jueves, 16 de mayo de 2013


 

 

Crítica a la reforma del Consejo de la Magistratura desde la Filosofía y la Epistemología del Derecho”

                                                                                                                                       Por Luciano Caparroz

       SUMARIO:  I) Introducción  II) Acerca del uso de la palabra “democratizar” en la reforma  III) Conclusiones

                                                    
I) Introducción

    Sabido es, que existe un estilo o una práctica reiterada del Gobierno de recurrir a las técnicas de la argumentación, la retórica, y a lo discursivo, para convencer o persuadir a la población sobre la bondad de sus decisiones políticas adoptadas. En tal marco estratégico de gestión, recientemente se impulsó la denominada “reforma judicial”, -materializada en 6 proyectos de ley[1], de los cuales hasta el momento sólo se ha puesto en vigencia uno[2]-, cual se apuntaló “discursivamente” en una suerte de “supra argumento” central,  sintetizado en la palabra “democratización”, por supuesto, del poder judicial.

Nuestra tarea en este trabajo, será entonces la de analizar críticamente -desde la filosofía y la epistemología del derecho-, al uso del lenguaje que implementa el Gobierno cuando refiere a la “democratización” del Consejo de la Magistratura, donde en verdad, se terminan siempre construyendo realidades tergiversadas por la falta de correspondencia con los hechos. En otras palabras, no anhelamos que nuestra atención se detenga sólo en el mero estudio técnico-jurídico del contenido de la ley proyectada o la ley recientemente sancionada, sino que por el contrario, pretendemos focalizar una mirada crítica[3] sobre la fundamentación matriz que el PEN ha otorgado discursivamente a las leyes de reforma judicial, que no es otra más que el citado argumento de “democratización” del órgano judicial.

Seguidamente, veremos que la nueva reforma al Consejo de la Magistratura (CM), reportó directamente a un único y exclusivo “interés[4]”, afincado en la construcción legislativa de una integración nominal que pueda permitir la cooptación por el Gobierno de su órgano de decisión[5]. No obstante ello, lo cierto es que a poco que se intente hacer “funcionar[6]” a las nuevas normas reglamentarias del CM, aparecerán “límites[7]” a su aplicación, que le restringirán severamente la vigencia sociológica[8].

Así, partiendo desde nuestra específica visión, concluiremos expresando algunas reflexiones que alertan una seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos para el debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN -y el principio de división de funciones del poder-, en una mera fuente de espectáculo[9].

II) Acerca del uso de la palabra “democratizar” en la reforma 

 

    La ciencia jurídica se vale del “lenguaje”[10] para su desenvolvimiento, ya que el derecho se expresa con palabras. El lenguaje es un mecanismo racional de “comunicación” humano, un sistema que sirve para representar la realidad y transmitir lo observado. En dicho contexto, la “palabra”, -sin duda-,  jugará un rol fundamental en la construcción del lenguaje natural y también del lenguaje jurídico. Pero, hay que advertir, que desde ataño el lenguaje ha estado sujeto a las llamadas “perplejidades”, tales como,  la multivocidad, la ambigüedad, la vaguedad, las metáforas, etc., cuales aparecen al momento de tener que dotar de “sentido” (interpretación) a las palabras.

Enmarcados en tal complejidad, fue la epistemología contemporánea[11] la que se ocupó rigurosamente del análisis lógico del lenguaje, por lo que ella y sus aportes, nos serán de indispensable utilidad para el desentrañamiento del recto significado impreso en el lenguaje usado por el Gobierno, específicamente al momento de emplearse de manera repetida la palabra “democratización”, ya sea en una referencia general dirigida a todo el órgano judicial, o ya sea en una referencia particular, cuando se habla del Consejo de la Magistratura.

Veamos lo que sucede en el plano de la realidad social: El PEN argumenta[12] que el Consejo de la Magistratura (CM) no es “democrático” y que por ello hay que “democratizarlo” (reformarlo), permitiendo por un lado la elección popular de sus miembros no políticos (académicos, jueces y abogados), y por el otro el cambio de su integración nominal y sistema de toma de decisiones.

