“La interpretación restrictiva de
la Convención del Niño por un Tribunal de Familia de Rosario”
Por Luciano Caparroz
En la presente columna
comentaremos un caso[1], referido
a una menor que ante la oposición de su padre biológico debió solicitar al juez
una autorización para salir de la República y así poder viajar a Disney Word (EE.UU)
para festejar sus 15 años. Desde el plano de la realidad social, observaremos
como el Estado (en éste supuesto, desde el órgano judicial), obstaculiza y bloquea
el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales[2] de
la niña, resintiendo su verdadera vigencia
sociológica. Si bien la juez interviniente termina emitiendo la
autorización solicitada a tan sólo 1 día del viaje, nos preocupa observar cómo
desde el poder judicial se manipula el
derecho[3],
no se analizan los casos con rigor[4], y
no se fundamentan[5]
adecuadamente las sentencias. Veamos por qué.
Comenzaremos, -brevemente-, indicando
que los hechos del caso informaron una compleja trama familiar, donde una niña
--aunque “reconocida” al nacer por su padre biológico-- jamás tuvo asistencia
material de alimentos[6], tampoco vínculo afectivo alguno con el hombre (no
existía régimen de visitas vigente), sino que por el contrario fue el
progenitor una persona violenta[7]
(agredió en varias oportunidades a la madre de la menor), llegando en dos
ocasiones al extremo radical de “retener” ilegítimamente a la menor[8].
En otras palabras, la menor creció durante sus 15 años de edad soportando la
ausencia total de su padre (material y afectiva), y sufriendo episodios de
violencia.
En tal delicado contexto, en ocasión del
cumplimiento por la menor de sus 15 años, su madre y Padrino tras muchos años
de esfuerzo y ahorros, le regalan un viaje para su exclusivo festejo, disfrute
y recreación en Disney Word (Orlando) y Miami, EE.UU, requiriendo de manera
anticipada al padre biológico de la menor que firme la correspondiente
autorización paterna, a lo cual el progenitor se “opuso” de manera infundada e
irrazonable, cuando el viaje ya era casi “inminente”.
Dado que la ley de fondo[9] y
su reglamentación[10],
exigen para el supuesto de que un menor salga de la república y viaje al
exterior como requisito sine qua non la
existencia de autorización expresa de sus padres, y siendo que el progenitor en
nuestro caso se “opuso[11]” a la firma de
la misma, se recurrió al juez solicitando el despacho de la mentada
autorización.
Atento a que el art. 264 ter. del Cód.
Civil determina que en caso de desacuerdo entre los padres (para otorgar la
autorización), cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente quien
resolverá lo más conveniente para el interés del hijo por el “procedimiento
más breve”, se peticionó la
autorización a través del trámite “autosatisfactivo”, dada la urgencia (no
cautelar) del caso.
Si bien es cierto que las medidas
autosatisfactivas no se hallan formalizadas como capítulo en el CPCCSFE
(“derecho escrito”), también es muy cierto que la costumbre praeter legem[12]
(“derecho no escrito[13]”)
las recepcionó favorablemente como fuente de derecho aplicable, precisando la doctrina
sus alcances y naturaleza[14],
lo cual se hizo extensible al derecho de familia[15].
De la misma forma, la jurisprudencia para casos “idénticos[16]” al
que aquí anotamos, ha resuelto autorizar a menores a viajar al exterior a
través de medidas autosatisfactivas,
porque -como lo señala Peyrano[17]-,
los procesos cautelares en ciertas ocasiones no satisfacen adecuadamente las
necesidades de “respuesta inmediata”
requeridas por los justiciables, siendo entonces menester recurrir a la tutela
judicial urgente no cautelar.
Al margen de estas consideraciones más
arriba expuestas, la Juez interviniente del caso rechazó sin fundamentación el
trámite autosatisfactivo que implicaba despachar inaudita et altera pars la autorización ante la evidencia del
contexto sociológico del caso, y en su lugar -sin indicar trámite procesal
alguno a seguir-, decidió sustanciar
el proceso a través de un traslado
por cédula dirigido al progenitor, jerarquizando “injustamente” la
participación de un hombre que sólo tuvo un “nexo o vínculo biológico” en la
vida de la menor, y de esta forma directamente sobreponer el interés del “mayor”
por sobre el superior interés de la menor,
resintiendo la satisfacción del derecho constitucional a la recreación[18]
que reclamaba con urgencia la peticionante. Para la juez interviniente tenía
entonces el progenitor “derecho” a participar en el proceso judicial no
obstante que era deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores
Alimentarios de Santa Fe, con orden de restricción de acercamiento a la madre
de la menor, y sin vínculo de visitas con la niña. La juez interviniente
tampoco consideró que la arbitraria oposición del progenitor (un claro caso de abuso del derecho), significó para la
madre de la niña (quien además pagó el viaje de recreación), oblar un injusto y
elevado costo económico de tener que solventar los honorarios de un abogado,
sellados y boletas de actuación judicial, aportes, certificaciones de firmas y
legalizaciones.
