jueves, 19 de febrero de 2015

La interpretación restrictiva de la Convención del Niño por un Tribunal de Familia de Rosario


 

 

La interpretación restrictiva de la Convención del Niño por un Tribunal de Familia de Rosario

                                                                        Por Luciano Caparroz

 

      

                  En la presente columna comentaremos un caso[1], referido a una menor que ante la oposición de su padre biológico debió solicitar al juez una autorización para salir de la República y así poder viajar a Disney Word (EE.UU) para festejar sus 15 años. Desde el plano de la realidad social, observaremos como el Estado (en éste supuesto, desde el órgano judicial), obstaculiza y bloquea el pleno ejercicio de los derechos constitucionales[2] de la niña, resintiendo su verdadera vigencia sociológica. Si bien la juez interviniente termina emitiendo la autorización solicitada a tan sólo 1 día del viaje, nos preocupa observar cómo desde el poder judicial se manipula el derecho[3], no se analizan los casos con rigor[4], y no se fundamentan[5] adecuadamente las sentencias. Veamos por qué.

Comenzaremos, -brevemente-, indicando que los hechos del caso informaron una compleja trama familiar, donde una niña --aunque “reconocida” al nacer por su padre biológico-- jamás tuvo asistencia material de alimentos[6],  tampoco vínculo afectivo alguno con el hombre (no existía régimen de visitas vigente), sino que por el contrario fue el progenitor una persona violenta[7] (agredió en varias oportunidades a la madre de la menor), llegando en dos ocasiones al extremo radical de “retener” ilegítimamente a la menor[8]. En otras palabras, la menor creció durante sus 15 años de edad soportando la ausencia total de su padre (material y afectiva), y sufriendo episodios de violencia.

En tal delicado contexto, en ocasión del cumplimiento por la menor de sus 15 años, su madre y Padrino tras muchos años de esfuerzo y ahorros, le regalan un viaje para su exclusivo festejo, disfrute y recreación en Disney Word (Orlando) y Miami, EE.UU, requiriendo de manera anticipada al padre biológico de la menor que firme la correspondiente autorización paterna, a lo cual el progenitor se “opuso” de manera infundada e irrazonable, cuando el viaje ya era casi “inminente”.

Dado que la ley de fondo[9] y su reglamentación[10], exigen para el supuesto de que un menor salga de la república y viaje al exterior como requisito sine qua non la existencia de autorización expresa de sus padres, y siendo que el progenitor en nuestro caso se “opuso[11] a la firma de la misma, se recurrió al juez solicitando el despacho de la mentada autorización.

Atento a que el art. 264 ter. del Cód. Civil determina que en caso de desacuerdo entre los padres (para otorgar la autorización), cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo por el “procedimiento más breve”,  se peticionó la autorización a través del trámite “autosatisfactivo”, dada la urgencia (no cautelar) del caso.

Si bien es cierto que las medidas autosatisfactivas no se hallan formalizadas como capítulo en el CPCCSFE (“derecho escrito”), también es muy cierto que la costumbre praeter legem[12] (“derecho no escrito[13]”) las recepcionó favorablemente como fuente de derecho aplicable, precisando la doctrina sus alcances y naturaleza[14], lo cual se hizo extensible al derecho de familia[15]. De la misma forma, la jurisprudencia para casos “idénticos[16]” al que aquí anotamos, ha resuelto autorizar a menores a viajar al exterior a través de medidas autosatisfactivas,  porque -como lo señala Peyrano[17]-, los procesos cautelares en ciertas ocasiones no satisfacen adecuadamente las necesidades de “respuesta inmediata” requeridas por los justiciables, siendo entonces menester recurrir a la tutela judicial urgente no cautelar.

Al margen de estas consideraciones más arriba expuestas, la Juez interviniente del caso rechazó sin fundamentación el trámite autosatisfactivo que implicaba despachar inaudita et altera pars la autorización ante la evidencia del contexto sociológico del caso, y en su lugar -sin indicar trámite procesal alguno a seguir-, decidió sustanciar el proceso a través de un traslado por cédula dirigido al progenitor, jerarquizando “injustamente” la participación de un hombre que sólo tuvo un “nexo o vínculo biológico” en la vida de la menor, y de esta forma directamente sobreponer el interés del “mayor” por sobre el superior interés de la menor, resintiendo la satisfacción del derecho constitucional a la recreación[18] que reclamaba con urgencia la peticionante. Para la juez interviniente tenía entonces el progenitor “derecho” a participar en el proceso judicial no obstante que era deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios de Santa Fe, con orden de restricción de acercamiento a la madre de la menor, y sin vínculo de visitas con la niña. La juez interviniente tampoco consideró que la arbitraria oposición del progenitor (un claro caso de abuso del derecho), significó para la madre de la niña (quien además pagó el viaje de recreación), oblar un injusto y elevado costo económico de tener que solventar los honorarios de un abogado, sellados y boletas de actuación judicial, aportes, certificaciones de firmas y legalizaciones.

En tal estado las actuaciones, resulta imperioso señalar que el progenitor jamás compareció al tribunal a explicar las razones de su oposición, y no obstante estar ello acreditado en el expediente, aún la juez interviniente no emitió la autorización, por solicitar que la madre de la niña “ratifique” en un escrito todo lo peticionado en la demanda a través de apoderado. Éste seudo (falso) “requisito”, totalmente injustificado y no previsto en la ley, es un claro ejemplo de la obstaculización irrazonable que los jueces oponen a la directa operatividad de un derecho constitucional.

Por ello, afirmamos con preocupación, que desde el poder judicial se manipula el derecho, no se analizan los casos con rigor, y no se fundamentan adecuadamente las sentencias. En esta causa anotada, se manipuló el derecho, pues dada la urgencia del caso se requirió la autorización judicial de la menor para viajar al exterior a través de una medida autosatisfactiva, y misma juez interviniente de Familia que la rechaza sin fundamentación, para otros supuestos (vrg. tramites de violencia familiar), si las autoriza. Por otra parte, decimos que no se “analizó el caso” correctamente, porque se recortó y marginó su dimensión sociológica (hechos y antecedentes) y su dimensión axiológica (valores comprometidos). Finalmente, sostenemos que no se “fundamentó” la sentencia adecuadamente, porque en ningún lugar del fallo[19] se citó por la juez interviniente a la los derechos constitucionales de la niña, esto es, al Art. 75 inc.22: la jerarquía suprema de los tratados internacionales: Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23849): art.3 (interés superior del niño), art.12 (derecho a la Opinión del menor), art.18 (obligaciones de los padres para el buen desarrollo del Niño), art.27 (derecho del niño a un “nivel de vida” adecuado), art.31 (derecho del Niño al descanso, esparcimiento y recreación), al  Art. 14 CN: Derecho a “peticionar” ante las autoridades, y al Art. 31 CN: Supremacía constitucional, cual jerarquiza a los derechos invocados.

