“Disfuncionalidades del Consejo de
la Magistratura de Santa Fe”
Por Luciano Caparroz
I) Introducción
II) El CMSFE, un órgano gobernado por dos sistemas normativos contradictorios
III)
Tres aspectos controvertidos del sistema analizado globalmente
3.1) El Sistema
ó Metodología de Evaluación
3.2) El Sistema de
Notificaciones
3.3) El sistema Recursivo
IV)
Conclusiones
I) Introducción
En la presente columna, nos avocamos a
realizar una breve tarea de análisis sobre el actual funcionamiento y
aplicación del “sistema jurídico[1]”
que organiza la intervención del Consejo de la Magistratura local (órgano
técnico de selección de jueces y magistrados de Santa Fe, reglado por un sistema
que ahora se extiende también a la selección de funcionarios del Ministerio
Público de Acusación Penal y de Defensa Penal[2]). En
el marco de tal propuesta, valoraremos si éste organismo efectivamente goza de una
calidad institucional aceptable, debiendo garantizar la meta de seleccionar en
forma transparente, eficiente y bajo estándares de excelencia, a los aspirantes
más “idóneos”.
II) El CMSFE, un órgano
gobernado por dos sistemas normativos contradictorios
Para comenzar, resulta imperioso recordar[3]
que el Consejo de la Magistratura de Santa Fe (CMSF) no es más que un órgano
administrativo (“asesor[4]”)
del Poder Ejecutivo, no teniendo rango normativo constitucional, ni legal (ley
formal). Por el contrario, se organizó bajo un “sistema” de reglas dispersas, confusas y casuísticas (decretos y
resoluciones), tributarias de una pronunciada inflación normativa, lo cual
atenta contra los valores “coherencia y orden” requeridos por todo ordenamiento
jurídico. Así, desde su profunda reforma en el año 2007 con el decreto 164/07, fue
permanentemente alterado su alcance de acuerdo a las normas emitidas por los
Decretos 1121/08, 1504/08, 2623/09 y finalmente por el 3904/12. Precisando más
éste aspecto, afirmamos que se organizó bajo un confuso y controvertido “sistema”, por la razón de que existe
por un lado un sistema menor (diseñado
para elegir jueces de poca cuantía), cual
paradójicamente fue delimitado en parte por una “Ley” (vrg. el art. 119 de la
Ley 13178), y en parte por un decreto reglamentario (Dec.593/14), destacándose
por “asegurar” la obligación de elevar propuestas en ternas vinculantes en base
al mérito de los aspirantes, mientras que paralelamente por otro lado, existe a
la vez un sistema mayor (diseñado
para elegir jueces de mayor cuantía,
extensible ahora a fiscales y defensores penales), regulado sólo por un mero
“Decreto” (Dec. 3904/12), destacándose éste por “negar” el orden de méritos y
la confección de ternas vinculantes (ver art.25, Dec. 3904/12), o sea,
justamente lo que el “sistema menor”
asegura.
De esta forma, si un objetivo
matriz del sistema jurídico regulador del CMSF es “autolimitar” la
decisión del Gobernador al momento de ejercer su atribución de “proponer” ante
la Legislatura a los aspirantes “seleccionados” para su designación a cargos
públicos, el mismo sólo podrá cumplirse parcialmente
respecto de los “jueces” (de poca cuantía), pero jamás de los “magistrados” (de
mayor cuantía), ó funcionarios del sistema penal (Fiscales y Defensores). Ello convierte a la “selección” en una decisión acabadamente “discrecional”, ya
que se eliminó en el sistema mayor la necesidad de que el Gobernador “fundamente” las razones por las cuales
no se elige al postulante más “idóneo”. A tal déficit impreso en la redacción
del artículo 25 del Decreto 3904/12, el Poder Ejecutivo lo calificó como la “ampliación del margen de ponderación (conf.
exposición de motivos del decreto citado), lo que -mutatis mutandi- significa la dilución total del escaso margen de calidad institucional de que gozaba éste
órgano con el antiguo decreto 164/07. En tales condiciones,
no debe resultar sorpresiva la “posición institucional” que fijó el Colegio de
Abogados de Santa Fe (capital) en el año 2014 sobre éste tema, cual
expresamente requirió al PE la inmediata derogación del Decreto 3904/12 , retirando
la lista de abogados de matricula que aporta para la conformación de los
jurados del CMSFE[5].
III) Tres aspectos
controvertidos del sistema analizado globalmente
Al margen de la “incoherencia sistemática” más arriba señalada, donde se
observó que la regulación normativa de “un mismo organismo” (el CMSFE) es
gobernada por dos sistemas contradictorios, donde el sistema menor ofrece un diseño
superior al sistema mayor, resta advertir que el “sistema jurídico” analizado desde una perspectiva global (“in totum”), también muestra al
momento de su efectiva “aplicación” varios inconvenientes que exigen urgente
corrección, pero ahora sí con una técnica legislativa más afinada. Así, podemos
referimos por lo menos a tres aspectos controvertidos: 1) El sistema ó
metodología de evaluación, 2) El sistema de notificaciones, y 3) El sistema
recursivo.
