59. Sobre el “trialismo”, ver
GOLDSCHMIDT, Werner, “Introducción Filosófica al Derecho”, 6°
edición , Bs.As., Depalma, año 1986 (en particular su prólogo).
[5]
El
aspecto más relevante de la reforma al Consejo de la Magistratura, es el intencionado
cambio de su composición orgánica-nominal, aumentando el número de sus
integrantes de trece (13) a diecinueve (19), para permitir al PEN cooptar la
mayoría necesaria para tomar las decisiones más relevantes, como –por ejemplo-
la selección de jueces afines al poder ó la acusación o disciplinamiento de
jueces remisos a las decisiones del Ejecutivo. Es lo mismo que ha ocurrido al
aprobarse la ley 26522 (“ley de
medios”)
impulsada por el oficialismo, donde se insertó
en el texto de la misma la existencia de
una autoridad de aplicación (AFSCA),
cuya estructura nominal, permite la injerencia del órgano por el PEN
a través de la cooptación de la mayoría de sus integrantes.
Sobre el tema en profundidad, ver CAPARROZ,
Luciano, “La injerencia del Estado en los medios
de comunicación audiovisual”,
Parte I, publicado en MICROJURIS, 01/11/10, MJ-DOC-4981-AR | MJD4981
[6] Para el trialismo, la
exigencia de que el reparto “proyectado” se convierta en un reparto
“realizado”, requiere del “funcionamiento
de la norma”, cual se traduce en varias tareas: la de reconocimiento,
interpretación, determinación, elaboración, aplicación, argumentación y
síntesis. Ver, CIURO CALDANI, Miguel
Ángel, Op. Cit., Pág.70
[7] Para el
trialismo, la conducción repartidora no es omnipotente, de modo que su
funcionamiento puede tropezar con “límites” necesarios impuestos por la
naturaleza de las cosas. Dichos límites pueden ser físicos, psíquicos, lógicos,
axiológicos, sociopolíticos y socioeconómicos, y su existencia determinará la
categoría de repartos “exitosos” ó repartos “frustrados”. En nuestro caso, veremos
que la nueva ley de reforma del Consejo de la Magistratura (reparto proyectado
por el legislador nacional) tropieza con límites lógicos (normativos internos),
como por ejemplo la disposición de la CN que prohíbe otorgar al PEN la suma del
poder público, con límites lógicos (normativos externos), como el citado
públicamente por la relatora de la ONU, Gabriela Knaul, quien expreso que la
reforma judicial viola el art.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Politicos, con límites sociopolíticos (fácticos), como por ejemplo las acciones
de inconstitucionalidad que se impulsarán por los integrantes de los estamentos
académicos, los abogados, magistrados y partidos políticos de oposición que no
puedan oficializar listas en determinados distritos, todos atacando la eficacia
de las normas de la ley. Sobre éstos límites, puede consultarse: CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Op. Cit.,
Págs.60 y 61, BIDART CAMPOS, Germán,
“La realidad, las normas y las formas
jurídicas”, LL, T° 190-E, Pág.681., nota del Diario Perfil, 30/04/13, “La
ONU cuestionó la reforma judicial”, http://www.perfil.com/politica/La-ONU-cuestiono-la-reforma-judicial--20130430-0009.html ,
nota del Diario La Nación, 05/05/13, “Piden apoyo a la Corte los jueces
electorales”, http://www.lanacion.com.ar/1579142-piden-apoyo-a-la-corte-los-jueces-electorales
[8] Las normas contenidas en la nueva ley de reforma
al CM, desde su publicación en el B.O adquirirán vigencia formal o normológica, pero ello no asegurará per se su inmediata aplicación en el
plano de la realidad social, pues resta aún que adquieran la vigencia sociológica. Bidart Campos fue
muy elocuente en este aspecto, al referirse a las normas constitucionales, enseñando
que existe una “constitución formal” y una “constitución material”, donde
precisa que la constitución material es la constitución vigente y eficaz
de un Estado, “aquí” y “ahora” en tiempo presente, cuando tiene vigencia
sociológica, actualidad y positividad. La constitución material se
atiene, fundamentalmente, al fenómeno de la vigencia sociológica, a
diferencia de la formal que, primariamente, destaca la normatividad. Ver BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución
Reformada ”, T 1, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.275,
punto 16.