Y ello es preocupante porque es un “deber” de los jueces efectivizar el control de convencionalidad, reconocido por la CSJN (vrg. en el conocido Caso “Simón” del año 2005, entre otros muchos más casos), dotando de directa operatividad y vigencia sociológica a los tratados internacionales de DD.HH. La Sra. Juez interviniente, al exigir la “participación” del progenitor tan solo por su “nexo biológico” con la menor, jerarquizó el interés de un hombre “mayor” que nada tuvo que ver con la vida de la niña durante 15 años, por sobre el “SUPERIOR” interés de la menor de rango constitucional, además de exigir “ratificaciones” de las actuaciones, todo lo cual bloqueó irrazonablemente la vigencia sociológica del derecho de la niña.

En estos términos, no tenemos dudas en manifestar que la “Convención de los Derechos del Niño” ha sido interpretada restrictivamente por éste tribunal, cual ni siquiera la cito en el fallo. Si bien la autorización finalmente se firmó por la juez interviniente, es un despropósito que el caso se haya “burocratizado” con trámites procesales innecesarios, cuando pudo resolverse fundadamente en el día, con el despacho inmediato y urgente de la medida autosatisfactiva, resguardando los derechos constitucionales de la menor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El caso que comentamos se caratula “R. G. s/ Autorización de menor a viaje al exterior” (Expte. 3756/14), tramitado en el Tribunal Colegiado de Familia n°3 de Rosario, Santa Fe, y fue resuelto con fecha 06/02/15 (Auto n°44/2015) por la juez de trámite Dra. María José Diana
[2] Por ejemplo: CN: Art. 14 CN: Derecho a “peticionar” ante las autoridades, Art. 31 CN: Supremacía constitucional, cual jerarquiza a los derechos invocados, Art. 75 inc.22: Jerarquía suprema de los tratados internacionales: Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23849): art.3 (interés superior del niño), art.12 (derecho a la Opinión del menor), art.18 (obligaciones de los padres para el buen desarrollo del Niño), art.27 (derecho del niño a un “nivel de vida” adecuado), art.31 (derecho del Niño al descanso, esparcimiento y recreación)
[3] Particularmente, decimos que en esta causa se “manipuló el derecho”, porque dada la urgencia del caso, se requirió la autorización judicial de la menor para viajar al exterior a través de una medida autosatisfactiva, cual la juez interviniente de Familia rechazó sin fundamentación. No obstante, para otros supuestos (vrg. tramites de violencia familiar), los jueces de familia si autorizan las medidas autosatisfactivas, lo cual es una clara manipulación antojadiza de su uso, atento a que cuando están dados los requisitos de las mismas deben proceder. Sobre el tema, ver SAGÜES, Néstor P., “Reflexiones sobre la manipulación constitucional”, publicado on line por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y por la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, en www.iidpc.org/revistas/3/pdf/309_321.pdf y www.ancmyp.org.ar/user/files/Reflexion-manipulacion-Sagues.pdf, y CAPARROZ, LucianoConsideraciones sobre el proyecto de ley de 'democratización' del Consejo de la Magistratura de Santa Fe”, publicado en MICROJURIS, Columna de Actualidad, 24/04/13, Cita MJ-MJN-70826-AR
[4] El juez al momento de resolver un caso, no solo debe tener presente las normas, sino también su contorno sociológico y axiológico. Conf. Explica CIURO CALDANI que si aplicamos un método unidimensionalista de análisis del caso, que sólo mire como objeto de abordamiento a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente para resolver el caso por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología de análisis ha sido superada por un método integrativista, que logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de normas-hechos y valores. Véase CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede consultarse éste artículo en su reedición on-line en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7.  Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED, T-126-884. En el mismo sentido, BENTOLILA, Juan José,Una teoría General del Análisis de Casos”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, N° 45, año 2011, publicado on line en: http://www.centrodefilosofia.org.ar/investigacionydocencia45.htm
[5] En la provincia de Santa Fe, existe un estricto “deber constitucional” impuesto por el art. 95 de la Constitución local, de “motivarse” (justificarse) las resoluciones judiciales de los jueces (autos y sentencias) bajo sanción de nulidad. Ello significa que deben dar las “razones” (de hecho y derecho) que los han llevado a inclinarse por su decisión. Dicho en otras palabras, puede llegar a emitirse por el tribunal o juez una sentencia con fundamentación “legal” (sólo con base en los aspectos normológicos aplicables), pero si no se la “justifica” con las razones del caso (motivación: por ejemplo basada con los aspectos sociológicos, hechos y valores de la causa), no será para nada válida esa resolución judicial. Conf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Aportes para una teoría de las respuestas jurídicas”, Rosario, Consejo de Investigaciones de la UNR, 1976 (reedición en “Investigación y Docencia”, Nº 37, págs. 85/140).  Del mismo autor,  UNA NOTA HISTÓRICA SOBRE LA TAREA JUDICIAL,” en www.centrodefilosofia.org.ar / Rev. del Centro I.F.J.y F.S. Nº 28, pág.33, ATIENZA, Manuel, “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, en obra “Para una Teoría de la Argumentación”, Edición digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2001, edición digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8 (1990), págs.52 y ss. CHAUMET Mario E. y MEROI Andrea A. ¿ES EL DERECHO UN JUEGO DE LOS JUECES?, Diario La Ley, Viernes 15 de agosto de 2008, pág.1 y ss.
[6] Caso de JUICIO DE ALIMENTOS: “R.G c/ C. C. s/ Alimentos” (Expte. N° 1911/05), Tribunal Colegiado de Familia N° 3, Rosario, Santa Fe.
[7] Casos de VIOLENCIA FAMILIAR: “R. G. c/ C. C.s/ Violencia Familiar” (Expte n° 2037/00), y “R. G. c/ C. C. s/ Violencia”, Expte. N° 3635/10, Tribunal Colegiado de Familia N° 3, Rosario, Santa Fe
[8] Caso de REINTEGRO DE LA MENOR A SU HOGAR: “R. G. c/ C. C. s/ Reintegro menor” (Expte. N° 846/05), Tribunal Colegiado de Familia N° 3, Rosario, Santa Fe
[9] Art. 264 quater, apartado 4, del Código Civil.
[10] Art.1 y art. 3 apartado A, de la Disposición n° 2656/11 de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM)
[11] En este caso la “oposición” se configuró como un claro “Abuso del Derecho”, conf. art. 1071 del Cód. Civil.
[12] Costumbre “praeter legem”: Es la costumbre que se constituye en el derecho aplicable en situaciones no previstas por norma escrita alguna. Se presenta en situaciones de “lagunas legislativas”; razón por la cual es considerada como fuente originaria del derecho. La reforma introducida por la ley 17.711 al art. 17 del Código Civil, ha recepcionado esta especie de costumbre al establecer que los usos y costumbres pueden crear derechos “.. en situaciones no regladas por la ley
[13] Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Meditaciones sobre la costumbre como fuente del Derecho”, 1980, El Derecho, t. 85,  pp. 871:876
[14] Respecto de las “medidas autosatisfactivas”, puede consultarse: PEYRANO, Jorge W., “Lo urgente y lo cautelar”, JA -1995-I,  ANDORNO, Luis O., “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del derecho italiano, en JA, 1995-II-887., PEYRANO, Jorge W., “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”, LL-1996-A, PEYRANO, Jorge W., “Vademecum de las medidas autosatisfactivas”, JA-1996-II, CARBONE, Carlos A., “La noción de tutela jurisdiccional diferenciada. Para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción”, LL-2000-A, PEYRANO Jorge W.,, Medidas Autosatisfactivas, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2004, SAGÜES, Néstor P., La "medida de satisfacción  inmediata" (o "medida autosatisfactiva") y la Constitución Nacional, en  Revista EDCO, 00/01-473, punto 2. 
[15] VERDAGUER, Alejandro C., y RODRÍGUEZ PRADA, Laura, La ley de Protección contra la Violencia Familiar como “proceso urgente”, JA, 1997-I-833, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigarlos efectos de la violencia intrafamiliar, J.A, 1998-III-693,  GROSMAN, Celia, MESTERMAN, Silvia, Violencia en la Familia. La relación de Pareja. Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005, pág. 282, DUTTO, Ricardo, Demanda de exclusión del hogar. Violencia Familiar. Editorial Juris, Buenos Aires, 1997, DUTTO, Ricardo, “Las medidas Autosatisfactivas en el proceso de familia”, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1999, Pág.478.
[16] Vrg. Caso “L. M. d. C. - Solicita implementación de medidas autosatisfactivas”,  MENORES DE EDAD. AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR. Falta de autorización de uno de los progenitores. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Procedencia. Fecha: 17/03/2000, Auto Intinterlocutorio Nº 1 Bis, Cámara en lo Civil, Comercial, Conc. y Familia de Deán Funes, Córdoba, Publicado en Revista Familia & Niñez, Volumen 9, Pág. 928, Editorial Actualidad Jurídica.
[17] PEYRANO, Jorge W., “Lo urgente y lo cautelar”, JA -1995-I, pág.899.
[18] La recreación o esparcimiento del niño, es un derecho constitucional, pues lo establece categóricamente el art.31.1 de la Convención del Niño, cual goza de jerarquía constitucional (conf. art.31 y 75 inc.22 de la CN)
[19] Auto n°44/2015, resuelto con fecha 06/02/15 por la juez de trámite Dra. María José Diana en la causa “R. G. s/ Autorización de menor a viaje al exterior” (Expte. 3756/14), tramitado ante el Tribunal Colegiado de Familia n°3 de Rosario, Santa Fe.