3.1) En cuanto al “Sistema de Evaluación”:
3.1.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores
penales): De acuerdo al art.19 del Decreto 3904/12, la prueba de
“oposición” consiste en la resolución “obligatoria” de 2 casos reales o
imaginarios, pudiendo la modalidad ser oral o escrita, y en éste último caso el
examen podrá durar hasta 6 horas. Dicho artículo ha sido reglamentado por el
art. 4 (apartados a y b) de la Resolución n° 153/13 del Ministro de Justicia de
Santa Fe, de lo cual subrayamos lo siguiente: el concursante necesariamente
deberá resolver 2 “casos”, a los cuales se les podrán adicionar preguntas
teóricas (art.4, apart. a.1.G de la Res. 153/13), pero jamás se podrá “sustituir”
la metodología de evaluación de resolución de “casos”, por la de “preguntas
teóricas”, ya que la resolución citada prescribe literalmente que las preguntas
se adicionaran “junto” a los casos.
De esta forma y así delineada, la normativa la estimamos “correcta” para
fijar una metodología de evaluación
adecuada de los jueces de 1° instancia (de circuito, de distrito y tribunales
colegiados), los jueces de 2° instancia (vocales para todos los fueros) y ahora
también de los fiscales, fiscales adjuntos y defensores penales[6],
atento a que dichos funcionarios deben “razonar” y ser estrictamente “idóneos”
para la solución de “casos” en el plano de la realidad social, y no sólo ser
evaluados por meras preguntas de carácter teórico, cuales incentivan muchas
veces el estudio de memoria.
3.1.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): Conforme al art.16
del anexo único del Decreto 593/14, para seleccionar a los jueces comunitarios
de las pequeñas causas se realizará una prueba de “oposición” consistente en la
resolución de un “examen[7]”,
en el cual “podrá[8]”
incluirse la resolución de casos reales o imaginarios “y” preguntas de carácter teórico, pudiendo la modalidad ser oral o
escrita. Adviértase que para el supuesto de éste sistema, -concurso también de verdaderos jueces[9]
(magistrados)-, es nuevamente un “deber”
el de evaluar a los concursantes a través de la resolución de “casos”, dado que
la norma expresa literalmente que en el “examen” podrá incluirse la resolución
de casos “y” preguntas de
carácter teórico (se utilizó la conjunción copulativa[10] “y”), por lo que no hay opción[11]
para el jurado de elección entre dos metodologías de evaluación diferentes (resolución
de casos vs. preguntas teóricas), sino entonces un imperativo jurídico que
impone la obligación de evaluar exclusivamente con el empleo de “casos” en el
examen, adicionándoles preguntas de carácter teórico.
No obstante la hermenéutica literal[12]
que más arriba realizamos a fin de desentrañar el recto sentido de la norma
(art.16, anexo Decreto 593/14), la reglamentación de éste artículo dada por la
Resolución 104/14 del Ministro de Justicia de Santa Fe va en sentido
contrario, al momento de establecer en su art. 4 lo siguiente: “La metodología de la prueba de oposición será
fijada por el Presidente del Consejo Consultivo” …()… “y podrá contemplar
las siguientes metodologías: exámenes escritos …de tipo múltiple opción,
exámenes escritos de desarrollo de casos y respuestas o exámenes orales..” Como explicamos anteriormente, no existe bajo
ningún concepto la “opción” de elección por el Jurado entre exámenes de
resolución de casos vs. preguntas de carácter teórico (y la acotación de que el
examen sea escrito u oral es solo una referencia a una “modalidad”, y no a una
“metodología” de evaluación, de lo que se desprende nuevamente el déficit de la
técnica legislativa), empero, porque el art.16, -anexo del Decreto 593/14- no
utilizó en ningún lugar de su redacción una conjunción
disyuntiva que permitiese opción (eje: casos “ó” preguntas), sino por el contrario se empleó una conjunción copulativa por adición (eje: casos
“y” preguntas).
Finalmente, el Secretario de Justicia
de Santa Fe, emitió al respecto la Resolución 005/14 (Anexo I) disponiendo en
torno a la metodología de evaluación de los jueces comunitarios de las pequeñas
causas lo siguiente: 1°) “Que la prueba
de oposición consistirá en un examen escrito de opción múltiple de respuesta
tabulada, siendo una sola la correcta”
De esta forma se llega a una clara disfuncionalidad de la labor del CMSFE,
pues evalúa a los concursantes en base a una metodología no habilitada por el
art.16 del Decreto 593/14 (cual exige casos
+ preguntas), lo cual genera
incongruencia por incoherencia sistemática (esto es, la norma inferior
–resolución- contradice a la norma “superior” –Decreto-).