[9]
El profesor Ciuro
Caldani, cuando analiza a las “fuentes de las normas”, deduce que existe una
especie cual denomina como “fuentes de
espectáculo”, explicando que serían aquellas normas que el legislador sancionó
para “aparentar”, pero no para cumplirlas. En base a tan significativo aporte
de Caldani, no debemos permitir entonces que a las normas constitucionales
pétreas (eje: art.1, CN) se las interprete de una forma tal que se las
conviertan en sólo una apariencia formal, escritas pero desprovistas de
vigencia sociológica. Ver, CIURO CALDANI,
Miguel Ángel, “La Conjetura del
Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial
Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.68. Del mismo
autor, "Las fuentes de las normas", en "Revista de
la Facultad de Derecho", UNR, 4/6, págs. 232 y ss. (también en
"Zeus", 6/IX/1983, t. 32, págs. D.103 y ss.) y "Las fuentes de las normas en el tiempo
actual", en "Jurisprudencia Argentina (Conmemoración de su 80º
aniversario) 1918-1998", págs. 141/155.
[10] Ver, CARRIÓ, Genaro R.,
“Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª
ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN,
Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”,
Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI,
Miguel Ángel,
EL
LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista
del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line:
www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ
GARDIOL, Ariel,
“Lecciones de Epistemología. Algunas
cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1°
Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005,
pág.44.
[11] Explica el profesor Álvarez
Gardiol, que el origen de la teoría contemporánea de la ciencia, comienza con
el Circulo de Viena, fundado en 1929 con motivo de la celebración del Congreso
de Praga sobre Epistemología de las ciencias exactas, donde recuerda a
integrantes como Russell, Whitehead, Wittgenstein, Carnap, Ayer, Reinchembach,
Schlick, Kaufmann. Ver, ÁLVAREZ GARDIOL,
Ariel, Op. Cit., pág.34 y ss.
[12] La exposición de sus
“argumentos” aggiornados al lenguaje técnico-jurídico, podemos encontrarlos
parcialmente en los fundamentos ó motivación del Proyecto de Ley de reforma del
CM, Expte. Senado N°5/13, ingresado el 08/04/13.
[13]
En cuanto a la argumentación,
consultamos a: PERELMAN, Ch. -
OLBRECHTS-TYTECA, L., “La Nueva
Retorica”, Editorial Gredos; PERELMAN,
Chaïm, “Logica giuridica nuova
retorica”, a cargo de Giuliano Crifò, Milán, Giuffrè, 1979; ALEXY, Robert, “A Theory of Legal Argumentation”, trad. Ruth Adller – Neil
MacCormick, Oxford, Clarendon, 1989; GHIRARDI,
Olsen A., “El Razonamiento Judicial”,
Lima, Academia de la Magistratura, 1997, págs. 60 y ss., “Teoría y práctica del razonamiento forence”, Instituto de filosofía
de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdaba, año 1999, “La retórica y la dialéctica en el
Razonamiento forence,” Editado por la Academia Colombiana de jurisprudencia
en Santa Fe de Bogotá, año 2001; ATIENZA,
Manuel, “A propósito de la
argumentación jurídica”, en “Doxa”, Nº 21, págs. 33, y ss., “El Derecho como argumentación”,
Editado por la Revista de la Academia Colombiana de jurisprudencia, N°308, año
1999,pág.113., CARRIO Genaro, “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, Ed.
Abeledo Perrot, Bs As, año 1965.