domingo, 8 de febrero de 2015

Disfuncionalidades del Consejo de la Magistratura de Santa Fe


 

 
 

Disfuncionalidades del Consejo de la Magistratura de Santa Fe
                                                                                               Por Luciano Caparroz

 
SUMARIO:
 
I) Introducción
II) El CMSFE, un órgano gobernado por dos sistemas normativos contradictorios
III) Tres aspectos controvertidos del sistema analizado globalmente
3.1) El Sistema ó Metodología de Evaluación
3.2) El Sistema de Notificaciones
3.3) El sistema Recursivo
IV) Conclusiones

 
I) Introducción

                  En la presente columna, nos avocamos a realizar una breve tarea de análisis sobre el actual funcionamiento y aplicación del “sistema jurídico[1]” que organiza la intervención del Consejo de la Magistratura local (órgano técnico de selección de jueces y magistrados de Santa Fe, reglado por un sistema que ahora se extiende también a la selección de funcionarios del Ministerio Público de Acusación Penal y de Defensa Penal[2]). En el marco de tal propuesta, valoraremos si éste organismo efectivamente goza de una calidad institucional aceptable, debiendo garantizar la meta de seleccionar en forma transparente, eficiente y bajo estándares de excelencia, a los aspirantes más “idóneos”.


II) El CMSFE, un órgano gobernado por dos sistemas normativos contradictorios

 
          Para comenzar, resulta  imperioso recordar[3] que el Consejo de la Magistratura de Santa Fe (CMSF) no es más que un órgano administrativo (“asesor[4]”) del Poder Ejecutivo, no teniendo rango normativo constitucional, ni legal (ley formal). Por el contrario, se organizó bajo un “sistema” de reglas dispersas, confusas y casuísticas (decretos y resoluciones), tributarias de una pronunciada inflación normativa, lo cual atenta contra los valores “coherencia y orden” requeridos por todo ordenamiento jurídico. Así, desde su profunda reforma en el año 2007 con el decreto 164/07, fue permanentemente alterado su alcance de acuerdo a las normas emitidas por los Decretos 1121/08, 1504/08, 2623/09 y finalmente por el 3904/12. Precisando más éste aspecto, afirmamos que se organizó  bajo un confuso y controvertido “sistema”, por la razón de que existe por un lado un sistema menor (diseñado para elegir jueces de poca cuantía), cual paradójicamente fue delimitado en parte por una “Ley” (vrg. el art. 119 de la Ley 13178), y en parte por un decreto reglamentario (Dec.593/14), destacándose por “asegurar” la obligación de elevar propuestas en ternas vinculantes en base al mérito de los aspirantes, mientras que paralelamente por otro lado, existe a la vez un sistema mayor (diseñado para elegir jueces de mayor cuantía, extensible ahora a fiscales y defensores penales), regulado sólo por un mero “Decreto” (Dec. 3904/12), destacándose éste por “negar” el orden de méritos y la confección de ternas vinculantes (ver art.25, Dec. 3904/12), o sea, justamente lo que el “sistema menor” asegura.

De esta forma, si un objetivo matriz del sistema jurídico regulador del CMSF es “autolimitar” la decisión del Gobernador al momento de ejercer su atribución de “proponer” ante la Legislatura a los aspirantes “seleccionados” para su designación a cargos públicos, el mismo sólo podrá cumplirse parcialmente respecto de los “jueces” (de poca cuantía), pero jamás de los “magistrados” (de mayor cuantía), ó funcionarios del sistema penal (Fiscales y Defensores).  Ello convierte a la “selección” en una decisión acabadamente “discrecional”, ya que se eliminó en el sistema mayor la necesidad de que el Gobernador “fundamente” las razones por las cuales no se elige al postulante más “idóneo”. A tal déficit impreso en la redacción del artículo 25 del Decreto 3904/12, el Poder Ejecutivo lo calificó como la “ampliación del margen de ponderación (conf. exposición de motivos del decreto citado), lo que -mutatis mutandi- significa la dilución total del escaso margen de calidad institucional de que gozaba éste órgano con el antiguo decreto 164/07. En tales condiciones, no debe resultar sorpresiva la “posición institucional” que fijó el Colegio de Abogados de Santa Fe (capital) en el año 2014 sobre éste tema, cual expresamente requirió al PE la inmediata derogación del Decreto 3904/12 , retirando la lista de abogados de matricula que aporta para la conformación de los jurados del CMSFE[5].