Al margen de ello, nuestra más fuerte
crítica al sistema de evaluación implementado, radica en que en la ciencia
jurídica (ciencia social, no ciencia dura) resulta impropio que al
“razonamiento” humano de un futuro “juez” se lo evalúe sólo y exclusivamente con
“preguntas teóricas” cargadas en el software de una PC, donde dicho
programa materializará una falsa
“lógica” de “respuestas correctas”, supuestamente correctas porque así
lo estableció un jurado que nunca dará publicidad de sus fundamentos o razones
técnicas.
No puede imaginarse al futuro juez trabajando
“idóneamente” en la realidad social de la vida, “estudiando” ó “memorizando” contenidos
teóricos para desentrañarle a los justiciables respuestas “exactas, únicas ó
correctas”. Dicho en otras palabras,
advertimos… “que lo que deben
evaluarse son “jueces”, y los jueces resuelven “casos” en la realidad, no
múltiples choices”.
Ésta afirmación que ensayamos se
encuentra suficientemente fundada en la ciencia jurídica, donde autores de
reconocido prestigio jusfilosófico[13], han
rechazado desde ataño la “tesis de la
respuesta correcta” como justificación de las decisiones jurídicas. Y ello
porque en el “razonamiento jurídico” no existen respuestas correctas-exactas-únicas,
sino respuestas “justificadas”
(fundadas) con razones apropiadas.
De esta forma, las respuestas
calificadas como “correctas” por el Jurado insertadas en el software de la PC
de concursante, pueden no serlo sino están justificadas interna y externamente,
con posterioridad al momento mismo de responderlas, teniéndose presente que en los exámenes no se
dan a conocer las mismas a los concursantes que rindieron, esto es, no se
otorga ninguna publicidad de los
fundamentos. Desde otra perspectiva, tampoco las respuestas “correctas” pueden
provenir a los fines de la evaluación del concursante, de una “múltiple opción”
sin que se puedan aclarar las razones de la opción elegida, pues la respuesta
jamás podrá ser azarosa, irrazonable[14] e
irracional[15].
En síntesis, un Estado de Derecho es
incompatible con la arbitrariedad, y resulta abiertamente arbitraria una
metodología de evaluación de futuros “jueces” donde se emplea el uso de un
software informático[16],
al cual se le cargan concretamente 30 preguntas teóricas, cada una con 3
opciones de respuestas, de las cuales sólo y excluyentemente será “correcta”
aquella que predetermino un Jurado que no las justifica posteriormente a ser
respondidas, y donde el concursante tampoco está habilitado por el software
para justificar su opción elegida. Insistimos, el “razonamiento” humano de un
juez no se puede evaluar con la lógica de un sistema informático cargado con
cierta base de datos que contiene “respuestas correctas”, pero no
justificadas.
Los concursantes, con posterioridad al
examen, no conocen nunca las razones por las cuales el jurado calificó (dentro
de una ciencia jurídica) como “correcta” a una respuesta teórica (ello no se
publica en la web del CMSF), lo cual resulta totalmente arbitrario, pues
resiente el derecho de defensa en
juicio del concursante al momento de tener que fundar un recurso para impugnar,
pues no podrán refutarse argumentos que se desconocen. Ello es así porque lo
establece el punto 9 de la Resolución 005/14 del Secretario de Justicia de
Santa Fe, cual dispone que “concluidas
las jornadas de examen ..()..se publicará sólo el puntaje de oposición”, o
sea, se publica en la web del CMSF los “resultados”
(números), pero no la “justificación” de los mismos (razones).
Esa “publicación” del puntaje
de la oposición, -en rigor técnico-, son las “conclusiones” (INFORME) del Jurado (Consejo Consultivo), la
cual de acuerdo al art.17, Anexo Decreto 593/14 se toma como “VISTA” a los concursantes. Empero, la
vista (publicidad) es de los “resultados” (números ó puntaje), pero no de la
“justificación” (razones) de ese puntaje o informe. Si el concursante, una vez
notificado por la web del CMSF, desea conocer las razones técnicas
(fundamentación) del informe, deberá trasladarse personalmente a la ciudad de
Santa Fe Capital, y en la sede física del CMSF, en un reducido horario de
atención al público, solicitar que le exhiban esos fundamentos, siempre que
esté dentro del plazo habilitado para formalizar la impugnación (Conf. art.17,
Anexo Decreto 593/14).
Ésta prescripción normativa, -a mas de
configurarse como una nueva disfuncionalidad del CMSF-, es una disposición
flagrantemente arbitraria, por ser contraria al derecho constitucional de
defensa en juicio de los concursantes, a quienes se les retacea el “conocimiento” de la fundamentación del “informe” del
Jurado, esto es, las razones o justificación de porque una respuesta
fue “correcta” o “incorrecta”. Insistimos, la cuestión no es menor, pues existe un claro retaceo al derecho de
“acceso a la información”, y no resulta transparente publicar en la web del
CMSF sólo los “resultados” (números) del informe, omitiendo la difusión de la
“justificación” de los mismos.
Desde otra perspectiva, tampoco
resulta “coherente” (y funcional) que a los exámenes de jueces de mayor cuantía se le otorgue un tiempo de resolución de 6
horas[17],
mientras a los de jueces de menor cuantía
se les otorgue sólo 1 hora y 30 minutos[18].