[14]
La Presidenta de la Nación, como principal oradora al momento de
cerrar el 14/05/13 el “Congreso Nacional sobre la Democratización de la Justicia",
-realizado en la Universidad de La Matanza-, manifestó concretamente
que existe una justicia de dos velocidades, y cuando hay corporaciones, el
poder judicial es lento. Ver, Diario La Nación, nota del 14/05/13, “Cristina
Kirchner: Lo digo con todas las letras, la Constitución debería ser modificada,
pero no voy a proponer ningún cambio", http://www.lanacion.com.ar/1581996-cristina-kirchner-lo-digo-con-todas-las-letras-la-constitucion-deberia-ser-modificada-pero-n
, y nota del diario Perfil, 14/05/13, “CFK defendió
la reforma pero aclaró que no habrá cambios en la Constitución”, http://www.perfil.com/politica/CFK-defendio-la-reforma-pero-aclaro-que-no-habra-cambios-en-la-Constitucion-20130514-0031.html
[15]
Conf, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, Op. Cit., pág.197 y 198.
[16]
Ley 26522. Dicha ley tiene
aspectos positivos (vrg. impedir monopolios, establecer la defensoría del
público, determinar abonos sociales, fomentar el cine nacional), pero encubre un preocupante avance del Estado en
la dominación de los medios masivos de comunicación, léase la televisión
abierta, satelital y por cable, la radio y las nuevas tecnologías.
[17] Nos referimos a la antigua Ley
22285 de Radiodifusión.
[18]
De acuerdo al discurso
emitido por la Presidenta de la Nación -20/08/09-, en el predio de la AFA
–Ezeiza- y en ocasión de presentar el
Programa “Fútbol para Todos”, donde sostuvo: .. “Nosotros sentíamos la obligación
de garantizar a todos los argentinos el derecho a ver su deporte predilecto.
Siento que estamos dando cumplimiento a esa verdadera obligación”.. Véase para mayor profundidad, Diario
CRÍTICA DE LA ARGENTINA, nota: “Garantizaron
el derecho esencial a ver fútbol”, del 21/08/09.
[19] De acuerdo al discurso emitido por la
Presidenta de la Nación -20/08/09-, en el predio de la AFA –Ezeiza- y en ocasión de presentar el Programa “Fútbol
para Todos”, donde sostuvo: .. “No es posible que solamente
el que pueda pagar pueda mirar un partido de fútbol, que además le secuestren
los goles hasta el domingo, aunque pagues igual, como te secuestran la palabra
o te secuestran las imágenes, como antes secuestraron y desaparecieron 30.000
argentinos. Tal
comparación del fútbol con los desaparecidos, ha sido correctamente criticada
por el constitucionalista Ricardo Gil Lavedra en el Diario LA NACIÓN,
quien manifestó que comparar un contrato comercial, moralmente neutro, con el
sanguinario plan delictivo de lucha contra el terrorismo, minimiza la gravedad
de este último y además resulta una grave afrenta hacia las víctimas y sus
familiares que ven increíblemente parificados sus terribles padecimientos con
la emisión o no de fútbol por televisión. Véase la nota “Gol en contra de la memoria”, del 22/08/09, publicado en la edición
impresa.
[20] Sobre el análisis de las
premisas, ver a VIEHWEG, Theodor, “Tópica y jurisprudencia”, traducido por
Luis Diez Picazo, Ediciones Taurus, Madrid, año 1964.
[21]
Conf., SAGÜES, Néstor P., “Reflexiones sobre la manipulación
constitucional”, publicado on line por el Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de Ciencias Morales
y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf
[22] VANOSSI, Jorge Reinaldo., “¿PRESIDENCIALISMO o
PARLAMENTARISMO? Un circunloquio para distraer la atención”, publicado por
la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (ANCMyP), comunicación del
13/04/11, impreso en Pablo
Casamajor Ediciones (www.imagenimpresa.com.ar)
en el mes de mayo de 2011, publicado on line en: http://www.ancmyp.org.ar/user/files/01Vanossi11.pdf
[23] GERMÁN BIDART CAMPOS, “Historia política y constitucional argentina”, tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1977,
cap. XXVII.
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