En tal estado las actuaciones, resulta
imperioso señalar que el progenitor jamás compareció al tribunal a explicar las
razones de su oposición, y no obstante estar ello acreditado en el expediente,
aún la juez interviniente no emitió la autorización, por solicitar que la madre
de la niña “ratifique” en un
escrito todo lo peticionado en la demanda a través de apoderado. Éste seudo (falso) “requisito”, totalmente
injustificado y no previsto en la ley, es un claro ejemplo de la
obstaculización irrazonable que los jueces oponen a la directa operatividad de
un derecho constitucional.
Por ello, afirmamos con preocupación,
que desde el poder judicial se manipula
el derecho, no se analizan los casos
con rigor, y no se fundamentan
adecuadamente las sentencias. En esta causa anotada, se manipuló el derecho, pues dada la urgencia del caso se requirió la
autorización judicial de la menor para viajar al exterior a través de una
medida autosatisfactiva, y misma juez interviniente de Familia que la rechaza
sin fundamentación, para otros supuestos (vrg. tramites de violencia familiar),
si las autoriza. Por otra parte, decimos que no se “analizó el caso” correctamente, porque se recortó y marginó su
dimensión sociológica (hechos y antecedentes) y su dimensión axiológica
(valores comprometidos). Finalmente, sostenemos que no se “fundamentó” la
sentencia adecuadamente, porque en ningún lugar del fallo[19]
se citó por la juez interviniente a la los derechos
constitucionales de la niña, esto es, al Art. 75 inc.22: la jerarquía suprema de los tratados
internacionales: Convención de los
Derechos del Niño (aprobada por
Ley 23849): art.3 (interés superior del niño), art.12 (derecho a la Opinión del
menor), art.18 (obligaciones de los padres para el buen desarrollo del Niño),
art.27 (derecho del niño a un “nivel de vida” adecuado), art.31 (derecho del
Niño al descanso, esparcimiento y recreación), al Art. 14 CN: Derecho a
“peticionar” ante las autoridades, y al Art.
31 CN: Supremacía constitucional, cual jerarquiza a los derechos
invocados.
Y ello es preocupante porque es un
“deber” de los jueces efectivizar el control
de convencionalidad, reconocido por la CSJN (vrg. en el conocido Caso
“Simón” del año 2005, entre otros muchos más casos), dotando de directa
operatividad y vigencia sociológica a los tratados internacionales de DD.HH. La
Sra. Juez interviniente, al exigir la “participación” del progenitor tan solo
por su “nexo biológico” con la menor,
jerarquizó el interés de un hombre “mayor” que nada tuvo que ver con la vida de
la niña durante 15 años, por sobre el “SUPERIOR” interés de la menor de rango
constitucional, además de exigir “ratificaciones” de las actuaciones, todo lo
cual bloqueó irrazonablemente la vigencia sociológica del derecho de la niña.
En estos términos, no tenemos dudas en
manifestar que la “Convención de los Derechos del Niño” ha sido interpretada restrictivamente por éste tribunal, cual
ni siquiera la cito en el fallo. Si bien la autorización finalmente se firmó
por la juez interviniente, es un despropósito que el caso se haya
“burocratizado” con trámites procesales innecesarios, cuando pudo resolverse
fundadamente en el día, con el despacho inmediato y urgente de la medida
autosatisfactiva, resguardando los derechos constitucionales de la menor.
[1]
El caso que comentamos se
caratula “R. G. s/ Autorización de menor
a viaje al exterior” (Expte. 3756/14), tramitado en el Tribunal Colegiado
de Familia n°3 de Rosario, Santa Fe, y fue resuelto con fecha 06/02/15 (Auto
n°44/2015) por la juez de trámite Dra. María José Diana
[2] Por ejemplo:
CN: Art. 14 CN: Derecho a
“peticionar” ante las autoridades, Art.