En ambos supuestos lo que el CMSF evalúa son “jueces” (magistrados), por ello
lo adecuado para un verdadero “sistema” es la unificación de la metodología
de evaluación en la resolución exclusiva de “casos”.
3.2) En cuanto al “sistema de notificaciones”:
3.2.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores
penales): De acuerdo al art.9 inc.1, apartado b, del Decreto 3904/12,
al momento de inscribirse los concursantes deben fijar un domicilio real, uno legal, un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico, a fin de que las notificaciones efectuadas puedan
cumplirse en cualquiera de las direcciones indicadas teniéndoselas como válidas
a los efectos del concurso. Hasta ahí no tenemos reparos que hacer. No obstante,
el artículo indicado (art.9) establece una controvertida “salvedad”, que
es la remisión a lo dispuesto en el art. 30, cual determina el “sistema de notificación web”
(ó denominado por “medios informáticos”).
Para éste sistema, las fechas de las notificaciones “publicadas” on line en la web se acreditan tan solo porque un
empleado del CMSF (Secretario del Consejo) expide una “constancia” (no se sabe ante quien) de la
publicación de la notificación, la cual carece en rigor de la fe que otorga una
certificación de escribano público. Extrañamente, éste aspecto no ha sido
reglamentado por la Resolución 153/13 del Ministro de Justicia de Santa Fe.
Ahora bien, es digno de señalar que en
la aplicación real y práctica de éste sistema de notificación, se ocasionan
“disfuncionalidades” arbitrarias que atentan contra los derechos de los
concursantes a participar en un procedimiento ajustado a los estándares
constitucionales, ya que se obliga a los participantes del proceso de selección
a que deban tener una computadora, con conexión a internet las 24 hs, y de esta
forma poder consultar diariamente y en distintos horarios la web de la
provincia, a fin de tener la oportunidad de “conocer” si se queda “notificado”
de alguna resolución del CMSF, advirtiéndose que a partir de la misma pueden comenzar
a operar los efectos preclusivos como
cualquier otra notificación, y ello –ante el desconocimiento de la publicación-
afectar el derecho de defensa de los concursantes.
Recordamos –siguiendo a doctrina[19]
especializada- que la FINALIDAD principal de las notificaciones
es
asegurar el principio de contradicción, esto es el
derecho constitucional a la defensa en
juicio, y difícilmente se podrá conocer “oportuna y fehacientemente” un
acto del CMSF por los concursantes, si el mismo se publica exclusivamente en la
web, sin anoticiar el acto en las direcciones constituidas en el formulario de
inscripción (domicilio real, legal, y e-mail) y a través de un medio fehaciente.
Que a razón de ésta falencia del
sistema, el art.20 del Decreto 3904/12, sólo exige por “excepción” que la
calificación del examen de cada concursante se notifique por un medio
“fehaciente”. Ello es una disfuncionalidad también normativa
(incoherencia), pues la notificación por medio fehaciente debe ser la “regla”
en el trámite del concurso. En este caso, tampoco la reglamentación dada por la
Resolución 153/13 del Ministro de Justicia de Santa Fe, determina cuál será el
“medio fehaciente” que se deba utilizar, interpretándose entonces que se trata
de la cédula o carta certificada con acuse de recibo.
Respecto de los fiscales, fiscales
adjuntos y defensores penales, los “resultados” de los exámenes de oposición se
notificaban a través de la página web oficial de la provincia de Santa Fe, y a
partir de allí comenzaba el cómputo de los plazos para interponer recursos
(Conf. art.23, Anexo, Decreto 889/11). Éste sistema fue abrogado[20]
por el art.1 del Decreto 3904/12, por lo que entonces ahora también a los
fiscales, fiscales adjuntos y defensores penales, se los debe notificar del resultado de la oposición por un “medio
fehaciente”. Desde el punto de vista lógico, es fácil interpretar que si se
“abrogó” el sistema de notificaciones por la web para los Fiscales y
defensores penales y se lo reemplazó por el sistema de notificación por
medio fehaciente, es porque éste último sistema es claramente superior, dado
que resguarda el derecho de defensa de los concursantes en cuanto a anoticiarse
correctamente de los actos resueltos para el concurso.
No obstante lo dicho, incurriéndose
nuevamente en incoherencias, contradicciones y defectos de técnica legislativa
regulatoria del CMSF, con posterioridad al Decreto 3904/12 (año 2012), se emite
el Decreto 593/14 (año 2014), cual en el párrafo 13 de la exposición de motivos
se expresó en referencia a los jueces de pequeñas causas que….“en orden a
lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización
de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la
Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia
obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección
de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se
regularon por medio del Decreto N°
0889/11”. Ahora
bien, si el decreto 889/11 dejo una “buena experiencia” para el sistema de
notificaciones por la web, ¿por qué se lo abrogó (anuló) y se impuso el sistema
de notificaciones por medio fehaciente?
