martes, 26 de mayo de 2015

El Derecho constitucional a la nacionalidad del niño nacido en el marco de un contrato de locación de vientre celebrado en el extranjero



El Derecho constitucional a la nacionalidad del niño nacido en el marco de un contrato de locación de vientre celebrado en el extranjero. Nota al Caso “Gamaza”

  Por Luciano Caparroz

 I) Introducción
 II) La resolución del Juzgado Federal n°2 de Rosario:
 2.1)El déficit del análisis del caso
 2.2) La contradictoria consideración de las “medidas autosatisfactivas 
 2.3) La omisión del ejercicio del Control de convencionalidad 
 III) La resolución de la CFA de Rosario, Sala B 
 IV) Conclusiones

                     
I) Introducción

   La sociedad postmoderna nos enfrentó a “nuevas realidades filiatorias”, no siempre captadas oportunamente por el derecho para su eficaz regulación, tanto desde lo ético como lo jurídico. Un supuesto especial –sin duda- fue el de la manipulación genética de gametos[1], tema del “bioderecho[2]”, cual incluye el análisis de los casos de “subrogación materna o de vientre”. Particularmente, el caso que comentaremos refiere a ésta “nueva realidad”, cual describe a una pareja rosarina (un matrimonio heterosexual) que viaja a la India y celebra en una clínica privada de Nueva Delhi un contrato de inseminación artificial y locación de vientre[3], con el objeto de tener su deseado hijo. Para ello, tramitaron eficazmente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores un visado especial de viaje ante la India (visa médica), pero una vez nacido el niño, el Consulado Argentino en la India le “negó” a los padres la inscripción del menor como “argentino”, salvo que presentaren una “orden judicial”, lo cual en los hechos significó que dicho matrimonio no pueda regresar a la Argentina con su hijo recién nacido, pues no se le otorgaba el DNI y Pasaporte. Repárese, que de conformidad a la letra expresa del “contrato” firmado por las partes, el niño nacido no obtendría la nacionalidad india, lo que significó que la situación del menor en éste caso se convierta en la de un “apátrida”.

En tal contexto y atenta la urgencia de la situación, a través de apoderado la pareja rosarina impulsó una “medida autosatisfactiva” ante la justicia federal rosarina (Juzgado Federal N°2) dada la competencia en razón de la materia, solicitándose que inmediatamente se ordene al Consulado Argentino en Nueva Delhi (India) la inscripción del niño con la nacionalidad argentina, petición que la Sra. Juez a quo rechazó in limine[4]. Así las cosas, apelada la resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B) la revocó[5] por unanimidad, haciendo lugar a la pretensión autosatisfactiva.

Sobre la causa, circundan entonces muy importantes cuestiones a señalar, por ejemplo, la aceptación de que el derecho privado se ha “constitucionalizado” en muchos aspectos filiatorios, y que los jueces al respecto “deben” de ejercer el control de convencionalidad (por su vinculatoriedad), ponderándose por fin la circunstancia de que las medidas autosatisfactivas son una realidad concreta del plano sociológico, y sirven de vehículo apto para la canalización de ésta clase de pretensiones urgentes.

II) La resolución del Juzgado Federal n°2 de Rosario:

2.1) El déficit del análisis del caso

      Apuntamos anteriormente que en fecha 09/04/15, la Sra. Juez Federal de 1° instancia decidió rechazar in limine la pretensión autosatisfactiva incoada en protección de derechos fundamentales de un niño, negándosele como resultado práctico al menor el acceso a su nacionalidad ius sanguinis. Ello se sumó a la negativa del Consulado Argentino en la India, lo que trasunta en los hechos que el Estado Argentino (PEN y PJN) desconozca arbitrariamente el derecho constitucional a la nacionalidad del niño[6], incurriéndose en responsabilidad internacional ante los órganos supranacionales de aplicación de los tratados de derechos humanos que hemos ratificado.

Para así resolver, la juez a quo sólo ensayó un argumento normológico, haciendo un recorte del caso exageradamente “simplista[7]”, marginando de su consideración toda cuestión sociológica y axiológica. Tal forma de razonar expuso un serio déficit en el análisis del caso[8], convirtiéndose por ello la decisión en portadora del vicio de arbitrariedad.