31 CN: Supremacía constitucional, cual jerarquiza a los derechos
invocados, Art. 75 inc.22:
Jerarquía suprema de los tratados internacionales: Convención de los Derechos del Niño
(aprobada por Ley 23849): art.3 (interés superior del niño), art.12 (derecho a
la Opinión del menor), art.18 (obligaciones de los padres para el buen
desarrollo del Niño), art.27 (derecho del niño a un “nivel de vida” adecuado),
art.31 (derecho del Niño al descanso, esparcimiento y recreación)
[3]
Particularmente, decimos que en esta causa se “manipuló el derecho”, porque
dada la urgencia del caso, se requirió la autorización judicial de la menor
para viajar al exterior a través de una medida autosatisfactiva, cual la juez
interviniente de Familia rechazó sin fundamentación. No obstante, para otros supuestos
(vrg. tramites de violencia familiar), los jueces de familia si autorizan las
medidas autosatisfactivas, lo cual es una clara manipulación antojadiza de su
uso, atento a que cuando están dados los requisitos de las mismas deben
proceder. Sobre el tema, ver SAGÜES,
Néstor P., “Reflexiones sobre la
manipulación constitucional”, publicado on line por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de
Ciencias Morales y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf, y CAPARROZ, Luciano “Consideraciones sobre el proyecto de ley de
'democratización' del Consejo de la Magistratura de Santa Fe”, publicado en MICROJURIS, Columna de Actualidad, 24/04/13, Cita MJ-MJN-70826-AR
[4]
El juez al momento de resolver un caso, no solo debe tener presente las normas,
sino también su contorno sociológico y axiológico. Conf. Explica CIURO CALDANI que si
aplicamos un método unidimensionalista de análisis del caso, que sólo mire como
objeto de abordamiento a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un
enfoque dado desde la simplicidad pura,
insuficiente para resolver el caso por no considerar la realidad social y los
valores, por lo que tal metodología de análisis ha sido superada por un método
integrativista, que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de normas-hechos y valores.
Véase CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “La Conjetura del Funcionamiento de las Normas
Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las
investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede consultarse éste
artículo en su reedición on-line en
el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7. Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED,
T-126-884. En el mismo sentido, BENTOLILA,
Juan José, “Una teoría General del
Análisis de Casos”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía
Jurídica y Filosofía Social, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de
Rosario, N° 45, año 2011, publicado on line en: http://www.centrodefilosofia.org.ar/investigacionydocencia45.htm
[5]
En la provincia de Santa
Fe, existe un estricto “deber constitucional” impuesto por el art. 95 de la
Constitución local, de “motivarse” (justificarse) las resoluciones judiciales
de los jueces (autos y sentencias) bajo sanción de nulidad. Ello significa que
deben dar las “razones” (de hecho y derecho) que los han llevado a inclinarse
por su decisión. Dicho en otras palabras, puede llegar a emitirse por el
tribunal o juez una sentencia con fundamentación “legal” (sólo con base en los
aspectos normológicos aplicables), pero si no se la “justifica” con las razones del caso (motivación: por ejemplo basada
con los aspectos sociológicos, hechos y valores de la causa), no será para nada
válida esa resolución judicial. Conf. CIURO
CALDANI, Miguel Ángel, “Aportes
para una teoría de las respuestas jurídicas”, Rosario, Consejo de
Investigaciones de la UNR, 1976 (reedición en “Investigación y Docencia”, Nº
37, págs. 85/140). Del mismo autor, “UNA
NOTA HISTÓRICA SOBRE LA TAREA JUDICIAL,” en www.centrodefilosofia.org.ar / Rev. del Centro
I.F.J.y F.S. Nº 28, pág.33, ATIENZA, Manuel, “Las
razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, en obra “Para una Teoría
de la Argumentación”, Edición digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes,
2001, edición digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho,
núm. 8 (1990), págs.52 y ss.
CHAUMET Mario E. y MEROI Andrea A. ¿ES EL
DERECHO UN JUEGO DE LOS JUECES?,
Diario La Ley, Viernes 15 de agosto de 2008, pág.1 y
ss.
[6]
Caso de JUICIO DE
ALIMENTOS: “R.G c/ C. C. s/ Alimentos”
(Expte. N° 1911/05), Tribunal Colegiado de Familia N° 3, Rosario, Santa Fe.