III) Tres aspectos controvertidos del sistema analizado globalmente

 
    Al margen de la “incoherencia sistemática” más arriba señalada, donde se observó que la regulación normativa de “un mismo organismo” (el CMSFE) es gobernada por dos sistemas contradictorios, donde el sistema menor ofrece un diseño superior al sistema mayor, resta advertir que el “sistema jurídico” analizado desde una perspectiva global (“in totum”), también muestra al momento de su efectiva “aplicación” varios inconvenientes que exigen urgente corrección, pero ahora sí con una técnica legislativa más afinada. Así, podemos referimos por lo menos a tres aspectos controvertidos: 1) El sistema ó metodología de evaluación, 2) El sistema de notificaciones, y 3) El sistema recursivo.

3.1) En cuanto al “Sistema de Evaluación”:

3.1.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores penales): De acuerdo al art.19 del Decreto 3904/12, la prueba de “oposición” consiste en la resolución “obligatoria” de 2 casos reales o imaginarios, pudiendo la modalidad ser oral o escrita, y en éste último caso el examen podrá durar hasta 6 horas. Dicho artículo ha sido reglamentado por el art. 4 (apartados a y b) de la Resolución n° 153/13 del Ministro de Justicia de Santa Fe, de lo cual subrayamos lo siguiente: el concursante necesariamente deberá resolver 2 “casos”, a los cuales se les podrán adicionar preguntas teóricas (art.4, apart. a.1.G de la Res. 153/13), pero jamás se podrá “sustituir” la metodología de evaluación de resolución de “casos”, por la de “preguntas teóricas”, ya que la resolución citada prescribe literalmente que las preguntas se adicionaran “junto” a los casos. De esta forma y así delineada, la normativa la estimamos “correcta” para fijar una metodología de evaluación adecuada de los jueces de 1° instancia (de circuito, de distrito y tribunales colegiados), los jueces de 2° instancia (vocales para todos los fueros) y ahora también de los fiscales, fiscales adjuntos y defensores penales[6], atento a que dichos funcionarios deben “razonar” y ser estrictamente “idóneos” para la solución de “casos” en el plano de la realidad social, y no sólo ser evaluados por meras preguntas de carácter teórico, cuales incentivan muchas veces el estudio de memoria.

3.1.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): Conforme al art.16 del anexo único del Decreto 593/14, para seleccionar a los jueces comunitarios de las pequeñas causas se realizará una prueba de “oposición” consistente en la resolución de un “examen[7]”, en el cual “podrá[8]” incluirse la resolución de casos reales o imaginarios “y” preguntas de carácter teórico, pudiendo la modalidad ser oral o escrita. Adviértase que para el supuesto de éste sistema, -concurso también de verdaderos jueces[9] (magistrados)-, es nuevamente un “deber” el de evaluar a los concursantes a través de la resolución de “casos”, dado que la norma expresa literalmente que en el “examen” podrá incluirse la resolución de casos “y” preguntas de carácter teórico (se utilizó la conjunción copulativa[10]y”), por lo que no hay opción[11] para el jurado de elección entre dos metodologías de evaluación diferentes (resolución de casos vs. preguntas teóricas), sino entonces un imperativo jurídico que impone la obligación de evaluar exclusivamente con el empleo de “casos” en el examen, adicionándoles preguntas de carácter teórico.

No obstante la hermenéutica literal[12] que más arriba realizamos a fin de desentrañar el recto sentido de la norma (art.16, anexo Decreto 593/14), la reglamentación de éste artículo dada por la Resolución 104/14 del Ministro de Justicia de Santa Fe va en sentido contrario, al momento de establecer en su art. 4 lo siguiente: “La metodología de la prueba de oposición será fijada por el Presidente del Consejo Consultivo” …()… “y podrá contemplar las siguientes metodologías: exámenes escritos …de tipo múltiple opción, exámenes escritos de desarrollo de casos y respuestas o exámenes orales..”  Como explicamos anteriormente, no existe bajo ningún concepto la “opción” de elección por el Jurado entre exámenes de resolución de casos vs. preguntas de carácter teórico (y la acotación de que el examen sea escrito u oral es solo una referencia a una “modalidad”, y no a una “metodología” de evaluación, de lo que se desprende nuevamente el déficit de la técnica legislativa), empero, porque el art.16, -anexo del Decreto 593/14- no utilizó en ningún lugar de su redacción una conjunción disyuntiva que permitiese opción (eje: casos “ó” preguntas), sino por el contrario se empleó una conjunción copulativa por adición (eje: casos “y” preguntas).

Finalmente, el Secretario de Justicia de Santa Fe, emitió al respecto la Resolución 005/14 (Anexo I) disponiendo en torno a la metodología de evaluación de los jueces comunitarios de las pequeñas causas lo siguiente: 1°) “Que la prueba de oposición consistirá en un examen escrito de opción múltiple de respuesta tabulada, siendo una sola la correcta

De esta forma se llega a una clara disfuncionalidad de la labor del CMSFE, pues evalúa a los concursantes en base a una metodología no habilitada por el art.16 del Decreto 593/14 (cual exige casos + preguntas),  lo cual genera incongruencia por incoherencia sistemática (esto es, la norma inferior –resolución- contradice a la norma “superior” –Decreto-).

Al margen de ello, nuestra más fuerte crítica al sistema de evaluación implementado, radica en que en la ciencia jurídica (ciencia social, no ciencia dura) resulta impropio que al “razonamiento” humano de un futuro “juez” se lo evalúe sólo y exclusivamente con “preguntas teóricas” cargadas en el software de una PC, donde dicho programa materializará una falsa “lógica” de “respuestas correctas”, supuestamente correctas porque así lo estableció un jurado que nunca dará publicidad de sus fundamentos o razones técnicas.

No puede imaginarse al futuro juez trabajando “idóneamente” en la realidad social de la vida, “estudiando” ó “memorizando” contenidos teóricos para desentrañarle a los justiciables respuestas “exactas, únicas ó correctas”.  Dicho en otras palabras, advertimos… “que lo que deben evaluarse son “jueces”, y los jueces resuelven “casos” en la realidad, no múltiples choices”.

Ésta afirmación que ensayamos se encuentra suficientemente fundada en la ciencia jurídica, donde autores de reconocido prestigio jusfilosófico[13], han rechazado desde ataño la “tesis de la respuesta correcta” como justificación de las decisiones jurídicas. Y ello porque en el “razonamiento jurídico” no existen respuestas correctas-exactas-únicas, sino respuestas “justificadas” (fundadas) con razones apropiadas.