Como hemos dicho, el único argumento de la Juez de grado para fulminar “in limine” la pretensión fue uno normológico, expresándose lo siguiente: que “las medidas autosatisfactivas están prohibidas por el art.3 inc.4 de la ley 26854” (Ley de Medidas Cautelares contra el Estado), la cual no se cuestionó en su constitucionalidad, valorando que las medidas autosatisfactivas no tienen previsión “legal”.

No obstante lo afirmado y advirtiendo que el argumento normológico es falso, lo cuestionable es que la magistrada federal omita el análisis del contexto sociológico del caso. No hace referencia a la “nueva realidad filiatoria[9]” que existe globalmente en el mundo y particularmente también en nuestro país. Tal es el caso de la existencia del nuevo código civil (ley 26944) de aplicación inminente conforme a la Ley 27077 (desde el 01/08/15), cual capta alguna de estas “nuevas realidades filiatorias” a través de los arts.560 a 564 (Reglas Generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida), con especial atención en el art.562 (voluntad procreacional). Por otra parte, también la dimensión sociológica describía una realidad “apremiante” del matrimonio argentino, al cual se le vencía su visa médica y estaba impedido de regresar al país con su hijo recién nacido. Por ello, resulta desde lo axiológico muy injusta la resolución, pues se silencia en la misma la circunstancia fáctica de que el propio PEN por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores había validado la “razón” del viaje (maternidad subrogada), para posteriormente, el Consulado negar con arbitrariedad el registro del nacimiento. 

 2.2) La contradictoria consideración de las “medidas autosatisfactivas” 

 
       Señalamos que el único argumento de la Juez de grado para fulminar “in limine” la pretensión fue uno normológico, en cuanto afirmó que “las medidas autosatisfactivas están prohibidas por el art.3 inc.4 de la ley 26854” (Ley de Medidas Cautelares contra el Estado), cuerpo legal que no cuestionó el accionante en su constitucionalidad.

Pero, debe observarse que la misma juez titular del Juzgado Federal n°2 en la causa “Finocchio[10]” (un caso similar donde también se reclamaba a través de una medida autosatisfactiva la efectivización de derechos constitucionales de menores consagrados en la Convención del niño) afirmó que “cuando resulta palmaria la presencia de condiciones de excepcionalidad, se justifica la adopción de ésta clase de medidas a fin de procurar la imprescindible tutela requerida”, resolviendo en consecuencia con cita de jurisprudenciade su propio tribunal a cargo[11], “hacer lugar a la medida autosatisfactiva”.

Así entonces, es oportuno señalar que para el momento de adopción de ésta “similar” resolución (15/08/14) ya estaba en vigencia la Ley 26854 de Medidas Cautelares contra el Estado (cual se sancionó en abril del año 2013), no alcanzándose a comprender en el razonamiento de la juez porque para el caso “Finocchio” las medidas autosatisfactivas “no” están prohibidas por la ley 26854, pero sí resultán “prohibidas” para el caso “Gamaza”.

Tal circunstancia solo puede ser posible porque el argumento “normológico” ensayado por la Sr. Juez en “Gamaza” es “falso”, advirtiéndose que si el pretendiente no cuestionó la constitucionalidad de la ley 26854, la propia magistrada pudo haberla descalificado en su eficacia concreta por medio de la declaración de inconstitucionalidad de oficio[12].

2.3) La omisión del ejercicio del Control de convencionalidad 

      Debe hacerse una consideración especial al momento de analizarse la resolución de 1° instancia en “Gamaza”, respecto a la total omisión por la juez federal de hacer efectiva la “supremacía constitucional” y el control de convencionalidad.

La pretensión autosatisfactiva se fundó y encuadró correctamente en el derecho constitucional a la nacionalidad del niño arts. 20, 33, 75 inc.22 de la CN, específicamente en los arts.20.1 y 20.3 de la Convención Americana de Derecho Humanos (der. a la nacionalidad y a que a nadie se prive arbitrariamente de ella), art.24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (der. de todo niño a una nacionalidad), art. 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño (der. de todo niño a una nacionalidad) y art.3 (interés superior del menor), normas que no pueden resultar “bloqueadas” en su vigencia sociológica y directa operatividad por la invocación de un supuesto incumplimiento a cuestiones formales previstas en legislación “infraconstitucional” (Ley 26854, art.3 inc.4).