[7]
Casos de VIOLENCIA
FAMILIAR: “R. G. c/ C. C.s/ Violencia
Familiar” (Expte n° 2037/00), y “R.
G. c/ C. C. s/ Violencia”, Expte. N° 3635/10, Tribunal Colegiado de Familia
N° 3, Rosario, Santa Fe
[8] Caso de REINTEGRO DE LA MENOR
A SU HOGAR: “R. G. c/ C. C. s/ Reintegro
menor” (Expte. N° 846/05), Tribunal Colegiado de Familia N° 3, Rosario,
Santa Fe
[9] Art. 264 quater, apartado 4,
del Código Civil.
[10] Art.1 y art. 3 apartado A, de
la Disposición n° 2656/11 de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM)
[11] En este caso la “oposición” se
configuró como un claro “Abuso del Derecho”, conf. art. 1071 del Cód. Civil.
[12] Costumbre “praeter legem”: Es la costumbre que se constituye en el
derecho aplicable en situaciones no previstas por norma escrita alguna. Se
presenta en situaciones de “lagunas legislativas”; razón por la cual es
considerada como fuente originaria del derecho. La reforma introducida por la
ley 17.711 al art. 17 del Código Civil, ha recepcionado esta especie de
costumbre al establecer que los usos y costumbres pueden crear derechos “.. en
situaciones no regladas por la ley
[13]
Conf. MOSSET
ITURRASPE, Jorge,
“Meditaciones sobre la costumbre como fuente del Derecho”, 1980, El
Derecho, t. 85, pp. 871:876
[14] Respecto de las “medidas autosatisfactivas”, puede
consultarse: PEYRANO, Jorge W., “Lo urgente y lo cautelar”, JA
-1995-I, ANDORNO, Luis O., “El
denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto
similar a la acción inhibitoria del derecho italiano, en JA, 1995-II-887., PEYRANO, Jorge W., “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”,
LL-1996-A, PEYRANO, Jorge W., “Vademecum de las medidas autosatisfactivas”,
JA-1996-II, CARBONE, Carlos A., “La noción de tutela jurisdiccional
diferenciada. Para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y
la de autosatisfacción”, LL-2000-A, PEYRANO Jorge W.,, Medidas
Autosatisfactivas, Rubinzal-
Culzoni, Buenos Aires, 2004, SAGÜES, Néstor P., La
"medida de satisfacción
inmediata" (o "medida autosatisfactiva") y la
Constitución Nacional, en Revista
EDCO, 00/01-473, punto 2.
[15]
VERDAGUER, Alejandro C., y RODRÍGUEZ
PRADA, Laura, La ley de Protección contra la
Violencia Familiar como “proceso urgente”, JA, 1997-I-833, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La medida autosatisfactiva,
instrumento eficaz para mitigarlos efectos de la violencia intrafamiliar,
J.A, 1998-III-693, GROSMAN, Celia, MESTERMAN, Silvia, Violencia en la Familia. La
relación de Pareja. Editorial
Universidad, Buenos Aires, 2005, pág. 282,
DUTTO, Ricardo, Demanda de exclusión
del hogar. Violencia Familiar. Editorial Juris, Buenos Aires, 1997, DUTTO, Ricardo, “Las medidas Autosatisfactivas en el proceso de familia”, Editorial
Rubinzal- Culzoni, 1999, Pág.478.
[16]
Vrg. Caso “L. M. d. C. - Solicita implementación de medidas
autosatisfactivas”, MENORES
DE EDAD. AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR. Falta de autorización de uno de
los progenitores. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Procedencia. Fecha:
17/03/2000, Auto Intinterlocutorio Nº 1 Bis, Cámara en lo Civil, Comercial,
Conc. y Familia de Deán Funes, Córdoba, Publicado en Revista Familia &
Niñez, Volumen 9, Pág. 928, Editorial Actualidad Jurídica.
[18] La recreación o
esparcimiento del niño, es un derecho constitucional, pues lo establece
categóricamente el art.31.1 de la Convención del Niño, cual goza de jerarquía
constitucional (conf. art.31 y 75 inc.22 de la CN)
[19]
Auto n°44/2015, resuelto
con fecha 06/02/15 por la juez de trámite Dra. María José Diana en la causa “R. G. s/ Autorización de menor a viaje al
exterior” (Expte. 3756/14), tramitado ante el Tribunal Colegiado de Familia
n°3 de Rosario, Santa Fe.