De esta forma, las respuestas calificadas como “correctas” por el Jurado insertadas en el software de la PC de concursante, pueden no serlo sino están justificadas interna y externamente, con posterioridad al momento mismo de responderlas,  teniéndose presente que en los exámenes no se dan a conocer las mismas a los concursantes que rindieron, esto es, no se otorga ninguna publicidad de los fundamentos. Desde otra perspectiva, tampoco las respuestas “correctas” pueden provenir a los fines de la evaluación del concursante, de una “múltiple opción” sin que se puedan aclarar las razones de la opción elegida, pues la respuesta jamás podrá ser azarosa, irrazonable[14] e irracional[15].

En síntesis, un Estado de Derecho es incompatible con la arbitrariedad, y resulta abiertamente arbitraria una metodología de evaluación de futuros “jueces” donde se emplea el uso de un software informático[16], al cual se le cargan concretamente 30 preguntas teóricas, cada una con 3 opciones de respuestas, de las cuales sólo y excluyentemente será “correcta” aquella que predetermino un Jurado que no las justifica posteriormente a ser respondidas, y donde el concursante tampoco está habilitado por el software para justificar su opción elegida. Insistimos, el “razonamiento” humano de un juez no se puede evaluar con la lógica de un sistema informático cargado con cierta base de datos que contiene “respuestas correctas”, pero no justificadas.

Los concursantes, con posterioridad al examen, no conocen nunca las razones por las cuales el jurado calificó (dentro de una ciencia jurídica) como “correcta” a una respuesta teórica (ello no se publica en la web del CMSF), lo cual resulta totalmente arbitrario, pues resiente el derecho de defensa en juicio del concursante al momento de tener que fundar un recurso para impugnar, pues no podrán refutarse argumentos que se desconocen. Ello es así porque lo establece el punto 9 de la Resolución 005/14 del Secretario de Justicia de Santa Fe, cual dispone que “concluidas las jornadas de examen ..()..se publicará sólo el puntaje de oposición”, o sea, se publica en la web del CMSF los “resultados” (números), pero no la “justificación” de los mismos (razones).

Esa “publicación” del puntaje de la oposición, -en rigor técnico-, son las “conclusiones” (INFORME) del Jurado (Consejo Consultivo), la cual de acuerdo al art.17, Anexo Decreto 593/14 se toma como “VISTA” a los concursantes. Empero, la vista (publicidad) es de los “resultados” (números ó puntaje), pero no de la “justificación” (razones) de ese puntaje o informe. Si el concursante, una vez notificado por la web del CMSF, desea conocer las razones técnicas (fundamentación) del informe, deberá trasladarse personalmente a la ciudad de Santa Fe Capital, y en la sede física del CMSF, en un reducido horario de atención al público, solicitar que le exhiban esos fundamentos, siempre que esté dentro del plazo habilitado para formalizar la impugnación (Conf. art.17, Anexo Decreto 593/14).

Ésta prescripción normativa, -a mas de configurarse como una nueva disfuncionalidad del CMSF-, es una disposición flagrantemente arbitraria, por ser contraria al derecho constitucional de defensa en juicio de los concursantes, a quienes se les retacea el “conocimiento” de la fundamentación del “informe” del Jurado, esto es, las razones o justificación de porque una respuesta fue “correcta” o “incorrecta”. Insistimos, la cuestión no es menor, pues existe un claro retaceo al derecho de “acceso a la información”, y no resulta transparente publicar en la web del CMSF sólo los “resultados” (números) del informe, omitiendo la difusión de la “justificación” de los mismos.

Desde otra perspectiva, tampoco resulta “coherente” (y funcional) que a los exámenes de jueces de mayor cuantía se le otorgue un tiempo de resolución de 6 horas[17], mientras a los de jueces de menor cuantía se les otorgue sólo 1 hora y 30 minutos[18]. En ambos supuestos lo que el CMSF evalúa son “jueces” (magistrados), por ello lo adecuado para un verdadero “sistema” es la unificación de la metodología de evaluación en la resolución exclusiva de “casos”.

3.2)  En cuanto al “sistema de notificaciones”:

3.2.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores penales): De acuerdo al art.9 inc.1, apartado b, del Decreto 3904/12, al momento de inscribirse los concursantes deben fijar un domicilio real, uno legal, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, a fin de que las notificaciones efectuadas puedan cumplirse en cualquiera de las direcciones indicadas teniéndoselas como válidas a los efectos del concurso. Hasta ahí no tenemos reparos que hacer. No obstante, el artículo indicado (art.9) establece una controvertida “salvedad”, que es la remisión a lo dispuesto en el art. 30, cual determina el “sistema de notificación web (ó denominado por “medios informáticos”). Para éste sistema, las fechas de las notificaciones “publicadas” on line en la web se acreditan tan solo porque un empleado del CMSF (Secretario del Consejo) expide una  “constancia” (no se sabe ante quien) de la publicación de la notificación, la cual carece en rigor de la fe que otorga una certificación de escribano público. Extrañamente, éste aspecto no ha sido reglamentado por la Resolución 153/13 del Ministro de Justicia de Santa Fe.

Ahora bien, es digno de señalar que en la aplicación real y práctica de éste sistema de notificación, se ocasionan “disfuncionalidades” arbitrarias que atentan contra los derechos de los concursantes a participar en un procedimiento ajustado a los estándares constitucionales, ya que se obliga a los participantes del proceso de selección a que deban tener una computadora, con conexión a internet las 24 hs, y de esta forma poder consultar diariamente y en distintos horarios la web de la provincia, a fin de tener la oportunidad de “conocer” si se queda “notificado” de alguna resolución del CMSF, advirtiéndose que a partir de la misma pueden comenzar a operar los efectos preclusivos  como cualquier otra notificación, y ello –ante el desconocimiento de la publicación- afectar el derecho de defensa de los concursantes.

Recordamos –siguiendo a doctrina[19] especializada- que la FINALIDAD principal de las notificaciones es asegurar el principio de contradicción, esto es el derecho constitucional a la defensa en juicio, y difícilmente se podrá conocer “oportuna y fehacientemente” un acto del CMSF por los concursantes, si el mismo se publica exclusivamente en la web, sin anoticiar el acto en las direcciones constituidas en el formulario de inscripción (domicilio real, legal, y e-mail) y a través de un medio fehaciente.

Que a razón de ésta falencia del sistema, el art.20 del Decreto 3904/12, sólo exige por “excepción” que la calificación del examen de cada concursante se notifique por un medio “fehaciente”. Ello es una disfuncionalidad también normativa (incoherencia), pues la notificación por medio fehaciente debe ser la “regla” en el trámite del concurso. En este caso, tampoco la reglamentación dada por la Resolución 153/13 del Ministro de Justicia de Santa Fe, determina cuál será el “medio fehaciente” que se deba utilizar, interpretándose entonces que se trata de la cédula o carta certificada con acuse de recibo.