Partiendo de ese marco normológico, debe considerarse al contexto sociológico de la causa, cual nos informa que “no” reconocer a estas “nuevas realidades filiatorias” (donde nació un niño en el extranjero con padres argentinos que aportaron sus gametos y se le niega la “nacionalidad”), es no reconocer la doctrina vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), impresa en autos “Artavia de Murillo[13]”, se expresó que resulta plenamente vigente el “derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico en el marco de la autonomía reproductiva”, repercutiendo ello en el caso concreto “Gamaza”, en la medida que si un matrimonio argentino viajó a la India y se benefició tecnológicamente de la “fecundación in vitro y locación de vientre” para así tener a su hijo, negársele la “nacionalidad” al niño gestado en tales condiciones biotecnológicas reconocidas por la CIDH, es un verdadero absurdo, una clara contradictio in facti solo posible por un incorrecto análisis del caso. Repárese además, que desde la perspectiva de la “supremacía constitucional”, no se jerarquizó en la decisión el derecho a la nacionalidad (ius sanguinis) del niño previsto en la CDN (art. 7.1), en un marco sociológico que ilustraba una “singular situación de apátrida[14]” del menor.

III) La resolución de la CFA de Rosario, Sala B[15]  

     La Cámara Federal de Apelaciones, Sala B, en principio, recuerda que dicho tribunal con anterioridad en los autos “Noceti, Lucio (en representación de N.K.M.E.) s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte.  2365/2014, de fecha 18/06/14, afirmó que…“si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regula este tipo de medida urgente, es imprescindible dejar sentado que procede en circunstancias excepcionales, como la de autos, pese a no encontrarse expresamente regulada”.

Citado dicho criterio, argumenta la Cámara que desde lo “normológico” existe constitucionalmente una necesidad de dotar una “especial protección” a los derechos del niño conforme al art. 75 inc. 23 de la CN (medidas de acción positiva), al preámbulo y a los arts. 3.1, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño.  En lo infraconstitucional,  cita la vigencia del Decreto 3213/84 reglamentario de la ley 23.059, cual establece en el art. 2 que “cuando se trata de hijos menores de dieciocho 18 años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1, inc. 2 de la Ley 346 y sus modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la “opción” por la nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda”.

Tras individualizarse el marco de supremacía constitucional aplicable, la Cámara con buen criterio pondera al contexto “sociológico” del caso, en cuanto manifiesta que tiene presente la “urgencia” de la causa, la que resulta clara de la circunstancia extraordinaria en la que se halla una “familia” argentina en un país extranjero, a la que se le agotó la finalidad impresa en la visa médica de viaje, y que no tienen posibilidad de retornar al país por no contar con una “orden judicial”.

Así las cosas, -argumenta la Cámara-, corresponde revocar el decisorio de la jueza a quo y hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenado a la Sección Consular correspondiente a la Embajada con sede en Nueva Delhi, República de la India, por vía de Cancillería Argentina, la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado (y en consecuencia, otorgarle la correspondiente “nacionalidad”), previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre y de la madre, posibilitándose el trámite de los documentos de viaje que permitan retornar a los padres con el niño al país.

IV) Conclusiones

 
    Desde una perspectiva formal-procesal, no se comprendió la razón por la cual en el caso “Gamaza” la Sra. Juez Federal de 1° instancia rechazó in limine la pretensión “autosatisfactiva” (incoada en protección de derechos fundamentales de un niño, negándosele su nacionalidad), invocando el argumento de que están “prohibidas”, cuando anteriormente la propia juez la había aceptado y despachado para una causa similar (vrg. caso “Finocchio”).

Desde una perspectiva constitucional, tampoco resulta comprensible que la magistrada no haya valorado en su fallo ninguna norma de protección de los derechos del niño, cuales ostentan jerarquía “suprema”. Dichas normas no pueden resultar “bloqueadas” en su vigencia sociológica y directa operatividad por la invocación de un supuesto incumplimiento a cuestiones formales previstas en legislación “infraconstitucional”.