En síntesis, no tenemos duda de que el
sistema de notificaciones que debe emplear la reglamentación normativa del CMSF
es el sistema de notificación por “medio
fehaciente”, para todos los actos que se cumplan en el concurso, pues es el
único medio que resguarda los derechos constitucionales de los concursantes (vrg.
der. de defensa) a “conocer” oportuna y eficazmente un acto resuelto por éste
órgano técnico de selección.
3.2.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): Conforme al art.7,
inc.1.b del anexo único del Decreto 593/14, al momento de inscribirse los
concursantes para disputar el cargo de juez de las pequeñas causas, deben fijar
un domicilio real, uno legal, un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico, a fin de que las notificaciones efectuadas puedan
cumplirse en cualquiera de las direcciones indicadas teniéndoselas como válidas
a los efectos del concurso. Hasta ahí tampoco tenemos reparos que hacer. No
obstante, el artículo indicado (art.7) establece nuevamente la controvertida “salvedad”,
-remitiendo a lo dispuesto en el art. 23-, de determinar el “sistema de notificación web”
(ó denominado por “medios informáticos”).
Con éste sistema, las fechas de las notificaciones “publicadas” on line en la web, también se acreditan tan solo
porque un empleado del CMSF (Secretario del Consejo) expide una “constancia” (no se sabe ante quien) de la
publicación de la notificación, la cual carece en rigor de la fe que otorga una
certificación de escribano público.
Al margen de ello, lo importante aquí
para analizar, es que a diferencia del sistema mayor (selección de jueces de
mayor cuantía), en éste sistema menor (selección de jueces de menor cuantía), la
arbitrariedad del sistema notificatorio se profundiza. Ello porque la
reglamentación dada por el art.5 de la Resolución N° 104/14 del Ministro de
Justicia de Santa Fe, directamente “universaliza”
al sistema de notificación web, estableciendo que “todos” los actos
emitidos por el CMSF serán notificados on line por medio informático (web de la
provincia). De esta forma, conforme al art.17 del Decreto 593/14, el informe final del Jurado (Consejo
Consultivo), cual contiene los resultados de los exámenes, no se notificará al
menos por excepción a través de un “medio fehaciente” a los concursantes (como
en el sistema mayor), desconociéndose el derecho de defensa de los
participantes a conocer debidamente los actos del organismo, a los fines
impugnatorios. Ello, claramente se presenta como una nueva disfuncionalidad
(incoherencia) del sistema normativo regulatorio del CMSF.
Recordemos que el Decreto 593/14 (año
2014), en el párrafo 13 de la exposición
de motivos expresó en referencia a los jueces de pequeñas causas que….“en orden a
lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización
de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la
Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia
obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección
de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se
regularon por medio del Decreto N°
0889/11”, y que
justamente al decreto 889/11 se lo abrogó (anuló) por el Decreto 3904/12 que
impuso el sistema de notificaciones por medio fehaciente para la notificación
de los exámenes. ¿No es ello una manifiesta incoherencia del sistema?. Se
justificó (fundamentó) el sistema de
notificación web con normas abrogadas.
Aquí
nuevamente tenemos que reafirmar lo dicho más arriba, en cuanto a que con la
aplicación real y práctica de éste sistema de notificación web, se ocasionan
“disfuncionalidades” arbitrarias que atentan contra los derechos de los
concursantes a participar en un procedimiento ajustado a los estándares
constitucionales, ya que se obliga a los participantes del proceso de selección
a que deban tener una computadora, con conexión a internet las 24 hs, y de esta
forma poder consultar diariamente y en distintos horarios la web de la
provincia, a fin de tener la oportunidad de “conocer” si se queda “notificado”
de alguna resolución del CMSF, advirtiéndose que a partir de la misma pueden
comenzar a operar los efectos preclusivos
como cualquier otra notificación, y ello –ante el desconocimiento de la
publicación- afectar el derecho de defensa de los concursantes.
A mayor abundamiento de la
incoherencia y la arbitrariedad del sistema, citamos como ejemplo al art.17
inc.b del Decreto 593/14, cual exige como un requisito formal para la “impugnación”
del informe del Jurado del CMSF, que el concursante “deba acompañar copia de la cédula de notificación”, esto es,
de la notificación de los resultados del examen, y que …()… “si no se cumplen los requisitos formales
será rechazada in limine la impugnación”. La arbitrariedad e
irrazonabilidad es mayúscula, pues la propia reglamentación dispuso que “todas”
las notificaciones de los actos del CMSF en los concursos de jueces de las
pequeñas causas se realizan on line en la web de la provincia (conf. art.5,
Resolución 104/14 del Ministro de Justicia), y así se hace en la práctica
actualmente. El retaceo del derecho constitucional a la defensa de los
concursantes es claro y contundente, no solo en el método adoptado para
notificar, sino ahora también en el método para impugnar.