Antes de comenzar, no podemos dejar de advertir la gravedad de la situación planteada: se ha producido una seria desarmonía en la tríada de poderes, pues un órgano constitucional (el Ejecutivo) denuncia que otro órgano del poder (el Judicial) no es “democrático”, lo cual desencadena un indiscutible “conflicto de poderes”. Ahora bien,  ¿Qué significancia tiene para el PEN el empleo de la palabra “democratización” en esta reforma?

 

Para comprender y hallar esa “significancia”, demos recordar el rol fundamental que juega la “argumentación[13] en la estrategia de gestión política impulsada por el Gobierno. Se recurre excesivamente al empleo de la “retórica”, práctica milenaria que ya utilizaban los sofistas dedicada a las “técnicas de persuasión”, más precisamente, al arte de buscar los medios de convencimiento disponibles para provocar y/o acrecentar la “adhesión” a una tesis formulada delante de un determinado auditórium, cual en nuestro caso es el pueblo argentino. La retórica, persuadirá entonces con el uso y manejo del “discurso”, jugando en ella un papel relevante los factores “emocionales”, “ideológicos” o las “cargas psicológicas”, advirtiéndose que puede darse el caso de que las “afirmaciones, premisas o proposiciones” invocadas logren el convencimiento del auditorio, -tan solo por el poder persuasivo-, no obstante de que en la realidad sean acabadamente falsas y/o falaces. Ello sucede porque la “argumentación” puede llegar a encubrir  a los denominados “vicios de la argumentación”, que no son otra cosa más que argumentos artificiosos o engañosos, que se proponen fingir, disfrazar, falsear, distorsionar o tergiversar a la realidad fáctica de los hechos. Tales “vicios” fueron estudiados y analizados por las teorías de la argumentación, y se podemos sintetizarlos –vrg.- en las falacias (argumentos falsos), los paralogismos (argumentos incorrectos), y los sofismas (argumentos que “parecen” verdaderos).

De esta forma y por lo dicho más arriba, la “argumentación”, deberá ser lo suficientemente sólida, fundada, probada y/ o justificada, con el objeto de soportar el embate de la “refutación”, técnica que en gran parte se destina justamente al hallazgo de los citados “vicios” argumentativos, que siempre reportan infracciones a las reglas de la lógica.

Hemos dicho en nuestra introducción, que el Gobierno apuntaló “discursivamente” a la denominada “reforma judicial”, en una suerte de “supra argumento” central  sintetizado en la palabra “democratización”. La retórica diseñada fue clara y sencilla: se debe “persuadir” a un “auditorio popular” (no especializado) que es el común de la ciudadanía argentina que vota, de que todo el órgano judicial y el Consejo de la Magistratura en particular, son “corporaciones antidemocráticas[14]”, principalmente porque sus miembros no son elegidos a través del sufragio universal. El empleo de la palabra “democracia” (que es una forma de estado respetuosa de los DD.HH), esta seleccionada intencionalmente por la sensibilidad que tiene en Argentina y por la “carga psicológica” que produce sobre la población, atenta a la pasada y nefasta dictadura militar (forma de estado totalitaria). Se construye así, un argumento por asociación de ideas[15],  asociándose” la reforma judicial con lo democrático. De esta forma, el discurso tendrá un tinte emotivo y fundamentará la enmienda apelando en verdad a irracionalidades, tales como aquellas que señalan a los jueces o consejeros del CM como “malos” ó “antidemocráticos”, identificándolos como si fuesen miembros de una dictadura o integrantes de grupos golpistas, mientras por el contario, el PEN es el órgano del poder “bueno”, que viene iluminadamente a terminar con dichas corporaciones. Recuérdese, que el argumento aquí utilizado no es para nada nuevo, pues ya fue ensayado al momento de justificar el impulso de la “ley de medios[16]”, -donde se subrayó constantemente que había que derogar “una ley de la dictadura[17]”-, ó cuando el Gobierno enemistado con el Grupo Clarín, dispone la adquisición de los derechos de televisación del fútbol de primera división, bajo la argumentación de que el fútbol es un “derecho esencial”[18] que debe garantizarse y que los goles de éste espectáculo se hallaban “secuestrados[19].