Respecto de los fiscales, fiscales adjuntos y defensores penales, los “resultados” de los exámenes de oposición se notificaban a través de la página web oficial de la provincia de Santa Fe, y a partir de allí comenzaba el cómputo de los plazos para interponer recursos (Conf. art.23, Anexo, Decreto 889/11). Éste sistema fue abrogado[20] por el art.1 del Decreto 3904/12, por lo que entonces ahora también a los fiscales, fiscales adjuntos y defensores penales, se los debe notificar  del resultado de la oposición por un “medio fehaciente”. Desde el punto de vista lógico, es fácil interpretar que si se “abrogó” el sistema de notificaciones por la web para los Fiscales y defensores penales y se lo reemplazó por el sistema de notificación por medio fehaciente, es porque éste último sistema es claramente superior, dado que resguarda el derecho de defensa de los concursantes en cuanto a anoticiarse correctamente de los actos resueltos para el concurso.

No obstante lo dicho, incurriéndose nuevamente en incoherencias, contradicciones y defectos de técnica legislativa regulatoria del CMSF, con posterioridad al Decreto 3904/12 (año 2012), se emite el Decreto 593/14 (año 2014), cual en el párrafo 13 de la exposición de motivos se expresó en referencia a los jueces de pequeñas causas que….“en orden a lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se regularon por medio del Decreto N° 0889/11. Ahora bien, si el decreto 889/11 dejo una “buena experiencia” para el sistema de notificaciones por la web, ¿por qué se lo abrogó (anuló) y se impuso el sistema de notificaciones por medio fehaciente?

En síntesis, no tenemos duda de que el sistema de notificaciones que debe emplear la reglamentación normativa del CMSF es el sistema de notificación por “medio fehaciente”, para todos los actos que se cumplan en el concurso, pues es el único medio que resguarda los derechos constitucionales de los concursantes (vrg. der. de defensa) a “conocer” oportuna y eficazmente un acto resuelto por éste órgano técnico de selección.

3.2.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): Conforme al art.7, inc.1.b del anexo único del Decreto 593/14, al momento de inscribirse los concursantes para disputar el cargo de juez de las pequeñas causas, deben fijar un domicilio real, uno legal, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, a fin de que las notificaciones efectuadas puedan cumplirse en cualquiera de las direcciones indicadas teniéndoselas como válidas a los efectos del concurso. Hasta ahí tampoco tenemos reparos que hacer. No obstante, el artículo indicado (art.7) establece nuevamente la controvertida “salvedad”, -remitiendo a lo dispuesto en el art. 23-, de determinar el “sistema de notificación web (ó denominado por “medios informáticos”). Con éste sistema, las fechas de las notificaciones “publicadas” on line en la web, también se acreditan tan solo porque un empleado del CMSF (Secretario del Consejo) expide una  “constancia” (no se sabe ante quien) de la publicación de la notificación, la cual carece en rigor de la fe que otorga una certificación de escribano público.

Al margen de ello, lo importante aquí para analizar, es que a diferencia del sistema mayor (selección de jueces de mayor cuantía), en éste sistema menor (selección de jueces de menor cuantía), la arbitrariedad del sistema notificatorio se profundiza. Ello porque la reglamentación dada por el art.5 de la Resolución N° 104/14 del Ministro de Justicia de Santa Fe, directamente “universaliza” al sistema de notificación web, estableciendo que “todos” los actos emitidos por el CMSF serán notificados on line por medio informático (web de la provincia). De esta forma, conforme al art.17 del Decreto 593/14, el informe final del Jurado (Consejo Consultivo), cual contiene los resultados de los exámenes, no se notificará al menos por excepción a través de un “medio fehaciente” a los concursantes (como en el sistema mayor), desconociéndose el derecho de defensa de los participantes a conocer debidamente los actos del organismo, a los fines impugnatorios. Ello, claramente se presenta como una nueva disfuncionalidad (incoherencia) del sistema normativo regulatorio del CMSF.

Recordemos que el Decreto 593/14 (año 2014),  en el párrafo 13 de la exposición de motivos expresó en referencia a los jueces de pequeñas causas que….“en orden a lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se regularon por medio del Decreto N° 0889/11, y que justamente al decreto 889/11 se lo abrogó (anuló) por el Decreto 3904/12 que impuso el sistema de notificaciones por medio fehaciente para la notificación de los exámenes. ¿No es ello una manifiesta incoherencia del sistema?. Se justificó (fundamentó) el sistema de notificación web con normas abrogadas. 

Aquí nuevamente tenemos que reafirmar lo dicho más arriba, en cuanto a que con la aplicación real y práctica de éste sistema de notificación web, se ocasionan “disfuncionalidades” arbitrarias que atentan contra los derechos de los concursantes a participar en un procedimiento ajustado a los estándares constitucionales, ya que se obliga a los participantes del proceso de selección a que deban tener una computadora, con conexión a internet las 24 hs, y de esta forma poder consultar diariamente y en distintos horarios la web de la provincia, a fin de tener la oportunidad de “conocer” si se queda “notificado” de alguna resolución del CMSF, advirtiéndose que a partir de la misma pueden comenzar a operar los efectos preclusivos  como cualquier otra notificación, y ello –ante el desconocimiento de la publicación- afectar el derecho de defensa de los concursantes.

A mayor abundamiento de la incoherencia y la arbitrariedad del sistema, citamos como ejemplo al art.17 inc.b del Decreto 593/14, cual exige como un requisito formal para la “impugnación” del informe del Jurado del CMSF, que el concursante “deba acompañar copia de la cédula de notificación”, esto es, de la notificación de los resultados del examen, y que …()… “si no se cumplen los requisitos formales será rechazada in limine la impugnación”. La arbitrariedad e irrazonabilidad es mayúscula, pues la propia reglamentación dispuso que “todas” las notificaciones de los actos del CMSF en los concursos de jueces de las pequeñas causas se realizan on line en la web de la provincia (conf. art.5, Resolución 104/14 del Ministro de Justicia), y así se hace en la práctica actualmente. El retaceo del derecho constitucional a la defensa de los concursantes es claro y contundente, no solo en el método adoptado para notificar, sino ahora también en el método para impugnar.

Finalmente, también debe señalarse, que en el plano de la realidad social (lo fáctico, lo sociológico), se aplican las normas regulatorias del CMSF con una acabada “descortesía moral” hacia los concursantes, tal como sucedió en diciembre del año 2014 con el concurso aún abierto y en marcha para seleccionar 35 jueces comunitarios de las pequeñas causas, donde se publicó on line (web) el informe final del Jurado el día 19/12/14, a fin de que los días hábiles 23, 29, 30 del 2014 y 02/01/15 sean los destinados al cómputo de las impugnaciones, plazo que obviamente resultó atravesado por las fiestas de navidad y año nuevo, y que lógicamente se convirtió en una acción disuasiva dirigida a los concursantes con el objeto de que desistan de las impugnaciones, pues para elaborar los recursos contra el informe final del jurado habría de utilizarse los días que justamente los concursantes están disfrutando con sus familiares en las fiestas, y en dichos días obliga la normativa[21] a que los concursantes solo puedan tomar “vista” de los fundamentos del informe en la sede del CMSF situada en Santa Fe Capital, vista necesaria para poder refutar adecuadamente, ya que como dijimos, arbitrariamente se publican on line solo los “resultados” (números-puntajes) del informe del jurado, pero no sus fundamentos (justificación-razones).