Finalmente, también debe señalarse,
que en el plano de la realidad social (lo fáctico, lo sociológico), se aplican
las normas regulatorias del CMSF con una acabada “descortesía moral” hacia los concursantes, tal como sucedió en
diciembre del año 2014 con el concurso aún abierto y en marcha para
seleccionar 35 jueces comunitarios de las pequeñas causas, donde se publicó on
line (web) el informe final del Jurado el día 19/12/14, a fin de que los días
hábiles 23, 29, 30 del 2014 y 02/01/15 sean los destinados al cómputo de las
impugnaciones, plazo que obviamente resultó atravesado por las fiestas de
navidad y año nuevo, y que lógicamente se convirtió en una acción
disuasiva dirigida a los concursantes con el objeto de que desistan de las impugnaciones,
pues para elaborar los recursos contra el informe final del jurado habría de
utilizarse los días que justamente los concursantes están disfrutando con sus
familiares en las fiestas, y en dichos días obliga la normativa[21] a
que los concursantes solo puedan tomar “vista” de los fundamentos del informe
en la sede del CMSF situada en Santa Fe Capital, vista necesaria para poder
refutar adecuadamente, ya que como dijimos, arbitrariamente se publican on line
solo los “resultados” (números-puntajes) del informe del jurado, pero no sus
fundamentos (justificación-razones).
3.3) En cuanto al “sistema recursivo”:
3.3.a) Sistema mayor (jueces de mayor cuantía, fiscales y defensores
penales): El sistema de impugnaciones se encuentra regulado en el
art.26 del Decreto 3904/12, cual determina que contra las decisiones del Jurado (Cuerpo Colegiado
de Evaluación Técnica) que fijan el puntaje de antecedentes y oposición, los postulantes podrán interponer un recurso
directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde
su respectiva notificación (esto es, la notificación por “medio
fehaciente”).
Seguidamente,
la normativa del sistema establece una serie de “límites” formales a la
admisibilidad del recurso, incurriendo nuevamente en disfuncionalidades
técnicas (incoherencias) y arbitrariedades. Así, se requiere como valla formal
para la admisibilidad del recurso, que se fundamente “exclusivamente” la pretensión recursiva en una “mejora del orden de mérito”
(conf. apartado “a”, del citado art.26), cuando al mismo tiempo el art.25 del mismo
Decreto 3904/12 dispone que la “propuesta” del Jurado “no expresará orden de méritos”. Así entonces, ¿cómo se puede fundamentar
y demostrar recursivamente la “mejora” en un orden de meritos que no existe? Tal
requisito es entonces un absurdo
jurídico.
También
resulta arbitrario, -dadas las numerosas disfuncionalidades del sistema
normativo mas arriba señaladas-, que se exija como límite formal para la
elaboración del recurso, que su redacción sea en hoja A4 (tamaño más pequeño), en una extensión máxima de 6 páginas (o
sea, 3 hojas), lo cual resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar
conforme a derecho la impugnación.
Repárese
además, que a éstos mecanismos arbitrarios y disuasivos de las impugnaciones,
se le suma el hecho fáctico de que aquel concursante que desee recurrir, deberá
trasladarse físicamente y viajar desde el lugar de la provincia que se
encuentre, hacia la ciudad de Santa Fe Capital (sede del CMSFE), y recién allí
–(en un horario acotado de 4 horas de atención al público y dentro de los
plazos para impugnar)-, podrá conocer con la “vista” de las actuaciones, los
fundamentos, razones o justificación de los puntajes de su examen, lo cual es
acabadamente arbitrario, pues si el CMSF puede publicar en la web oficial de la
provincia los “resultados” (números-puntajes) de los exámenes, también podría
publicar los fundamentos del dictamen del Jurado, con el objeto de que los
concursantes puedan “oportunamente” conocerlos y así elaborar adecuadamente sus
impugnaciones.
De esta
forma, éste retaceo en el derecho de defensa de los concursantes,
provocado por el art.26 del Decreto 3904/12, en cuanto dispone que “no se correrán traslados de las actuaciones
a los postulantes” y que sólo la “vista
de las actuaciones se realizará físicamente y con exclusividad en la sede del
CMSF”, es inconstitucional, por ser irrazonable.
3.3.b) Sistema menor (jueces de menor cuantía): El sistema de
impugnaciones se encuentra regulado confusamente en el art.17 del anexo único
del Decreto 593/14, porque el mismo artículo reglamenta a la vez las
“conclusiones” del Jurado. Dicho en otras palabras, no se regula por separado a
las impugnaciones (recursos) de las conclusiones (informe final) del Jurado.
Al margen de ello, destacamos como
primer aspecto de análisis de la norma, una diferencia con el sistema impugnatorio del Decreto 3904/12
(sistema mayor), en el cual expresamente se determina la posibilidad de
interponer un recurso
directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde
la respectiva notificación por “medio fehaciente”. Aquí el artículo estudiado
(art.17) guarda silencio, y sólo expresa que los concursantes “podrán” impugnar
el informe final del Jurado. En lo demás, la redacción de la normativa
impugnatoria es idéntica a la del sistema mayor, o sea, se incurren exactamente
en las mismas disfuncionalidades
técnicas (incoherencias) y arbitrariedades anteriormente señaladas, retaceándose
el derecho de defensa de los concursantes, razón por la cual remitimos a
nuestros fundamentos aportados mas arriba.