Por otra parte, advertimos que si se hubiese ejercido el control de convencionalidad, se hubiese evitado el “absurdo” de ignorar a estas “nuevas realidades filiatorias”, ya receptadas por nuestro nuevo código civil.

Para concluir, destacamos la decisión de la Sala B de la Cámara, cual rápidamente corrigió la situación y emitió una resolución que reconoce debidamente la “supremacía constitucional”.



[1] El abordamiento jurídico de la manipulación genética de gametos, nos coloca frente a muchas “lagunas normológicas” y así ante serios problemas para la práctica de todos los operadores del derecho, pues al momento de intentar su “integración”, -siempre por defecto de la técnica empleada-, se va perdiendo “coherencia” en la estructura sistémica de todo el ordenamiento jurídico, generándose tergiversaciones o mutaciones “de hecho” en los conceptos pertenecientes a las distintas ramas del derecho, y así se pasó a hablar de “adopción pre-natal” (distorsionando conceptos del derecho de familia), de “contratos civiles de paternidad” (distorsionando conceptos del derecho de los contratos), del “principio de existencia de las personas físicas” desde la congelación en un tubo de los embriones que son considerados ya como “persona humana” (tergiversando conceptos de la parte general del derecho civil), se habla también del “principio de reserva” (art.19 CN) como instrumento fundante y amparista a la permisión de la celebración de éstos acuerdos y para la ejecución de las obligaciones o deberes pactados–argumentando que todo lo que no esta prohibido, esta permitido- (distorsionando conceptos del derecho constitucional), pues no es cierto que todo este “permitido”, atento a que la Constitución Nacional (CN) además de su estructura “formal y material”, se integra como enseñó Bidart Campos, de un “techo axiológico”, esto es, de valores que nunca permitirían que se interprete una norma (en nuestro caso la del art.19) en el sentido de permitir dar respaldo a contratos que obliguen por ejemplo a un hombre a ser padre en contra de su voluntad (siendo irrelevante aquí el principio del stopell o doctrina de los actos propios) y condenar a un futuro niño a la orfandad del afecto paterno, pues no fue producto del deseo. Sobre el tema ya nos hemos referido en nuestro artículo: CAPARROZ Luciano., “Embriones crioconservados: ¿son persona humana?”, publicado en MICROJURIS, 01/02/12, Cita MJ-DOC-5660-AR | MJD5660
[2] Conf. CIURO CALDANI, Miguel., “Interrogantes bioéticos básicos respecto de la reproducción asistida”, “Una perspectiva bioética: Vida y globalización”, “Aspectos jusfilosóficos de la procreación asistida”, en Revista BIOÉTICA Y BIODERECHO Nº 1 (1996) - ISSN 1851-1058. Del mismo autor, “Veintidos años después: La teoría de las respuestas jurídicas y vitales y la problemática bioética en la postmodernidad”, en Revista BIOÉTICA Y BIODERECHO Nº 3 (1998) - ISSN 1851-1058, todos publicados on line en: http://www.centrodefilosofia.org.ar/
[4] Juzgado Federal de Rosario, N°2, Autos “Gamaza Roberto José y Otro s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. 6788/15, Resolución de Fecha 09/04/15, firmada por la Juez titular a cargo Dra. Silvia Raquel Aramberri.
[5] Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, Autos “Gamaza Roberto José y Otro s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. 6788/15, Resolución de Fecha 11/05/15, firmada por los vocales Drs. Edgardo Bello, Elida I. Vidal y José G. Toledo.
[6] Conf. Art.75 inc. 22 de la CN: Convención de los Derechos del Niño, arts.3 y 7.1, Convención Americana de Derechos Humanos, arts.20.1 y 20.3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.24.3