Llegamos así al momento de tener que “refutar” a la argumentación ensayada por el PEN, donde existen severas infracciones a las reglas de la lógica. En primer lugar hay que decir que es un argumento totalmente falso (falacia) la afirmación de que el órgano judicial y el CM sean “antidemocráticos” y que por ello sea necesario “democratizarlos”. Resulta ininteligible pensar que la CN en los arts.108 a 119 haya diseñado a un poder judicial contrario a la forma de estado prevista en el art.1, ponderándose que el texto supremo in totum es un bloque de constitucionalidad armónico, por lo que el argumento queda reductio ad absurdum. En segundo lugar, advertimos que en nuestro caso, la tarea de refutación deberá centrarse en la búsqueda de las “premisas ocultas[20] en la argumentación oficialista, a fin de hacerlas ostensibles y así poder determinar la existencia o no de verosimilitud, solidez o fuerza en la “afirmación” hecha por el PEN.  Dicha “premisa oculta” la hallamos -sin dudas- en el único, exclusivo e inocultable “interés” del Gobierno dirigido a la reforma del Consejo de la Magistratura (CM), cual es la construcción legislativa de una integración nominal que le permita la cooptación de su órgano de decisión, por lo que la “premisa” argumentativa no es “democratizar”, sino “disciplinar”. Dicho en otras palabras, el Gobierno reforma para disciplinar, no para democratizar.

 

Desde otra perspectiva de análisis del lenguaje jurídico, observamos que lo que el PEN ha realizado con su “argumentación”, es una clara “manipulación lingüística de la palabra “democracia” preceptuada como norma y principio en la CN, técnica ilegítima que ya ha detectado el maestro Néstor Sagüés en uno de sus trabajos[21] al estudiar la denominada “manipulación constitucional”.  Veamos cómo funciona.  

Según el distinguido constitucionalista citado, la manipulación de la Constitución, cuando es perniciosa e “ilegítima”, significa la conjunción de tres factores esenciales:

1) el “uso” de la constitución, lo que implica reducirla a la condición de objeto o herramienta manejada por el manipulador,

2) con ardid, vale decir, merced una maniobra, artificio o engaño, treta generadora de una “interpretación manipulativa” de la ley suprema, que procura hacer pasar gato por liebre constitucional. Se apunta a elaborar un montaje argumentativo destinado a retorcer o desnaturalizar a la cláusula constitucional víctima de la manipulación, apartándola de su sentido genuino, 

3) en provecho de un interés particular o inferior. La manipulación constitucional nunca es gratuita o inocente, sino que va a beneficiar a algo o a alguien.

 

Para implementar o consumar la tarea manipuladora, se desarrollan determinadas “técnicas manipulativas”, de las cuales destacamos para nuestro caso las siguientes:

a)       interpretar aisladamente a un artículo de la constitución, realizando una exégesis “asistemática” o “inorgánica” de la constitución (en nuestro caso, el Gobierno al argumentar que hay que “democratizar” al poder judicial, manifiesta que los arts.108 a 119 que diseñan al órgano judicial, son contrarios a la forma de estado democrática prevista en el art.1, realizando una exégesis totalmente “asistemática” de la CN)

b)       dar a las palabras de la constitución un sentido absurdo o rebuscado (Es lo que destacamos mas arriba, el argumento de que un órgano del poder diseñado por la CN es antidemocrático, es un absurdum)

c)       realizar afirmaciones dogmáticas de hecho o de derecho que pretenden ser infalibles, pero no cuentan con demostración expresa

d)       desplegar un razonamiento incongruente.

e)       legitimar competencias inconstitucionales

f)        practicar arbitrariamente las funciones de “precisión” y de “determinación” de los vocablos constitucionales