IV) Conclusiones
A modo de conclusión final, dijimos al comenzar nuestro trabajo que
valoraríamos si éste organismo efectivamente goza de una calidad institucional
aceptable, y si garantiza la meta de seleccionar en forma transparente,
eficiente y bajo estándares de excelencia, a los aspirantes más “idóneos”.
Tras realizar la tarea de
reconocimiento de la dimensión normológica aplicable, observamos el diseño de un
confuso y controvertido “sistema”,
donde “un mismo organismo” (el CMSFE) es gobernado por dos sistemas
contradictorios, teniendo el sistema menor un diseño técnico superior al
sistema mayor.
Al momento de considerar al “sistema jurídico” desde una perspectiva global
(“in totum”), comprobamos que la
efectiva “aplicación” del mismo ocasiona varios inconvenientes que exigen su
urgente corrección, detectando por lo menos 3 aspectos muy controvertidos,
tales como el sistema ó metodología de
evaluación, el sistema de
notificaciones, y el sistema
recursivo, cuales en conjunto generan graves disfuncionalidades técnicas (incoherencias) y
arbitrariedades que retacean los derechos constitucionales de los concursantes.
De esta forma, el objetivo matriz
del sistema jurídico regulador del CMSF (“autolimitar”
la decisión del Gobernador), no se cumple, como tampoco los estándares mínimos
de excelencia requeridos para la selección de los aspirantes más “idóneos”.
No hay dudas
entonces, de la imperiosa necesidad de llevar adelante un proceso de “reforma
constitucional” en la provincia de Santa Fe, donde a través de los consensos,
se diagrame y estructure un verdadero Consejo de la Magistratura (de rango
constitucional), como órgano autónomo, permanente y con autarquía financiera,
dotado de funciones muy específicas, con una adecuada integración que asegure
el “equilibrio” entre las representaciones de los distintos estamentos que lo
compongan, y que en rigor seleccione verdaderamente a los postulantes más
idóneos.
[1] El “sistema jurídico” que
regula al Consejo de la Magistratura, se presenta disperso, confuso y
casuístico, tributario de una pronunciada inflación normativa, atentando
lógicamente contra los valores “coherencia y orden” requeridos por todo
“sistema” de reglas. Así por ejemplo, el sistema
menor (para elegir jueces de poca cuantía), paradójicamente es organizado
por una “Ley” (vrg., el art. 119 de la Ley 13178, reglamentado por Dec.593/14),
asegurando la obligación de elevar propuestas en ternas vinculantes en base al
mérito de los aspirantes, mientras que el sistema
mayor (para elegir jueces de mayor cuantía, y ahora también fiscales y
defensores penales), es regulado por un mero “Decreto” (Dec. 3904/12), cual niega
el orden de méritos y las ternas vinculantes (ver art.25, Dec. 3904/12).
[2] Conf. art.1, inc. b, Decreto
3904/12 de Santa Fe. Sobre el Ministerio de Acusación, ver Ley 13013 de Santa
Fe y sobre el Servicio Público de Defensa Penal, ver Ley 13014.
[3] Para mayor profundidad sobre
el tema, puede consultarse nuestro trabajo CAPARROZ,
Luciano, “Consideraciones sobre la
reciente reforma del Consejo de la Magistratura de Santa Fe”, publicado en
MICROJURIS, Columna de Actualidad, 08/05/13,
Cita MJ-MJN-70802-AR
[4] El CMSFE, se estructura como
un órgano contingente (no estable), que se constituirá e integrará para cada
concurso en particular, exclusivamente con el objeto de “seleccionar” a los jueces inferiores y conformar la “propuesta” que
elevará el poder Ejecutivo al Legislativo. De aquí su naturaleza meramente asesora
[5] Ver: http://www.casf.org.ar/casf_ng/noticias/institucionales/566-posicion-institucional-2014
. Transcribimos el texto: “En el
marco del mandato otorgado por la misma Asamblea Extraordinariase iniciaron
gestiones ante los tres poderes del Estado para llevar adelante las mociones
aprobadas en ese ámbito. Concretamente se solicitó al gobernador de la
provincia, Dr. Antonio Bonfatti, “la urgente institucionalización de
un verdadero Consejo de la Magistratura Provincial, donde se garantice
la autolimitación en
la designación de magistrados, constituyéndose como un órgano integrado por
los sectores del quehacer judicial con real poder de decisión y no como meros aportantes de jurados
examinadores”.
Asimismo, se le requirió la derogación
del Decreto 3.904/2012, que eliminó el orden de mérito
entre los concursantes, suplantándolo por un listado alfabético integrado por
los que superen el puntaje mínimo requerido en los concursos. Con su vigencia,
la intervención de las entidades queda limitada a aportar jurados con
competencia profesional o académica e impide un salto de calidad en esta
materia, toda vez que sigue pendiente un debate integral con los actores
involucrados en el funcionamiento de la justicia, a fin de definir qué jueces
necesitamos y queremos para nuestra provincia y en función de ello, como
merituar sus antecedentes, laboriosidad, profesionalidad, honestidad y
competencia. Está claro –se puntualizó- que este no es ni puede ser un
mecanismo aceptable para la designación de jueces y funcionarios y que en lugar
de un avance, es una clara regresión.