3.3)  En cuanto al “sistema recursivo”:

3.3.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores penales): El sistema de impugnaciones se encuentra regulado en el art.26 del Decreto 3904/12, cual determina que contra las decisiones del Jurado (Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica) que fijan el puntaje de antecedentes y oposición, los postulantes podrán interponer un recurso directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde su respectiva notificación (esto es, la notificación por “medio fehaciente”).

Seguidamente, la normativa del sistema establece una serie de “límites” formales a la admisibilidad del recurso, incurriendo nuevamente en disfuncionalidades técnicas (incoherencias) y arbitrariedades. Así, se requiere como valla formal para la admisibilidad del recurso, que se fundamente “exclusivamente” la pretensión recursiva en una “mejora del orden de mérito” (conf. apartado “a”, del citado art.26), cuando al mismo tiempo el art.25 del mismo Decreto 3904/12 dispone que la “propuesta” del Jurado “no expresará orden de méritos”. Así entonces, ¿cómo se puede fundamentar y demostrar recursivamente la “mejora” en un orden de meritos que no existe? Tal requisito es entonces un absurdo jurídico.

También resulta arbitrario, -dadas las numerosas disfuncionalidades del sistema normativo mas arriba señaladas-, que se exija como límite formal para la elaboración del recurso, que su redacción sea en hoja A4 (tamaño más pequeño), en una extensión máxima de 6 páginas (o sea, 3 hojas), lo cual resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar conforme a derecho la impugnación.

Repárese además, que a éstos mecanismos arbitrarios y disuasivos de las impugnaciones, se le suma el hecho fáctico de que aquel concursante que desee recurrir, deberá trasladarse físicamente y viajar desde el lugar de la provincia que se encuentre, hacia la ciudad de Santa Fe Capital (sede del CMSFE), y recién allí –(en un horario acotado de 4 horas de atención al público y dentro de los plazos para impugnar)-, podrá conocer con la “vista” de las actuaciones, los fundamentos, razones o justificación de los puntajes de su examen, lo cual es acabadamente arbitrario, pues si el CMSF puede publicar en la web oficial de la provincia los “resultados” (números-puntajes) de los exámenes, también podría publicar los fundamentos del dictamen del Jurado, con el objeto de que los concursantes puedan “oportunamente” conocerlos y así elaborar adecuadamente sus impugnaciones.

De esta forma, éste retaceo en el derecho de defensa de los concursantes, provocado por el art.26 del Decreto 3904/12, en cuanto dispone que “no se correrán traslados de las actuaciones a los postulantes” y que sólo la “vista de las actuaciones se realizará físicamente y con exclusividad en la sede del CMSF”, es inconstitucional, por ser irrazonable.

3.3.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): El sistema de impugnaciones se encuentra regulado confusamente en el art.17 del anexo único del Decreto 593/14, porque el mismo artículo reglamenta a la vez las “conclusiones” del Jurado. Dicho en otras palabras, no se regula por separado a las impugnaciones (recursos) de las conclusiones (informe final) del Jurado.

Al margen de ello, destacamos como primer aspecto de análisis de la norma, una diferencia con el sistema impugnatorio del Decreto 3904/12 (sistema mayor), en el cual expresamente se determina la posibilidad de interponer un recurso directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde la respectiva notificación por “medio fehaciente”. Aquí el artículo estudiado (art.17) guarda silencio, y sólo expresa que los concursantes “podrán” impugnar el informe final del Jurado. En lo demás, la redacción de la normativa impugnatoria es idéntica a la del sistema mayor, o sea, se incurren exactamente en las mismas disfuncionalidades técnicas (incoherencias) y arbitrariedades anteriormente señaladas, retaceándose el derecho de defensa de los concursantes, razón por la cual remitimos a nuestros fundamentos aportados mas arriba. 

IV) Conclusiones

      A modo de conclusión final, dijimos al comenzar nuestro trabajo que valoraríamos si éste organismo efectivamente goza de una calidad institucional aceptable, y si garantiza la meta de seleccionar en forma transparente, eficiente y bajo estándares de excelencia, a los aspirantes más “idóneos”.

Tras realizar la tarea de reconocimiento de la dimensión normológica aplicable, observamos el diseño de un confuso y controvertido “sistema”, donde “un mismo organismo” (el CMSFE) es gobernado por dos sistemas contradictorios, teniendo el sistema menor un diseño técnico superior al sistema mayor.

Al momento de considerar al “sistema jurídico” desde una perspectiva global (“in totum”), comprobamos que la efectiva “aplicación” del mismo ocasiona varios inconvenientes que exigen su urgente corrección, detectando por lo menos 3 aspectos muy controvertidos, tales como el sistema ó metodología de evaluación, el sistema de notificaciones, y el sistema recursivo, cuales en conjunto generan graves disfuncionalidades técnicas (incoherencias) y arbitrariedades que retacean los derechos constitucionales de los concursantes.

De esta forma, el objetivo matriz del sistema jurídico regulador del CMSF (“autolimitar” la decisión del Gobernador), no se cumple, como tampoco los estándares mínimos de excelencia requeridos para la selección de los aspirantes más “idóneos”.

No hay dudas entonces, de la imperiosa necesidad de llevar adelante un proceso de “reforma constitucional” en la provincia de Santa Fe, donde a través de los consensos, se diagrame y estructure un verdadero Consejo de la Magistratura (de rango constitucional), como órgano autónomo, permanente y con autarquía financiera, dotado de funciones muy específicas, con una adecuada integración que asegure el “equilibrio” entre las representaciones de los distintos estamentos que lo compongan, y que en rigor seleccione verdaderamente a los postulantes más idóneos. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                     

  

                                                                           

 

 