 

Finalmente, Sagüés incluye como “tipo o clase” de manipulación, a la manipulación gubernativa”. La misma se configura, cuando se le otorga a la CN una lectura a favor del elenco en el poder. Más que al servicio de una ideología o de un partido, está a disposición de quienes mandan (aunque pueda contener fuertes rasgos ideológicos o partidistas). Conceptualmente ha dado lugar a una variable de la interpretación constitucional, esto es, a la “teoría de la interpretación gubernativa”, proclive al Gobierno. La interpretación gubernativa genera, casi siempre, adhesiones. Como es la interpretación de quienes  cuentan con el poder oficial, sus funcionarios, seguidores y adherentes, como la pléyade de quienes buscan favores y mercedes públicos, se pliegan a menudo a ella. Algunos por conveniencia, otros por temor, un nutrido grupo por inercia, acompañan más de una vez a esta manipulación constitucional. Ocasionalmente se la tiñe de legitimidad, con la excusa de ser la interpretación necesaria para desarrollar un programa de administración o de orden, presuntamente avalado, si se trata de un gobierno electo democráticamente, por la mayoría.

El grado de desarrollo de la manipulación constitucional dependerá de cada comunidad. Por otro lado, el “éxito” de la manipulación dependerá de la pericia del manipulador, sus dotes argumentativos para sostener y fundar una postura, su habilidad para aprovecharse de las fobias, prejuicios, agresividades latentes, factores sentimentales y cultura (o no cultura) jurídica del medio donde opera, y fundamentalmente de la presión que pueda ejercer, como así también la receptividad seductiva que alcance su ardid en un medio específico, ponderando la vulnerabilidad ética de la comunidad para manipular o ser manipulada.

 

Aclarada la tesis sobre la “manipulación constitucional”, no dudamos en sostener que el legislador al haber sancionado la Ley de Reforma al Consejo de la Magistratura, aceptó silenciosamente un montaje argumentativo insertado en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, cual está destinado a retorcer o desnaturalizar a la cláusula constitucional que establece el principio y la forma de estado democrática (art.1 CN), apartándola de su sentido genuino, todo en provecho de un interés particular o inferior (del Gobierno), cual es -como ya dijimos- la construcción legislativa de una integración nominal que le permita la cooptación de su órgano de decisión, por lo que nuevamente observamos (aunque desde otra perspectiva analítica) que la “premisa” argumentativa no es “democratizar”, sino “disciplinar”.

 

III) Conclusiones

 

      Tenemos una muy seria preocupación respecto de la falta de compromisos y consensos políticos para el debido sostenimiento del Estado de Derecho en nuestro país, atento a que la “política” está arrollando al “derecho”, y así se termina convirtiendo a la supremacía de la CN -y el principio de división de funciones del poder-, en una mera fuente de espectáculo. La nueva ley de reforma del Consejo de la Magistratura, junto a la ley que limita las medidas cautelares contra el Estado, son extremadamente peligrosas, pues sólo “concentran” más volumen de poder en un órgano ejecutivo exageradamente fuerte ó “super-presidencialista”, situación muy grave, porque se está al límite de infringir la cláusula del art.29 de la CN.

El constitucionalista Jorge Reinaldo VANOSSI[22], ya nos vine advirtiendo de la existencia de una “degeneración patológica” en lo institucional, de un “presidencialismo” devenido en cesarismo, donde la autoridad se ha transformado en autoritarismo, y la centralización se transformó en una concentración total del poder. Eso es, por lo tanto, lo que hay que corregir. Se  puede empezar por las prácticas, por la modificación de las leyes que impliquen en términos reales, una mayor transferencia de poder hacia los órganos de control.

Que en nuestro país lo que no está a la altura de las circunstancias, es el sistema de partidos, por ausencia de partidos eficaces en el gobierno y en la oposición.