[7] El profesor CIURO CALDANI, quien afirma que si aplicamos un método unidimensionalista que sólo mira como objeto de estudio a las “normas” –como lo hizo Kelsen- implicará un enfoque dado desde la simplicidad pura, insuficiente por no considerar la realidad social y los valores, por lo que tal metodología terminó siendo superada por el método trialísta, cual logra una mirada desde la complejidad pura, integradora de normas-hechos y valores. Conf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La Conjetura del Funcionamiento de las Normas Jurídicas-Metodología Jurídica”, Editorial Fundación para las investigaciones Jurídicas, Rosario, año 2000, Pág.54. Puede consultarse éste artículo en su reedición on-line en el siguiente enlace: http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/Metodologia_juridica_trialista.pdf , especialmente la pág.7.  Del mismo autor, “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, ED, T-126-884
[8] Sobre el tema, puede consultarse a: GOLDSCHMIDT Werner., “El análisis de casos como elemento imprescindible de la enseñanza del derecho”, en Revista Lecciones y Ensayos, N°43-45, Universidad Nacional de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año 1971, págs.. 197 y ss. BENTOLILA, Juan José., “Una teoría general del análisis de casos”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho, N°45, Año 2012, págs..9 y ss., CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “El ámbito de la decisión Jurídica (la construcción del caso)”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, UNR, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Año 2000, N° 24, págs. 67 y ss.
[9] Esta “nueva realidad filiatoria” (manipulación genética de gametos) ya ha sido interpretada en el marco regional de DD.HH a fines del año 2012 por la propia CIDH en el Caso “Artavia Murillo” (referido a la Fecundación in vitro), donde en el punto n°146 de la sentencia se afirmo la vigencia sociológica del “derecho a acceder a la tecnología médica en el marco de la autonomía reproductiva”. Si como consecuencia del uso de éstas nuevas tecnologías nace un niño, impedirle al mismo el ejercicio de su derecho a tener “nacionalidad” por cuestiones meramente formales, importa un manifiesto desconocimiento a la aplicación de tratados internacionales de DD.HH y la interpretación erga omnes por la CIDH, incurriendo nuestro país en responsabilidad internacional. El fallo puede consultarse en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf
[10] Juzgado Federal de Rosario, N°2, Autos “Finocchio Hector  c/ Facebook Argentina s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. 11252/14, Resolución de Fecha 15/08/14, firmada por la Juez titular a cargo Dra. Silvia Raquel Aramberri.
[11] Casos: “Elía, Mariela c/ Internet: www.yahoo.com y otros s/ Medida Cautelar”, expte. nro. 12.628, “Centro Int. De Asist. Neuropsiquiátrica SRL c/ I.N.S.S.J.P. s/ medida autosatisfactiva”, expte. nro 863 (Auto nro. 272/03 del 23.12.2003.), “Dattatec.com.SRL c/ Google INC s/ medida autosatisfactiva”, expte. nro. 6124 (Auto nro. 151 del 09/12/2008) y “Farina, Juan F. c/ Google Inc. s/ Medida cautelar autosatisfactiva”, expte. 2832/A (Auto Nº 11/I del 09/05/2013). También así ha resuelto la Sala A de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en Ac. nro. 50/05 del 22 de marzo 2005 en autos “FISCALÍA FEDERAL s/ Promueve medida autosatisfactiva contra D.N.V.”, expte. nro. 1007, de entrada (expte. nro. 22660 del Juzgado Federal N°1 de San Nicolás.
[12] La CSJN ha aceptado la posibilidad del control de constitucionalidad ex officio, a partir del fallo “Mill de Pereyra del año 2001 (publicado en LL, 2001-F-891 y LL, 2002-A-34), postura confirmada posteriormente en la causa “Banco Comercial de Finanzas del año 2003 (Fallos 327:3117).
[13] CIDH, Caso “ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) vs. COSTA RICA”, SENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, Publicada en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf
[14] Decimos “singular situación de apátrida” del niño, pues en virtud de una clausula del contrato de locación de vientre celebrado en la india, cuando nace el bebé hijo de extranjeros en “territorio” Indio y como producto de éstas prácticas, no se le otorga la nacionalidad india.
[15] Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, Autos “Gamaza Roberto José y Otro s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. 6788/15, Resolución de Fecha 11/05/15, firmada por los vocales Drs. Edgardo Bello, Elida I. Vidal y José G. Toledo.

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