En otro párrafo del documento se señaló que “dichos reclamos han sido el
resultado del debate efectuado en la asamblea extraordinaria, donde se
resolvió el inmediato retiro de los jurados aportados por nuestra institución, hasta tanto se efectúen los
cambios peticionados”.
En estos
años ha quedado demostrado que la constitución y funcionamiento del Consejo de
la Magistratura no son los deseados y que la tardía cobertura de cargos genera
graves problemas en el servicio de justicia. Aspiramos a una reforma de fondo
que opere con previsibilidad, teniendo siempre la disponibilidad de recursos
humanos ante las vacantes que se generen.
[6]
El art.4 de la
Resolución 153/13 del Ministerio de Justicia de Santa Fe dispone: …()…“La presente reglamentación se
aplicará en todo lo relativo a la prueba de oposición en concursos destinados a
cubrir cargos de magistrados de primera y segunda instancia, de fiscales y
fiscales adjuntos del MPA y de defensores públicos y defensores públicos del
SPPDP, queda excluida por remitir a un régimen especial la oposición para los
cargos de Fiscal General y Regional, Defensor Público Provincial y Regional
como el cargo de Auditor.
[7] La técnica legislativa
empleada es vaga y descuidada, ya que esta sobreentendido que la “oposición”
del concurso consiste en la resolución de un “examen”, ¿acaso se puede evaluar
la idoneidad de otra forma que no sea un examen?. La prescripción normativa,
debería haberse redactado afirmando sin ambigüedades que la oposición consisten
en la resolución de “casos”.
[8] Es incorrecto el empleo del
verbo: la redacción correcta tuvo que haber rezado en vez de “podrá”, “deberá”.
Así entonces, no puede ser nunca “optativa” para el Consejo Consultivo la
elección de la metodología de evaluación de aspirantes a jueces de “casos”,
sino obligatoria.
[9]
La exposición de motivos
del Decreto 593/14 (párrafo 6°), expresa literalmente que éstos “nuevos jueces”
(comunitarios de pequeñas causas), son “verdaderos
magistrados”
[10] Las conjunciones copulativas sirven para reunir en una sola
unidad funcional dos o más elementos homogéneos e indican su adición, siendo
«Y» la conjunción más usada en la lengua española.
[11] No se utilizó en la redacción
de la norma una conjunción
disyuntiva, cuales indican alternancia exclusiva o excluyente (vrg. la palabra “o” “u”)
[12] La interpretación es una tarea entre otras más dentro
del funcionamiento de
la norma (así otras tareas son la determinación,
la elaboración y la aplicación). Implica establecer el recto sentido de la norma en relación a un caso
dado, consistiendo en una comparación entre su sentido actual y la voluntad de
su creador en el momento de su creación. De aquí surge que la interpretación
podrá ser literal, histórica, o por
adaptación (restringiendo-extendiendo-sustituyendo) cuando en éste último
caso de la comparación de las dos primeras surgió que la norma no es fiel a la
voluntad de su autor. En
consecuencia, la meta buscada por el intérprete es lograr la fidelidad y
exactitud de la norma en su aplicación. Seguimos
en éste tema la autorizada obra del maestro Goldschmidt, Werner, “Introducción
Filosófica al Derecho”, 6° edición , Bs.As., Depalma, año 1986, Págs. 253 y
ss.
[13]
AAULIS Arnio, “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del
razonamiento jurídico”, en
Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8 (1990), pág.23 y ss. ATIENZA,
Manuel, “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones
judiciales”, en
obra “Para una Teoría de la Argumentación”, Edición
digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2001, edición
digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8
(1990).
[14]
Conf. CIANCIARDO, Juan, “Los fundamentos de la exigencia de la
razonabilidad”, diario La Ley, 16/04/09, pág. 1 y ss. Del mismo autor, “El principio de razonabilidad. Del
debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad”, 2ª
ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2009.
[15]
AAULIS
Arnio, “Lo Racional como Razonable”, Un tratado
sobre la justificación jurídica, en Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, año 1991.
[16] Conf. Resolución 005/14 del
Secretario de Justicia de Santa Fe, punto 2°.
[17] Conf. art.19 del Decreto
3904/12
[18] Conf. punto 6° de la
Resolución 005/14 del Secretario de Justicia de Santa Fe.
[19] MAURINO,
Alberto Luis, nota al art.60 CPCCSFE, en “Código Procesal Civil y Comercial de la
Pcía.Santa Fe, Análisis doctrinario y Jurisprudencial, Director: PEYRANO,
Jorge, W., Coordinador VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, A., T1, art.60, Editorial Juris, pág.252, N° 4.
[20] El término abrogar que deriva
del latín "abrogatio", implica anular, lo que significa la
supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de las
normas
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