Hoy existe un caudillismo, que fusionado al verticalismo disciplinante que impone, ha operado exitosamente acoplado con lo que la literatura política ha calificado como el populismo.  En sí mismo –dice Bidart Campos[23]- “no es un movimiento intelectual, sino más bien lo contrario: anti-intelectual, que procura el contacto directo de la masa con un líder”. Pensamos que la calificación se presta con mayor propiedad a la movilización de las masas provocada en el siglo XX con el importante auxilio de las grandes concentraciones humanas y de los medios modernos de comunicación. Representa, además una amalgama de emocionalismo cálido y de fría mecánica ritual. “El populismo no apela a la razón sino a las desmesuras del sentimiento”. Su emocionalismo excesivo tiñe toda la vida política de una sobreactuación teatral.

Así, compartimos aquel pensamiento, que entiende que una excesiva debilidad del Poder Ejecutivo hace impracticable la conducción de una política de crecimiento, desarrollo y cambio del país. Pero, también un exceso o concentración del poder en manos del titular del órgano Ejecutivo, es cierto que hará peligrar las libertades y fomentará la arbitrariedad o la discrecionalidad. Por ello, es digno de recordar lo escrito por J.B.Alberdi, en el capítulo XXV de las Bases ... Dad al poder ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una constitución”.

En este marco, las cuestiones contemporáneas fundamentales del derecho constitucional en la República Argentina, serán las que refieren al “control”, donde exista una independencia real del controlante respecto del controlado, y donde se tenga presente una de las “reglas de oro” del constitucionalismo, como aquella que sostiene que “a todo acrecentamiento de los poderes, debe corresponder un mejoramiento de los instrumentos de control, un vigorizamiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades”. Dicho en otras palabras, “el control sin responsabilidad es prácticamente como un derecho sin una garantía”. Entonces, acá la palabra “equilibrar” es la que da, en definitiva, la clave.