[1] El “sistema jurídico” que regula al Consejo de la Magistratura, se presenta disperso, confuso y casuístico, tributario de una pronunciada inflación normativa, atentando lógicamente contra los valores “coherencia y orden” requeridos por todo “sistema” de reglas. Así por ejemplo, el sistema menor (para elegir jueces de poca cuantía), paradójicamente es organizado por una “Ley” (vrg., el art. 119 de la Ley 13178, reglamentado por Dec.593/14), asegurando la obligación de elevar propuestas en ternas vinculantes en base al mérito de los aspirantes, mientras que el sistema mayor (para elegir jueces de mayor cuantía, y ahora también fiscales y defensores penales), es regulado por un mero “Decreto” (Dec. 3904/12), cual niega el orden de méritos y las ternas vinculantes (ver art.25, Dec. 3904/12).
[2] Conf. art.1, inc. b, Decreto 3904/12 de Santa Fe. Sobre el Ministerio de Acusación, ver Ley 13013 de Santa Fe y sobre el Servicio Público de Defensa Penal, ver Ley 13014.
[3] Para mayor profundidad sobre el tema, puede consultarse nuestro trabajo CAPARROZ, Luciano, “Consideraciones sobre la reciente reforma del Consejo de la Magistratura de Santa Fe”, publicado en MICROJURIS, Columna de Actualidad, 08/05/13, Cita MJ-MJN-70802-AR
[4] El CMSFE, se estructura como un órgano contingente (no estable), que se constituirá e integrará para cada concurso en particular, exclusivamente con el objeto de “seleccionar” a los jueces inferiores y conformar la “propuesta” que elevará el poder Ejecutivo al Legislativo. De aquí su naturaleza meramente asesora
[5] Ver:  http://www.casf.org.ar/casf_ng/noticias/institucionales/566-posicion-institucional-2014 . Transcribimos el texto: “En el marco del mandato otorgado por la misma Asamblea Extraordinariase iniciaron gestiones ante los tres poderes del Estado para llevar adelante las mociones aprobadas en ese ámbito. Concretamente se solicitó al gobernador de la provincia, Dr. Antonio Bonfatti, “la urgente institucionalización de un verdadero Consejo de la Magistratura Provincial, donde se garantice la autolimitación en la designación de magistrados, constituyéndose como un órgano integrado por los sectores del quehacer judicial con real poder de decisión y no como meros aportantes de jurados examinadores”.
Asimismo, se le requirió la derogación del Decreto 3.904/2012, que eliminó el orden de mérito entre los concursantes, suplantándolo por un listado alfabético integrado por los que superen el puntaje mínimo requerido en los concursos. Con su vigencia, la intervención de las entidades queda limitada a aportar jurados con competencia profesional o académica e impide un salto de calidad en esta materia, toda vez que sigue pendiente un debate integral con los actores involucrados en el funcionamiento de la justicia, a fin de definir qué jueces necesitamos y queremos para nuestra provincia y en función de ello, como merituar sus antecedentes, laboriosidad, profesionalidad, honestidad y competencia. Está claro –se puntualizó- que este no es ni puede ser un mecanismo aceptable para la designación de jueces y funcionarios y que en lugar de un avance, es una clara regresión.
En otro párrafo del documento se señaló que “dichos reclamos han sido el resultado del debate efectuado en la asamblea extraordinaria, donde se resolvió el inmediato retiro de los jurados aportados por nuestra institución, hasta tanto se efectúen los cambios peticionados”.
En estos años ha quedado demostrado que la constitución y funcionamiento del Consejo de la Magistratura no son los deseados y que la tardía cobertura de cargos genera graves problemas en el servicio de justicia. Aspiramos a una reforma de fondo que opere con previsibilidad, teniendo siempre la disponibilidad de recursos humanos ante las vacantes que se generen.
[6] El art.4 de la Resolución 153/13 del Ministerio de Justicia de Santa Fe dispone: …()…“La presente reglamentación se aplicará en todo lo relativo a la prueba de oposición en concursos destinados a cubrir cargos de magistrados de primera y segunda instancia, de fiscales y fiscales adjuntos del MPA y de defensores públicos y defensores públicos del SPPDP, queda excluida por remitir a un régimen especial la oposición para los cargos de Fiscal General y Regional, Defensor Público Provincial y Regional como el cargo de Auditor.
[7] La técnica legislativa empleada es vaga y descuidada, ya que esta sobreentendido que la “oposición” del concurso consiste en la resolución de un “examen”, ¿acaso se puede evaluar la idoneidad de otra forma que no sea un examen?. La prescripción normativa, debería haberse redactado afirmando sin ambigüedades que la oposición consisten en la resolución de “casos”.
[8] Es incorrecto el empleo del verbo: la redacción correcta tuvo que haber rezado en vez de “podrá”, “deberá”. Así entonces, no puede ser nunca “optativa” para el Consejo Consultivo la elección de la metodología de evaluación de aspirantes a jueces de “casos”, sino obligatoria.
[9] La exposición de motivos del Decreto 593/14 (párrafo 6°), expresa literalmente que éstos “nuevos jueces” (comunitarios de pequeñas causas), son “verdaderos magistrados
[10] Las conjunciones copulativas sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos homogéneos e indican su adición, siendo «Y» la conjunción más usada en la lengua española.
[11] No se utilizó en la redacción de la norma una conjunción disyuntiva, cuales indican alternancia exclusiva o excluyente (vrg. la palabra o” “u”)
[12] La interpretación es una tarea entre otras más dentro del funcionamiento de la norma (así otras tareas son la determinación, la elaboración y la aplicación). Implica establecer el recto sentido de la norma en relación a un caso dado, consistiendo en una comparación entre su sentido actual y la voluntad de su creador en el momento de su creación. De aquí surge que la interpretación podrá ser literal, histórica, o por adaptación (restringiendo-extendiendo-sustituyendo) cuando en éste último caso de la comparación de las dos primeras surgió que la norma no es fiel a la voluntad de su autor. En consecuencia, la meta buscada por el intérprete es lograr la fidelidad y exactitud de la norma en su aplicación. Seguimos en éste tema la autorizada obra del maestro Goldschmidt, Werner, “Introducción Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986, Págs. 253 y ss.
[13] AAULIS Arnio, La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, en Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8 (1990), pág.23 y ss. ATIENZA, Manuel, “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, en obra “Para una Teoría de la Argumentación”, Edición digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2001, edición digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8 (1990).
[14] Conf. CIANCIARDO, Juan, Los fundamentos de la exigencia de la razonabilidad”, diario La Ley, 16/04/09, pág. 1 y ss. Del mismo autor, “El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad”, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2009.
[15] AAULIS Arnio, “Lo Racional como Razonable”, Un tratado sobre la justificación jurídica, en Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, año 1991.
[16] Conf. Resolución 005/14 del Secretario de Justicia de Santa Fe, punto 2°.
[17] Conf. art.19 del Decreto 3904/12
[18] Conf. punto 6° de la Resolución 005/14 del Secretario de Justicia de Santa Fe.
[19] MAURINO, Alberto Luis, nota al art.60 CPCCSFE, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcía.Santa Fe, Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Director: PEYRANO, Jorge, W., Coordinador VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, A., T1, art.60, Editorial Juris, pág.252, N° 4.
[20] El término abrogar que deriva del latín "abrogatio", implica anular, lo que significa la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de las normas
[21] Conf. art.7, ante penúltimo párrafo, Decreto 593/14.