[1] La reforma judicial para “democratizar la Justicia”, fue anunciada por la Presidenta de la Nación el 08/04/13, al momento de enviar el PEN seis (6) proyectos de ley, ingresando 3 proyectos al Senado y otros 3 proyectos a Diputados, sobre los siguientes temas: 1) Reforma del Consejo de la Magistratura, 2) Ley de Ingreso Democrático al PJN y al MPF, 3) Ley de Publicidad de los actos del Poder Judicial, 4) Ley de creación de 3 nuevas cámaras de casación, 5) Ley de publicidad y acceso directo a las declaraciones juradas del PJN, y 6) Ley de regulación de la medidas cautelares contra el Estado.
[2] Hasta el momento de la realización de éste trabajo, a Ley de regulación de las medidas cautelares contra el Estado es la única que se ha publicado (n° 26854). Particularmente, la Ley de reforma del Consejo de la Magistratura, ya tuvo sanción por el Congreso el 08/05/13, pero el PEN no la ha promulgado y hecho publicar, observándose que se dejan transcurrir intencionalmente los 10 días útiles que prevé el art.80 de la CN, a fin de “retardar” el trámite judicial de las numerosas acciones de inconstitucionalidad que recibirá sin dudas dicha Ley.
[3] En nuestro país, se argumenta por el PEN que el Consejo de la Magistratura (CM) no es “democrático” y que por ello hay que “democratizarlo”, permitiendo por un lado la elección popular de sus miembros no políticos, y por el otro el cambio de su integración nominal y sistema de toma de decisiones. Siguiendo a Karl Popper, el mismo nos ha enseñado que si queremos alcanzar un verdadero conocimiento de la realidad social, tendremos que criticarla. No existen así las verdades “absolutas”. Surge entonces la necesidad de demostrar que la meta aspirada por el PEN no es justamente la de “democratizar” al CM, sino por el contrario “disciplinarlo”. Habrá entonces que verificar, las proposiciones y premisas argumentativas proclamadas en los fundamentos del proyecto de ley de reforma judicial, para desentrañar si son verosímiles. Conf. POPPER, Karl,  Conjeturas y Refutaciones. El desarrollo del conocimiento científico”, Editorial Paidós, Barcelona, España, 3° reimpresión, año 1991.
[4] Hemos dicho que nuestro trabajo se orientará en base a un enfoque claramente jusfilosófico. Desde tal impronta, aplicaremos frecuentemente el marco teórico del trialísmo (como método de análisis), pues el mismo nos ayudará a explicar científicamente que los “repartos” (conductas humanas, en este caso dispuesta por los legisladores), reportan a claros “intereses”. Ver, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.59. Sobre el “trialismo”, ver GOLDSCHMIDT, Werner, “Introducción Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986 (en particular su prólogo).
[5] El aspecto más relevante de la reforma al Consejo de la Magistratura, es el intencionado cambio de su composición orgánica-nominal, aumentando el número de sus integrantes de trece (13) a diecinueve (19), para permitir al PEN cooptar la mayoría necesaria para tomar las decisiones más relevantes, como –por ejemplo- la selección de jueces afines al poder ó la acusación o disciplinamiento de jueces remisos a las decisiones del Ejecutivo. Es lo mismo que ha ocurrido al aprobarse la ley 26522 (“ley de medios”) impulsada por el oficialismo, donde se insertó en el texto de la misma la existencia de una autoridad de aplicación (AFSCA), cuya estructura nominal, permite la injerencia del órgano por el PEN a través de la cooptación de la mayoría de sus integrantes. Sobre el tema en profundidad, ver CAPARROZ, Luciano, “La injerencia del Estado en los medios de comunicación audiovisual”, Parte I, publicado en MICROJURIS, 01/11/10, MJ-DOC-4981-AR | MJD4981
[6] Para el trialismo, la exigencia de que el reparto “proyectado” se convierta en un reparto “realizado”, requiere del “funcionamiento de la norma”, cual se traduce en varias tareas: la de reconocimiento, interpretación, determinación, elaboración, aplicación, argumentación y síntesis. Ver, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Op. Cit., Pág.70
[7] Para el trialismo, la conducción repartidora no es omnipotente, de modo que su funcionamiento puede tropezar con “límites” necesarios impuestos por la naturaleza de las cosas. Dichos límites pueden ser físicos, psíquicos, lógicos, axiológicos, sociopolíticos y socioeconómicos, y su existencia determinará la categoría de repartos “exitosos” ó repartos “frustrados”. En nuestro caso, veremos que la nueva ley de reforma del Consejo de la Magistratura (reparto proyectado por el legislador nacional) tropieza con límites lógicos (normativos internos), como por ejemplo la disposición de la CN que prohíbe otorgar al PEN la suma del poder público, con límites lógicos (normativos externos), como el citado públicamente por la relatora de la ONU, Gabriela Knaul, quien expreso que la reforma judicial viola el art.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, con límites sociopolíticos (fácticos), como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad que se impulsarán por los integrantes de los estamentos académicos, los abogados, magistrados y partidos políticos de oposición que no puedan oficializar listas en determinados distritos, todos atacando la eficacia de las normas de la ley. Sobre éstos límites, puede consultarse: CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Op. Cit., Págs.60 y 61, BIDART CAMPOS, Germán, “La realidad, las normas y las formas jurídicas”, LL, T° 190-E, Pág.681., nota del Diario Perfil, 30/04/13, “La ONU cuestionó la reforma judicial”, http://www.perfil.com/politica/La-ONU-cuestiono-la-reforma-judicial--20130430-0009.html , nota del Diario La Nación, 05/05/13, “Piden apoyo a la Corte los jueces electorales”, http://www.lanacion.com.ar/1579142-piden-apoyo-a-la-corte-los-jueces-electorales
[8] Las normas contenidas en la nueva ley de reforma al CM, desde su publicación en el B.O adquirirán vigencia formal o normológica, pero ello no asegurará per se su inmediata aplicación en el plano de la realidad social, pues resta aún que adquieran la vigencia sociológica. Bidart Campos fue muy elocuente en este aspecto, al referirse a las normas constitucionales, enseñando que existe una “constitución formal” y una “constitución material”, donde precisa que la constitución material es la constitución vigente y eficaz de un Estado, “aquí” y “ahora” en tiempo presente, cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad. La constitución material se atiene, fundamentalmente, al fenómeno de la vigencia sociológica, a diferencia de la formal que, primariamente, destaca la normatividad. Ver BIDART CAMPOS, Germán., “Manual de la Constitución Reformada”, T 1, Editorial Ediar, Año 2000, Pág.275, punto 16.
[9] El profesor Ciuro Caldani, cuando analiza a las “fuentes de las normas”, deduce que existe una especie cual denomina como “fuentes de espectáculo”, explicando que serían aquellas normas que el legislador sancionó para “aparentar”, pero no para cumplirlas. En base a tan significativo aporte de Caldani, no debemos permitir entonces que a las normas constitucionales pétreas (eje: art.1, CN) se las interprete de una forma tal que se las conviertan en sólo una apariencia formal, escritas pero desprovistas de vigencia sociológica. Ver, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.68. Del mismo autor, "Las fuentes de las normas", en "Revista de la Facultad de Derecho", UNR, 4/6, págs. 232 y ss. (también en "Zeus", 6/IX/1983, t. 32, págs. D.103 y ss.) y "Las fuentes de las normas en el tiempo actual", en "Jurisprudencia Argentina (Conmemoración de su 80º aniversario) 1918-1998", págs. 141/155.
[10] Ver, CARRIÓ, Genaro R., “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1990; BULYGIN, Eugenio (coord.), “El Lenguaje del Derecho. Homenaje a Genaro R. Carrió”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1983, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, EL LENGUAJE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA, Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, (Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 31), on line: www.centrodefilosofia.org.ar, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, “Lecciones de Epistemología. Algunas cuestiones epistemológicas de las ciencias jurídicas”, Ediciones UNL, 1° Ed., Santa Fe, Universidad Nacional del Litorial, reimpresión Julio año 2005, pág.44.
[11] Explica el profesor Álvarez Gardiol, que el origen de la teoría contemporánea de la ciencia, comienza con el Circulo de Viena, fundado en 1929 con motivo de la celebración del Congreso de Praga sobre Epistemología de las ciencias exactas, donde recuerda a integrantes como Russell, Whitehead, Wittgenstein, Carnap, Ayer, Reinchembach, Schlick, Kaufmann. Ver, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, Op. Cit., pág.34 y ss.
[12] La exposición de sus “argumentos” aggiornados al lenguaje técnico-jurídico, podemos encontrarlos parcialmente en los fundamentos ó motivación del Proyecto de Ley de reforma del CM, Expte. Senado N°5/13, ingresado el 08/04/13.
[13] En cuanto a la argumentación, consultamos a: PERELMAN, Ch. - OLBRECHTS-TYTECA, L., “La Nueva Retorica”, Editorial Gredos; PERELMAN, Chaïm, “Logica giuridica nuova retorica”, a cargo de Giuliano Crifò, Milán, Giuffrè, 1979; ALEXY, Robert, “A Theory of Legal Argumentation”, trad. Ruth Adller – Neil MacCormick, Oxford, Clarendon, 1989; GHIRARDI, Olsen A., “El Razonamiento Judicial”, Lima, Academia de la Magistratura, 1997, págs. 60 y ss., “Teoría y práctica del razonamiento forence”, Instituto de filosofía de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdaba, año 1999, “La retórica y la dialéctica en el Razonamiento forence,” Editado por la Academia Colombiana de jurisprudencia en Santa Fe de Bogotá, año 2001; ATIENZA, Manuel, “A propósito de la argumentación jurídica”, en “Doxa”, Nº 21, págs. 33,  y ss., “El Derecho como argumentación”, Editado por la Revista de la Academia Colombiana de jurisprudencia, N°308, año 1999,pág.113., CARRIO Genaro, “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, año 1965.
[14] La Presidenta de la Nación, como principal oradora al momento de cerrar el 14/05/13 el “Congreso Nacional sobre la Democratización de la Justicia", -realizado en la Universidad de La Matanza-, manifestó concretamente que existe una justicia de dos velocidades, y cuando hay corporaciones, el poder judicial es lento. Ver, Diario La Nación, nota del 14/05/13, “Cristina Kirchner: Lo digo con todas las letras, la Constitución debería ser modificada, pero no voy a proponer ningún cambio", http://www.lanacion.com.ar/1581996-cristina-kirchner-lo-digo-con-todas-las-letras-la-constitucion-deberia-ser-modificada-pero-n , y nota del diario Perfil, 14/05/13, “CFK defendió la reforma pero aclaró que no habrá cambios en la Constitución”, http://www.perfil.com/politica/CFK-defendio-la-reforma-pero-aclaro-que-no-habra-cambios-en-la-Constitucion-20130514-0031.html
[15] Conf, ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, Op. Cit., pág.197 y 198.
[16] Ley 26522. Dicha ley tiene aspectos positivos (vrg. impedir monopolios, establecer la defensoría del público, determinar abonos sociales, fomentar el cine nacional), pero encubre un preocupante avance del Estado en la dominación de los medios masivos de comunicación, léase la televisión abierta, satelital y por cable, la radio y las nuevas tecnologías.
[17] Nos referimos a la antigua Ley 22285 de Radiodifusión.
[18] De acuerdo al discurso emitido por la Presidenta de la Nación -20/08/09-, en el predio de la AFA –Ezeiza-  y en ocasión de presentar el Programa “Fútbol para Todos”, donde sostuvo: .. “Nosotros sentíamos la obligación de garantizar a todos los argentinos el derecho a ver su deporte predilecto. Siento que estamos dando cumplimiento a esa verdadera obligación”.. Véase para mayor profundidad, Diario CRÍTICA DE LA ARGENTINA, nota: “Garantizaron el derecho esencial a ver fútbol”, del 21/08/09.

[19] De acuerdo al discurso emitido por la Presidenta de la Nación -20/08/09-, en el predio de la AFA –Ezeiza-  y en ocasión de presentar el Programa “Fútbol para Todos”, donde sostuvo: .. “No es posible que solamente el que pueda pagar pueda mirar un partido de fútbol, que además le secuestren los goles hasta el domingo, aunque pagues igual, como te secuestran la palabra o te secuestran las imágenes, como antes secuestraron y desaparecieron 30.000 argentinos. Tal comparación del fútbol con los desaparecidos, ha sido correctamente criticada por el constitucionalista Ricardo Gil Lavedra en el Diario LA NACIÓN, quien manifestó que comparar un contrato comercial, moralmente neutro, con el sanguinario plan delictivo de lucha contra el terrorismo, minimiza la gravedad de este último y además resulta una grave afrenta hacia las víctimas y sus familiares que ven increíblemente parificados sus terribles padecimientos con la emisión o no de fútbol por televisión. Véase la nota “Gol en contra de la memoria”, del 22/08/09, publicado en la edición impresa.

[20] Sobre el análisis de las premisas, ver a VIEHWEG, Theodor, “Tópica y jurisprudencia”, traducido por Luis Diez Picazo, Ediciones Taurus, Madrid, año 1964.
[21] Conf., SAGÜES, Néstor P.,Reflexiones sobre la manipulación constitucional”, publicado on line por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf
[22] VANOSSI, Jorge Reinaldo., “¿PRESIDENCIALISMO o PARLAMENTARISMO? Un circunloquio para distraer la atención”, publicado por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (ANCMyP), comunicación del 13/04/11, impreso en Pablo Casamajor Ediciones (www.imagenimpresa.com.ar) en el mes de mayo de 2011, publicado on line en: http://www.ancmyp.org.ar/user/files/01Vanossi11.pdf
[23] GERMÁN BIDART CAMPOS, “Historia política y constitucional argentina”, tomo III, Buenos Aires, Ediar, 1977, cap. XXVII.

No hay comentarios:

Publicar un comentario